STS, 19 de Junio de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:4517
Número de Recurso6094/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE COOPERATIVAS DE TREBALL ASSOCIAT DE CATALUNYA (F.C.T.A.C.), representada por la Procuradora Doña María Teresa Guijarro de Abia contra la Sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 1.997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 276/97, sobre denegación de solicitud de subvenciones para la realización de programas de reinserción de drogodependientes; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 1.997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Severo Díaz Sánchez, en nombre y representación de Federación Cooperativa de Treball Associat de Catalunya contra la Resolución del Subsecretario de Asuntos Sociales de 20 de enero de 1.993, por ser la misma ajustada a Derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

La Federación de Cooperativas de Treball Associat de Catalunya (F.C.T.A.C.), por escrito de 2 de junio de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 17 de junio de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 30 de julio de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia estimando los motivos de casación formulados, casando y anulando la sentencia recurrida y estimando las pretensiones formuladas en su día por esta parte, expresadas en el petitum de su demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 6 de marzo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Guijarro De Abia y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 18 de mayo de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, desestime el recurso y confirme la Sentencia recurrida de contrario.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de junio de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La circunstancia de que la Federación demandante lo haga en nombre de dos distintas Cooperativas a ella asociadas (Femarec, S.C.C.L. y Complements del Vallés, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada) no desvirtúa que dichas entidades independientes hayan formulado peticiones individualizadas, cada una de ellas, en solicitud de una subvención con cargo a la asignación tributaria del I.R.P.F., haciéndolo por importe de 9.302.000 pesetas la primera de ambas y de 5.619.000 pesetas la segunda.

El artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 exceptúa de la posibilidad de acudir en casación ante este Tribunal Supremo contra las sentencias dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia cuando la cuantía del asunto no exceda de seis millones de pesetas, y la doctrina constante de la Sala se ha cuidado de precisar que la determinación de la cuantía efectiva del procedimiento, caso de recurso, ha de efectuarse con arreglo a bases reales, prescindiendo por tanto de la fijación que a los efectos del artículo 49 de la misma Ley jurisdiccional se hubiese tenido en cuenta a lo largo de la tramitación del procedimiento. Por otra parte el artículo 50 especifica que, en el caso de que existan varios demandantes, se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de las mismas, añadiéndose en el párrafo siguiente que la eventual acumulación de pretensiones no conferirá la posibilidad de acceder a un recurso con respecto a aquellas que no alcancen la suma fijada para efectuarlo.

No es obstáculo a esta conclusión que en el caso de autos la Federación de Cooperativas de Trabajo Asociado haya asumido la representación procesal de las dos entidades solicitantes, ya que éstas gozan de personalidad jurídica independiente y sus respectivas solicitudes habrían de ser consideradas atendiendo a las particulares circunstancias que en cada una concurran. Que en este caso concreto le hubiesen sido denegadas a ambas por idénticas razones, no altera la singularidad de cada una de las peticiones, ni tampoco el tratamiento que en orden a acceder al recurso de casación pueda otorgárseles.

Tampoco es obstáculo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.b) a "Complements del Vallés, S.C.C.L." el que se hubiese acordado la admisibilidad del recurso de casación en un primer momento, ya que, sobre el carácter meramente provisional que ha de atribuirse a esa resolución, ha de estimarse que aparecía formulado en nombre y representación de dos distintas entidades, y que la cuantía de la subvención de una de ellas justificaba esa provisional declaración de admisibilidad.

En consecuencia, ha de declararse inadmisible el recurso entablado a favor de esta última Cooperativa, inadmisibilidad que en este trámite se convierte en motivo de desestimación.

