STS 54/1994, 3 de Febrero de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1286/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución54/1994
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Las Palmas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Gerardo, representado por el Procurador Sr. Deleito García y asistido del Letrado don Antonio Medina Guedes, en el que es recurrido don Cesar, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senen y asistido del Letrado don Andrés Carballo Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Las Palmas, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía , promovidos a instancia de don Cesar, contra don Gerardo, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que el demandado es en deber a su principal, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS por los conceptos reseñados en el hecho cuarto de la demanda, mas los intereses legales de dicha cantidad a partir de la fecha de interposición de la presente asi como condenando al demandado al pago de dicha cantidad y a las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo en todo caso al demandado y con la expresa condena en las costas que se produzcan, a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Esteban A. Pérez Alemán en nombre y representación de don Cesarcontra don Gerardorepresentado por el Procurador don Carmelo Roberto Jiménez Rojas, en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, condeno al demandado a que satisfaga al actor la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (3.380.000 Pts.), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gerardocontra la sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº Dos de Las Palmas de fecha veinticuatro de Julio de 1.989 debe revocarse parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, declarar que estimada parcialmente la demanda planteada por don Cesarcontra don Gerardodebe declararse y se declara que el demandado adeuda al actor don Gerardola cantidad de TRES MILLONES SESENTA MIL PESETAS (3.060.000 pts.) condenándole la abono de dicha suma más el interés legal de las mismas desde la fecha de interposición de la demanda con absolución del resto de lo pedido".

TERCERO

El Procurador don Jorge Deleito García en nombre de don Gerardoformalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos. Segundo.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la citada Ley Procesal, por infracción del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Tercero.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior con base al artículo 1173 del Código civil, por inaplicación de éste. Cuarto.- Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por infracción del artículo 1228 del Código civil por no haber sido aplicado en la sentencia recurrida. Quinto.- Con idéntico apoyo procesal que los anteriores, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código civil y de la doctrina legal que lo interpretan.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veinte de enero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen del pleito de menor cuantía del que deriva el presente recurso de casación se suplicó se declare que el demandado don Gerardodebe al demandante don Cesarla cantidad de 3.380.000 pesetas (de ellas dos millones como principal de un préstamo que le hizo, y 1.380.000 de intereses netos, descontadas 300.000 pesetas que ya se han abonado al deudor), más los intereses legales de dicha cantidad a partir de la fecha de interposición de la demanda, suma que se determinará en el período de ejecución de sentencia. El Juez de 1ª instancia estimando la demanda accedió a condenar al demandado al pago de la suma primeramente señalada "más el interés legal de la misma desde la fecha de interpelación judicial". Apelada la sentencia, en la ahora recurrida se estimó parcialmente el recurso de apelación y se declaró una deuda en contra del demandado apelante de 3.060.000 pesetas, más "el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda con absolución del resto de lo pedido al estar prescrito". Se partió por la Sala "a quo" de la prueba de un préstamo, según afirma la demanda, y de los intereses que se alegaron pactados, pero se consideró y apreció la prescripción de los devengados desde el dia 1 de octubre de 1981 al 1 de octubre de 1986, por lo que la suma en definitiva debida se redujo de la pedida y concedida en primera instancia a la que señala el fallo del recurso de apelación, es decir, 320.000 pesetas menos.

SEGUNDO

El recurso de casación que interpuso el demandado se basa en un primer motivo amparado en el antiguo nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ahora aplicable, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran, en opinión del recurrente, la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tales documentos son los acompañados a la demanda bajo los números dos, tres y cuatro. De ellos indudablemente no puede resultar error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Sala "a quo", y ello porque: a) En primer lugar, son los mismos en los que la sentencia recurrida se basó para estimar en parte la demanda, y por consiguiente, según muy reiterada jurisprudencia de esta Sala que no se cita pormenorizada por lo conocida que es, no pueden servir para poner de relieve el acusado error, toda vez que llevaría consigo, de accederse a ello, una nueva apreciación de la prueba por esta Sala, lo que veda la naturaleza de este recurso extraordinario de casación, que no es en modo alguno una tercera instancia. b) En segundo lugar el recurrente sin poner de relieve el supuesto error de la Sala de instancia hace consideraciones de carácter jurídico acerca del concepto de "amortización" y del cálculo de intereses, que son inadmisibles en un motivo de hecho, todo con apoyo en una apreciación "sui generis" de la prueba que no puede prevalecer sobre la llevada a cabo por los Juzgadores de instancia. Por lo tanto, el motivo decae, como ya se indicó.

