STS 677/2005, 20 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:5384
Número de Recurso1084/1999
Número de Resolución677/2005
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Firgas (Las Palmas de Gran Canaria) representado por el Procurador de los tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que es recurrido el Colegio de Caminos, Canales y Puertos representado por el Procurador de los tribunales Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Colegio de Caminos, Canales y Puertos contra el Ayuntamiento de Firgas (Las Palmas de Gran Canaria), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por laque se condenara a la demandada al abono a la actora de la suma de siete millones quinientas treinta y seis mil ciento veintidós pesetas (7.536.122 pts), más el interés pactado del diez por ciento anual desde el día 22 de octubre de 1990, y los gastos y costas que se causaran.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la cuestión; subsidiariamente, se declarase la incompetencia territorial del Juzgado; subsidiariamente, se declarase mal entablada la demanda al no acreditarse haber formulado reclamación previa en vía gubernativa y se desestimara, en su caso, la demanda, condenando al actor en cualquiera de los casos al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda, debo condenar y condeno a Excmo. Ayuntamiento de Firgas (Las Palmas de Gran Canaria) a que abone a la actora la cantidad de siete millones quinientas treinta y seis mil ciento veintidós pesetas, más los intereses pactados del 10% anuales desde el día 22 de octubre de 1990, e imponiendo a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 94/93, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Firgas (Las Palmas de Gran Canaria), formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Adicional 4ª, artículo 19 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, y artículo 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, así como de la jurisprudencia, tanto de la Sala Primera como de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. González Salinas en nombre del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la inaplicación al caso de la Disposición Adicional 4ª, artículo 19 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, y artículo 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, así como de la jurisprudencia, tanto de la Sala Primera como de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. La reclamación económica planteada, en efecto, tiene su origen en los dos encargos que se hicieron por el Ayuntamiento de Firgas a la parte recurrida, Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para la elaboración de un "Proyecto de reasfaltado de áreas infradotadas del Municipio" y otro, "proyecto de Alcantarillado en áreas infradotadas del Municipio de Firgas", y las causas de disconformidad con la satisfacción de la deuda, según se opuso, se fundaban en que éstos se habían realizado, sin tener en cuenta, la realidad fáctica de los servicios municipales existentes, sin el menor contacto con los técnicos municipales y sin tomar siquiera contacto con el terreno, lo que determinó la inservibilidad de los proyectos, y la necesidad de encargar otros.

SEGUNDO

La Audiencia de Madrid, rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en la contestación a la demanda, que, según entendía la entidad hoy recurrente, debería ser la contencioso administrativa, por cuanto que habiéndose efectuado el encargo por la entidad demandada el 27 de marzo de 1990 y, a tenor de la legislación con vigencia en la ocasión, a las entidades locales resulta aplicable la Ley de 2 de abril de 1985 de Bases de Régimen Local, cuyo artículo 19, en relación con el 5, somete a las citadas entidades y a las Comunidades Autónomas a tal normativa; y por otra parte, están sujetas a la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 conforme dispone el artículo 4-1º y la disposición adicional 4ª con la redacción dada por Ley de 29 de junio de 1983, que considera contratos administrativos a los declarados así por Ley, máxime cuando la jurisdicción resulta improrrogable según el artículo 5-1 de la Ley de "jurisdicción contencioso - administrativa" de 27 de diciembre de 1965. Consideró, la Sala de instancia, en síntesis, que para poder determinar la especialidad de un orden jurisdiccional debe estarse a la calidad de las personas intervinientes, a la materia propia del asunto y a la naturaleza jurídica de la acción que se ejercita y así en la materia de contratación ha de ser, en principio, considerada como fundamentalmente civil y sometida al Derecho común encargado de regular las relaciones privadas existentes entre personas físicas o jurídicas ( sentencias de 3 de julio de 1941, 25 de octubre de 1951, 3 de enero de 1962 y 15 de octubre de 1963 ) y ello por mor de la "vis atractiva" de la jurisdicción ordinaria civil que funciona como residual, si bien, por excepción, determinados contratos se asignan al Derecho Público cuando en ellos interviene la Administración como parte revestida de "imperium" que no es el caso aquí contemplado, pues la intervención del Ayuntamiento actuando a través del Alcalde al firmar el contrato o nota de encargo del Proyecto, lo fue como simple persona jurídica o física pues dicha figura jurídica no reviste especial solemnidad al no concurrir derechos subjetivos de carácter público ni deberes normativos que supongan una obligación con la comunidad pues el encargo del Proyecto no supone la realización de un servicio público, aunque, pueda serlo su ejecución.