SEGUNDO

Refiriéndonos ahora al recurso interpuesto con respecto a la denegación de la subvención solicitada por "Femarec", ha de considerarse en primer lugar el motivo de casación (artículo 95.1.4º) que aduce el quebrantamiento del principio de jerarquía normativa que representa el artículo 9.3 de la Constitución Española, alegándose en el mismo que las OOMM por las que se convocan cada año las ayudas y subvenciones -en este caso la de 19 de febrero de 1.992- no se limitan a desarrollar y aplicar los RR.DD (825/88, 195/89 y 223/91, respectivamente) que regulan lo que ha de entenderse por fines de interés social y requisitos que han de cumplir las solicitudes formuladas al efecto, y que derivan del artículo 81 del R.D. Legislativo que aprobó el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, sentando la regla general de que las subvenciones a otorgar con arreglo a los Presupuestos Generales del Estado lo serán con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

El motivo antedicho es el primero del recurso dirigido a combatir la sentencia de la Audiencia Nacional confirmatoria de la Resolución de la Subsecretaría de Asuntos Sociales, que denegó la subvención solicitada a favor de las dos sociedades cooperativas de Trabajo Asociado pertenecientes a la Federación demandante por entender que no reunían las condiciones y requisitos exigidos por la OM citada, y desde ahora ha de quedar sentado que su improcedencia es manifiesta, tanto por la incongruencia que supone el pretender alegar la nulidad, por infracción del principio de jerarquía normativa, de la disposición en que la actora se basó en su día para solicitar la subvención, como por el carácter novedoso de la misma argumentación que se introduce en este trámite, puesto que ninguna alegación se hizo en la instancia sobre esa supuesta vulneración de la jerarquía normativa que ahora se invoca.

Pero es que, aparte de ello, de ninguna manera se desprende del texto de la OM que los requisitos y condiciones exigidos para el otorgamiento de la subvención aludida se hallen en contradicción con los RR.DD., en aplicación de los cuales se dictó. Ni tampoco se argumenta siquiera en ese sentido por parte de la recurrente, que se limita a desarrollar el contenido de estos últimos y a tratar de demostrar que en la Cooperativa de Trabajo Asociado solicitante, sí concurre el requisito de ser una entidad carente de finalidad lucrativa que exige el artículo 2º del R.D. de 17 de febrero de 1.989 y reproduce literalmente - según su propia expresión- la OM de 19 de febrero de 1.992. Evidentemente esa reproducción literal, que la recurrente reconoce, es incompatible con la acusación de que la OM vulnere el principio de jerarquía normativa con respecto al R.D., y tampoco se intenta ofrecer una explicación coherente a lo largo del motivo que pudiese poner de manifiesto esa contradicción entre ambas disposiciones.

TERCERO

Con el mismo amparo (nuevamente el artículo 95.1.4º) se alega en los otros dos motivos la aplicación indebida del requisito del apartado c) del artículo del R.D. 195/89, de 17 de febrero (motivo segundo), y del apartado d) del mismo artículo (motivo tercero), que respectivamente hacen referencia a las necesarias condiciones de "carecer de fines de lucro la entidad solicitante" y "tener como fines institucionales primordiales la realización de las actividades enumeradas en el artículo 3º", referidas estos últimos a la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales desarrollados por la Cruz Roja, otras Organizaciones no gubernamentales o Entidades sociales sin fines de lucro, siempre que vayan dirigidos, entre otros sujetos, a ancianos, disminuidos físicos o síquicos, personas incapacitadas para el trabajo, drogodependientes, marginados, o bien a llevar a cabo cualesquiera actividades de solidaridad social, en todo caso para cubrir necesidades sociales de interés general.

Dada la íntima relación que guardan entre sí el contenido y desarrollo argumental de estos dos motivos, se considera conveniente su estudio simultáneo.

Ha de precisarse ante todo que la exigencia de cumplir con los requisitos de los apartados c) y d) que han quedado citados, es conjunta e inescindible, y así lo declara específicamente el artículo 2º del R.D. de 17 de febrero de 1.989, básico en la materia, y reproduce la OM de 19 de febrero de 1.992.