TERCERO

El segundo de los motivos se formula al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción por no aplicación del artículo 1110 del Código civil. Entiende el recurso que al haber hecho pagos en concepto de amortización de la deuda generada por el préstamo que recibió del demandante y ahora recurrido ello implicó, según el precepto legal invocado, la extinción de la deuda de intereses pues no hizo el acreedor reserva alguna acerca de ella. Mas este motivo también debe ser desestimado, porque no concurren en el caso litigioso los supuestos de hecho acreditados para la aplicación del artículo 1110 del Código civil, en cuanto el precepto aludido se refiere indudablemente al caso de haber sido pagada "toda" la deuda y no, como en el supuesto ahora contemplado, únicamente una pequeña parte de ella. La expresión legal "recibo del capital" no deja lugar a dudas. Por otra parte aunque se hubiera devuelto todo el capital y se hubiera entregado recibo, éste es generalmente un documento probatorio por medio del cual el acreedor atestigua que el deudor ha cumplido la prestación, pero no representa, en cambio, generalmente la exteriorización de la voluntad del acreedor en el sentido de reconocer que la prestación verificada sea el cumplimiento debido; por tanto, su otorgamiento no significa necesariamente que se dé por liquidada la deuda, aunque frecuentemente se le dé este sentido. Y en el caso contemplado ninguna prueba hizo el ahora recurrente para demostrar el pago total de la deuda ni su liquidación definitiva. A lo más acreditó una serie de pagos hechos al actor, pero consecuencia de otras relaciones jurídicas entre las partes y ajenas al objeto del pleito origen de este recurso. La alusión a la palabra "amortización" que se consigna en los documentos acompañados a la demanda no se hizo indudablemente en sentido técnico sino vulgar de pago a cuenta; aparte de que la situación de hecho acreditada es que el acreedor probó la deuda (préstamo de una cantidad) mientras el deudor no probó haber sido pagada, conforme le exige el artículo 1214 del Código civil, al haber con ello opuesto un hecho extintivo reducido en lo demostrado a trescientas mil pesetas satisfechas de una deuda de dos millones. Es de poner de relieve, por otro lado, que si bien se opuso la excepción de prescripción del pago de intereses en el apartado V de los fundamentos de Derecho del escrito de contestación a la demanda, no pudo aplicarse tal excepción, ya que esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 24 de mayo de 1918, 20 de febrero de 1925 y 3 de junio de 1932) que la obligación de pagar intereses prescribe a los quince años (artículo 1964 del Código civil) y no a los cinco que señala el artículo 1966, nº 3º, ya que este último precepto se refiere solo a las obligaciones en que el pago de lo principal sea periódico, pero no al pago de los intereses de las sumas debidas; supuesto que es el del caso ahora "sub judice", toda vez que en el documento básico del préstamo, de fecha 1º de enero de 1979, no se señaló el pago periódico de la deuda principal, a la que se refirió sin duda las entregas hechas; que hubieron de computarse, ya que se debían intereses, en primer lugar al pago de éstos conforme al artículo 1173 del mismo Cuerpo legal. En definitiva, cualquiera que sea el criterio acerca de si el artículo 1110 del Código civil establece una presunción de pago, y cuál haya de ser la naturaleza de esta presunción (si es "juris et de jure" o "juris tantum"), la norma no es aqui aplicable por lo ya dicho, de que no se entregó por completo el capital debido, y en consecuencia no pudo dejar sin efecto la obligación de pago de los intereses pactados, y el motivo debe, por consiguiente, decaer; lo que corrobora la circunstancia de que lo que se pide en la demanda es el principal debido y como petición accesoria se formula la del pago de los intereses legales. El pago de estos intereses es, por tanto, debido según lo pactado sin que la acción haya prescrito, por lo que lo reclamado en la demanda, como ya entendió el Juez de primera instancia, es una cantidad líquida y determinada sin necesidad de ser fijada por valoración probatoria, y entonces como declaró esta Sala (sentencia de 14 de diciembre de 1985) la suma a pagar ha de computarse desde la fecha de la interpelación judicial y no desde la firmeza de la sentencia; consideración que llevaría consigo la estimación en parte del recurso de casación si no lo impidiese la "reformatio in peius" que surgiría en caso de estimación, teniendo en cuenta que la parte demandante no ha recurrido en casación y, por tanto, ha de entenderse que se conformó con el fallo recaído en el recurso de apelación. De ahí que haya de mantenerse la desestimación del motivo, según ya se dijo.