TERCERO

Sin embargo, estos razonamientos no desvirtúan la naturaleza de contrato administrativo que ha de atribuirse a la relación jurídica litigiosa, de acuerdo con la disposición Adicional 4ª de la Ley de Contratos del Estado de 1965, aplicable según la legislación de Régimen Local a las Corporaciones Locales, que literalmente expresa que "los contratos de estudios y servicios que se celebren para la elaboración de proyectos, memorias y otros trabajos de índole técnica, económica o social tienen el carácter de contratos administrativos y continuarán regulándose por el Decreto 1005/1974 de 4 de abril, que deberá ser modificado con el fin de adaptar sus preceptos a las normas de la presente ley", normativa que se sustituyó por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1995 que parte también de la calificación expresa como contrato administrativo de estos supuestos. En la mencionada línea, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas citada, establece (artículo 5-2-a )), el carácter administrativo de aquellos contratos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras y los de consultoría, entre los que se incluyen (artículo 197) aquellos que tienen por objeto, "estudiar y elaborar informes..., anteproyectos o proyectos de carácter técnico". Precisamente, además, la Ley de 27 de XII de 1956, determina (artículo 3-a ) la pertenencia a su ámbito, de los contratos, de cualquier naturaleza jurídica, que tuvieran por finalidad obras y servicios públicos de toda especie. No cabe duda que, en el caso, se dan las notas exigibles para entender que el conocimiento de estos temas, corresponde a la jurisdicción contencioso - administrativa.

CUARTO

Asimismo, lo corrobora la jurisprudencia aplicable al caso. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1988 mantiene: "... tando esta Sala -sentencia de 24 de noviembre de 1980 -, como la Tercera de este Tribunal Supremo -sentencias de 26 de marzo de 1980, 25 de junio de 1981, 7 de junio de 1982, 8 de febrero de 1983 - atribuyen naturaleza administrativa al contrato por el que el competente órgano de la administración encomienda a un arquitecto la redacción o confección de un proyecto para la realización de una obra pública,...". Y en la sentencia de 24 de noviembre de 1980 (que se cita en la anterior) se recoge expresamente el Decreto de 4 de abril de 1974, regulador de los contratos de asistencia técnica: "... el Decreto de 4 de abril de 1974 en su artículo segundo establece que la contratación de profesionales por la Administración se regula por el Decreto de 30 de junio de 1966 y ya tiene declarado con reiteración la jurisdicción contencioso administrativa del Tribunal Supremo que la materia de reclamación de honorarios profesionales es esencialmente Administrativa...". Los razonamientos expuestos conducen a la declaración de haber lugar al motivo.

QUINTO

Consecuentemente procede, al estimarse el motivo, declarar haber lugar al recurso, lo que conlleva que no haya lugar a imponer costas en ninguna de las instancias. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Y devuélvase el depósito ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Firgas (Las Palmas de Gran Canaria) contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en autos, juicio de menor cuantía número 94/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid por el Colegio de Caminos, Canales y Puertos contra el Ayuntamiento de Firgas (Las Palmas de Gran Canaria ), y en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida y en su lugar, apreciamos la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarando que el enjuiciamiento de este asunto no corresponde a la jurisdicción civil, y dejando expedita a las partes su derecho a ejercitar las acciones ante el orden jurisdiccional correspondiente. No se imponen las costas de ninguna de las instancias. Las del presente recurso se abonarán por cada parte las suyas, con devolución del depósito. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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