CUARTO

La Sentencia recurrida hace suyos los razonamientos de la Resolución del Subsecretario de Asuntos Sociales de 20 de enero de 1.993, que denegó la subvención basándose en un doble argumento: a) que la finalidad principal de la Cooperativas de Trabajo Asociado es la de proporcionar puestos de trabajo a los socios para producir en común bienes y servicios, realizando auténticas actividades empresariales con imputación de los resultados económicos a sus socios; b) que no tienen como fin institucional primordial la realización de alguna de las actividades recogidas en la OM de convocatoria y en el artículo 3º del R.D. de 1.989, aun cuando puedan desarrollar una actividad económica en beneficio de las colectividades que se encuentren en situaciones mencionadas en dicho artículo. Y todavía se añade una afirmación más taxativa: la de que sería ir contra la misma esencia y naturaleza de lo que es una Cooperativa de Trabajo Asociado admitir la tesis de la actora de que el principio de autonomía inherente a tales asociaciones les confiere flexibilidad para autorregular sus relaciones internas, desvirtuando su auténtica naturaleza, concluyéndose que, o bien se trata de una Cooperativa de Trabajo Asociado -caso en que ha de atribuírsele necesariamente un ánimo de lucro-, o bien se trata de una institución distinta, que no es el caso.

Las aseveraciones contenidas en el segundo motivo del recurso de casación en torno a la naturaleza no lucrativa de "Femarec, S.C.C.L." en particular, y de muchas otras entidades cooperativas en general, se basan en la inscripción de las mismas como entidades de carácter social en el Registro creado como consecuencia del Decreto de Ordenación de los Servicios Sociales de Cataluña de 29 de enero de 1.987, cuyo artículo 22 exige que para ello se reúna, entre otros, el requisito de carecer de finalidad lucrativa y dedicarse a la prestación de servicios sociales. A ello se une el especial reconocimiento que les otorga el artículo 129.2 de la Constitución, y la realidad social que demanda el que haya de estarse a los Estatutos particulares de las Cooperativas para apreciar si en el caso concreto se trata o no de una asociación sin ánimo de lucro, y si su finalidad institucional responde a las exigencias del R.D. de 17 de febrero de 1.989.

Conviene destacar aquí, que el desarrollo de las alegaciones contenidas en los escritos de demanda y conclusiones, y también en los motivos de casación, pone de manifiesto bien a las claras que la razón fundamental que motiva la interposición del recurso contencioso en este caso, no es tanto la concreta resolución ahora impugnada como la sistemática denegación de este tipo de ayudas a las Cooperativas de Trabajo Asociado que ha venido produciéndose, al parecer, por estimar la Administración que su naturaleza es incompatible con la de asociaciones sin ánimo de lucro y con la de una finalidad institucional referida a los supuestos del artículo 3º del R.D. de 17 de febrero de 1.989. Naturalmente que ello no ha de ser obstáculo para atenernos en la resolución del recurso planteado a la cuestión concretamente examinada y a la concurrencia o ausencia de las condiciones requeridas para obtener la subvención en la Cooperativa demandante.

QUINTO

Doctrinalmente hablando no ha sido pacífica la postura mantenida en torno a la auténtica naturaleza de las sociedades cooperativas, habiéndose polemizado incluso sobre su carácter civil o mercantil. Sin embargo, el artículo 1º de la Ley de 2 de abril de 1.987, que es la aplicable al caso de autos, no deja demasiadas dudas acerca de su encuadre dentro de las asociaciones de tipo empresarial, al considerarlas integradas por personas que tienen necesidades e intereses socio- económicos comunes, para cuya satisfacción y al servicio de la comunidad desarrollan actividades precisamente de esa misma naturaleza empresarial; si a ello se añade que se imputan a los socios los resultados económicos de su actividad cooperativizada (artículos 1º, 84 b) y 85) una vez atendidos los fondos comunitarios, así como las constantes alusiones en el mismo sentido contenidas en la exposición de motivos de la Ley, y la referencia del apartado 2 del mismo artículo 1º a la posibilidad de que pueda ser organizada y desarrollada por una sociedad de esta clase cualquier tipo de actividad económica, esa primera impresión parece afirmarse de manera indiscutible. Y todavía es más explícito en el sentido aludido el artículo 1º del Texto Refundido aprobado por Decreto-Legislativo de 10 de febrero de 1.992 en Cataluña, cuando se refiere "al desarrollo de una actividad empresarial de base colectiva" como una de las notas características de este tipo de asociaciones.