CUARTO

Se alega en el motivo tercero, con el mismo apoyo procesal que en el motivo anterior, la infracción por inaplicación del artículo 1173 del Código civil, que previene que "si la deuda produce intereses, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses". El motivo también debe ser rechazado, al igual que el anterior, por hacer supuesto de la cuestión, en cuanto da por probado el pago "del capital", hecho que no se aceptó por los Juzgadores de instancia, los que consideraron probado que la suma satisfecha por el deudor no afectaba al capital sino únicamente a parte de los intereses, lo que impide que pueda ser aplicado al caso el artículo 1173, que presupone el pago de la totalidad de intereses para poder imputar el pago hecho a cuenta del capital, y ello aunque la deuda a imputar sea líquida y vencida, como ocurre en el supuesto litigioso.

QUINTO

Por último, los motivos 4º y 5º, también basados en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, antigua redacción asi como los motivos anteriores, alegan, respectivamente, la infracción por no haber sido aplicados de los artículos 1228 y 1100 y 1108 del Código civil. El motivo 4º plantea una cuestión nueva, no suscitada con anterioridad, por lo que en casación ha de ser desestimado, por estar reducido este extraordinario recurso a determinar si los Tribunales inferiores han aplicado correctamente las normas sustantivas que integran el ordenamiento jurídico, pero no es su misión aplicar por primera vez esas normas. Aparte de esta consideración, que ya por sí sola da lugar a la desestimación de ese motivo, es sabido que el artículo 1228, según la doctrina de esta Sala, no es aplicable cuando no se trata de documentos formados por un particular para mantenerlos consigo y no destinados a otros (sentencias, entre otras, de 12 de marzo y 26 de junio de 1984), lo que no ocurre cuando, como en el supuesto contemplado, se trata de documentos obrantes en una oficina bancaria, con intervención de ésta en su confección y conservación. Y en cuanto al motivo 5º, igualmente se basa en infracción de dos preceptos legales (artículos 1100 y 1108) no alegados por el demandado y ahora recurrente, aunque sí al menos implícitamente tenidos en cuenta por las sentencias de instancia. El motivo también decae, porque como se ha visto la sentencia recurrida en casación parte para señalar los intereses, al modo en que lo hace, de que se reclama una deuda líquida y exigible, y, por tanto, concede intereses legales de la suma litigiosa desde la fecha de la interposición de la demanda, y si reduce la suma que concedió el Juez de primera instancia no fue por no ser líquida la misma, sino por entender, aunque erróneamente, que desde 1981 a 1986 prescribió parte de los intereses reclamados. De todo ello resulta que no puede afirmarse aquí que "in iliquidis non fit mora", porque realmente no se ha contemplado el retraso en el pago de la suma, siendo líquida, para imponer pago de intereses desde fecha distinta de la interposición de la demanda, como así se deduce de la doctrina de esta Sala ya citada en el fundamento jurídico tercero de los que anteceden y además "a sensu contrario" según lo declarado en sentencias como la de 19 de junio de 1990, según la cual para pedir y dar intereses es preciso que la cantidad reclamada sea exigible y líquida, supuesto ahora contemplado en que no ha habido necesidad de determinar aquella suma en el proceso por resultar de manera inequívoca de los pactos válidos entre las partes.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas al recurrente, según determina el artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil. Y sin pronunciamiento sobre depósito por no haber sido constituido, dado que ambas sentencias de instancia no son conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Gerardo, contra la sentencia de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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