STS 1100/1997, 2 de Diciembre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3158/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1100/1997
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Vic, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Braulio, representado por el Procurador D. Juan A. García San Miguel Orueta; siendo parte recurrida D. Javier, representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Mariano Canadell Castañer, en nombre y representación de D. Braulio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Vic, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada D. Javier, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en el año 1988 el demandado agredió al actor, por lo que fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona a un año de prisión por un delito de lesiones; en ese momento el hoy actor, con el fin de evitar problemas familiares (mantienen una relación de suegro y yerno), se limitó a comparecer sin ejercitar acción penal ni civil, no obstante en la sentencia se le condena al pago de cantidad en concepto de responsabilidad civil, dando lugar así a la petición del Ministerio Fiscal; si bien al concluir el juicio el hoy demandante presenta solicitud con el fin de que en la sentencia se fije la responsabilidad civil en el importe que en el presente litigio se reclama, a lo que no se dio lugar. Alegó, a continuación, los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la presente demanda se declare y decrete estar el actor en acreditar del demandado la suma de doce millones trescientas mil pesetas por los conceptos referenciados en el anterior hecho tercero, o aquella otra cantidad que el Juzgador estime por los mismos y cada uno de ellos, condenando al demandado al pago de la misma, así como al de los intereses legales de ella desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas que expresamente se le impongan.".

  1. - El Procurador D. Carlos Arranz Albo, en nombre y representación de D. Javier, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "íntegramente desestimatoria de la demanda con imposición al actor de las costas del proceso.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Vic, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Mariano Canadell Castañer, en nombre y representación de Braulio, contra D. Javier, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de las costas de este procedimiento al actor.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Braulio, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Don Mariano Canadell Castañer, en nombre de Don Braulio, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Tres de Vic, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y dos, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan A. García San Miguel Orueta, en nombre y representación de D. Braulio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de octubre de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1089 y 1092 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1252 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Javier, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, perjudicado por hechos que fueron calificados del delito, que dieron lugar a proceso penal en el que no se mostró parte, no ejercitó en consecuencia acción penal y consintió que ésta y la civil fueran ejercitadas, de acuerdo con la ley (artículos 100 y 107 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sólo por el Ministerio Fiscal, pretende en estos autos obtener nueva sentencia que modifique la cuantificación de la suma fijada en vía penal como reparadora de todos los daños y perjuicios que se le infligieron.

La sentencia que hoy impugna, le desestimó la demanda por entender agotada la vía civil y no dar valor alguno al escrito que tras la celebración del juicio penal y dictada la sentencia, dirigió a la Sala que la dictó en suplica de que se tuvieran en cuenta los daños y sus valoraciones, que naturalmente no fue atendido por la Jurisdicción penal.

Conocidas todas las secuelas, antes del juicio penal, no reservado el ejercicio de la acción civil por el perjudicado (artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y no dándose por ellos las circunstancias que alguna excepcional sentencia de esta Sala ha tenido en cuenta, (como el desconocimiento de las secuelas, la agravación de las mismas tras la sentencia y por causas imprevisibles), no cabe ignorar que se ha producido la consunción de la acción civil, se ha agotado la posibilidad de volver sobre lo mismo, se ha dado cosa juzgada.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, no puede prosperar el motivo primero en el que al amparo del número cuarto del artículo 1692, se denuncia la infracción por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 1089 y 1092 del Código Civil.

El artículo 1089 se limita a exponer cuales son las fuentes de las obligaciones y el artículo 1092 expresa que las que nazcan de los delitos o faltas se rigen por el Código Penal. Siendo ésto así, ninguna infracción produce la sentencia que respeta tales preceptos, así como lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que obliga, salvo reserva de la acción civil, al Ministerio Fiscal a ejercitarla juntamente con la penal.

Agotada la acción civil, y no dándose los supuestos señalados en el motivo segundo del recurso, puesto que en el caso de autos no se da ninguna secuela imprevisible y producida tras la sentencia penal, ni ningún daño que no fuera ya conocido el día del juicio, es evidente que no se puede plantear de nuevo la cuestión ni cabe hablar de aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil. Decir, como dice en el cuerpo del motivo, que "la acción penal no se ha ejercitado en modo alguno por cuya razón no puede incardinarse el precepto transcrito, (artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el caso de autos", es afirmar algo tan contrario a los hechos que carece en absoluto de valor. Hubo acción penal, hubo condena, hubo ejercicio conjunto de la acción civil y se cuantificaron los daños.

TERCERO

El motivo tercero por el cauce del número cuarto del artículo 1692, invoca por inaplicación el artículo 24.1 de la Constitución. El razonamiento puede resumirse así: "si el recurrente fue víctima de un ilícito penal y no ejercitó la acción penal, no ejercitó por lo tanto la acción civil.".

Tal razonamiento desconoce por completo la legalidad vigente en la materia, puesto que la acción civil siempre la ejercita el Ministerio Fiscal si el ofendido no se la reserva, y éste, además, puede ejercitar en la vía penal sólo la civil, si así lo tiene por conveniente (actor civil le llama la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 651). Por todo ello, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

Las costas se imponen al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan A. García San Miguel Orueta, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, de fecha 14 de octubre de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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