No sería obstáculo a semejante apreciación la mayor ambigüedad conceptual que parece desprenderse de la definición de las Cooperativas de Trabajo Asociado, como entidades que a través de su trabajo se proponen proporcionar a sus miembros puestos de trabajo para producir bienes y servicios a favor de terceros, porque la peculiaridad que ello pueda suponer no desvirtúa su inclusión en el concepto general de "sociedad cooperativa" delineado en la forma ya mencionada, tanto en la Ley de 2 de abril de 1.987, como en el Texto Refundido de Cataluña.

No obstante, la tajante afirmación contenida en el último fundamento jurídico de la sentencia recurrida requiere una matización derivada del principio de flexibilidad que puede imperar en la autorregulación de las sociedades cooperativas, y que ha venido a ser consagrado explícitamente por la Disposición Adicional 1ª de la nueva Ley de 16 de julio de 1.999 que regula la materia. Ciertamente que se trata de una norma promulgada posteriormente al planteamiento del caso ahora debatido; pero la posibilidad que contempla reviste más los caracteres de un reconocimiento de la realidad preexistente, que de una novedad introductoria, y en todo caso constituye un elemento a tener en cuenta en cualquier resolución que pueda pronunciarse en torno a la posibilidad de considerar a determinadas entidades cooperativas como carentes de ánimo de lucro.

En dicha Disposición Adicional se admite que puedan ser calificadas como sociedades cooperativas carentes de ánimo de lucro (y ello a pesar de mantener el concepto definitorio del artículo 1º) las que gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública, así como aquellas que realicen actividades económicas que conduzcan a la integración laboral de cualesquiera personas que sufran cualquier clase de exclusión social, siempre que en sus Estatutos consten determinadas previsiones, entre las que figuran la de que no puedan ser distribuidos entre sus socios los resultados económicos del ejercicio social.

Consiguientemente, no cabe sostener que la autorregulación en la determinación de la finalidad a perseguir como objeto de la actividad cooperativa no puede conducir a la constitución de entidades de esta clase que no persigan una finalidad lucrativa y que se propongan realizar actividades de interés social incluible dentro de las previsiones del R.D. de 17 de febrero de 1.989, debiendo ser corregida la doctrina contraria mantenida en la sentencia recurrida.

SEXTO

La conclusión anterior carece sin embargo de valor casacional, puesto que es consecuencia de la rectificación de un pronunciamiento efectuado a mayor abundamiento y que no resulta decisivo para resolver el tema planteado en el procedimiento.

La sentencia de instancia considera acertadamente que la Cooperativa demandante de la subvención no ha acreditado el requisito de ser entidad sin ánimo de lucro y tener por finalidad institucional la realización de alguna de las actividades recogidas en el artículo 3º del R.D. tantas veces citado, mencionando expresamente que tampoco ha quedado demostrado que invierta los beneficios obtenidos en alguna de ellas, ni que tenga por fin primordial la realización de actividades asistenciales. Y así resulta igualmente de los mismos autos (al menos en lo que "Femarec. S.C.C.L." se refiere), no constando siquiera que figure inscrita en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales del Departamento de Bienestar Social de Cataluña como entidad comprendida en las reguladas por el Decreto de 29 de enero de 1.987 mencionado en la demanda. Sentada esta conclusión, y desde el momento en que ha sido declarado inadmisible el recurso relativo a la subvención solicitada por "Complements del Vallés", los motivos considerados decaen y la casación intentada ha de ser totalmente desestimada.

SEPTIMO

Es obligada la imposición de costas en este trámite (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional, con fecha 13 de mayo de 1.997, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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