STS 412/2002, 26 de Abril de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:2989
Número de Recurso3447/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución412/2002
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia, sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por Don Lázaro , representado por la Procuradora de los tribunales Doña Elena Palombi Álvarez, en el que es recurrida Doña Filomena , representada por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Filomena , contra Don Lázaro , sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato de arrendamiento.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia en virtud de la cual, estimando la demanda: 1º/ Condene al demandado a pagar a mi principal la cantidad de 7.000.000 Pts. pactada en la estipulación octava, junto con sus intereses legales, desde la fecha pactada, bajo apercibimiento de resolver el contrato de arrendamiento que une a las partes, con entrega de la posesión a la propiedad, tras el lanzamiento que se verificará en ejecución de sentencia, caso de que no verifique el pago del principal junto con los intereses devengados en el plazo de 10 días desde la firmeza de la sentencia, alternativamente, se pretensiona, la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago pactada en contrato, por la adquisición de los derechos contractuales, y que indemnice a la propiedad, en la proporción que resulte de dividir la cantidad pactada de 7.000.000 Ptas. por el plazo de vigencia del contrato de 10 años, indemnizado a la actora, tomando esta baremación como fórmula indemnizatoria, en el monto que resulte de dividir la cantidad pactada de 7.000.000 de Pesetas, por el tiempo que efectivamente haya disfrutado del objeto locatario, lo que se llevará a efecto en ejecución de Sentencia, de conformidad con el artículo 360 LEC, previo el lanzamiento a su costa, del objeto locatario, y entrega de la posesión a la propiedad. 2º/ Declare resuelta la opción de compra sobre el inmueble al concurrir la causa resolutoria prevista en el apartado III de la estipulación octava, al haber concurrido la causa prevista, esto es, ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas. 3º/ Condene en costas en cualquiera de los casos al demandado".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación del demandado, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de todas las pretensiones y pedimentos contenidas en el demanda promovida por Dª Filomena y todo ello con la expresa imposición a éste de las costas que se causen dada su manifiesta temeridad y mala fé".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Mercedes Soler Monforte Procuradora Judicial y de Dª Filomena absolviendo al demandado e imponiendo a la misma las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección novena, dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Soler Monforte en nombre y representación de Dª Filomena que interviene además en rollo de apelación nº 312/95, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Valencia, de fecha diez de marzo de 1.995, en autos de menor cuantía nº 535/94, la revocamos en su integridad y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda entablada contra D. Lázaro , representado por la procuradora Dª Basilia Puertas Medina, al que condenamos a pagar a la actora la cantidad de 7.000.000 de ptas, más los intereses legales (9% anual) desde la fecha de la interposición de la demanda (14/6/94) hasta la de esta sentencia, a partir de la cual abonará los previstos en el art. 921-4º de la LEC (11% anual) hasta el completo pago de la cantidad exigida, absolviéndole de los demás pedimentos contra él formulados por la actora, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en las dos instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Elena Palombi Álvarez, en representación de Don Lázaro , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del artículo 1.692 número 3. El fallo de la sentencia recurrida (basado sobre todo en el fundamento de derecho nº cuatro) infringe, por violación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que ésta exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Y la resolución recurrida incurre en una incongruencia por "extra petitum" al condenar al pago por motivos totalmente distintos de los alegados y debatidos por ambas partes en el litigio".

Motivo Segundo: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 L.E.C. se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 1.288 del Código Civil, que dispone: "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad".

Motivo Tercero: "Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la L.E.C. se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.281 del Código Civil, que dispone: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en representación de Doña Filomena , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... que, por presentado este escrito, tenga por evacuado el trámite que previene el artículo 1710.2 de la Ley Procesal, y por impugnados los motivos en que se apoya el recurso de casación, cuya desestimación pretensiono con expresa imposición de costas, al recurrente".

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 19 de Abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, y al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción del art. 359 de la misma por cuanto la sentencia impugnada, que condena al demandado, hoy recurrente, Don Lázaro a pagar a la actora, Doña Filomena , la cantidad de 7.000.000 de pesetas más los intereses legales, "incurre en la más absoluta incongruencia (en este caso "extra petita"), y es verdaderamente sorprendente, toda vez que se apoya en el "descubrimiento", por parte del Tribunal de Apelación, de la causa de la obligación, a saber: abonar el precio de cesión de un bar-restaurante".

Ciertamente, la Sala de instancia (Fundamento jurídico cuarto, dos últimos párrafos) introduce un tema, relativo a un supuesto "negocio de cesión de una industria de bar-restaurante", no suscitado por las partes y atribuye el origen de la deuda de 7.000.000 pts. a ser el precio de la cesión, mas esta consideración -innecesaria y fuera de lugar- no es determinante de la incongruencia alegada porque: a) Se trata en el litigio de la interpretación y calificación de los contratos formalizados en un documento privado de fecha 22 de diciembre de 1992 suscrito por la Sra. Filomena y el Sr. Lázaro y que refleja el arrendamiento de un local comercial para la actividad de Bar Restaurante -a que ya se había dedicado anteriormente- y configura un derecho de opción de compra en favor del arrendatario Sr. Lázaro , y la Audiencia, ante las dificultades interpretativas que presenta el texto documentado, llega a una conclusión -más bien desacertada- ajena a lo alegado en el pleito por las partes, pero sucede que de la misma sólo se extrae una consecuencia, cual es que el Sr. Lázaro debe pagar los siete millones de pesetas a que se refiere la documentada cláusula octava, absolviendo al demandado de lo demás pretendido en la demanda sobre resolución de los contratos y otros extremos, quiere decirse que, en rigor, se respeta la "causa petendi" tal y como se delimita en la demanda con base en los contratos de 22 de Diciembre de 1992; y b) En todo caso, lo que no ofrece la menor duda es que en el apdo. 1º del Suplico de la demanda se solicita la condena al demandado a pagar la cantidad de 7.000.000 pts. pactada, como ya hemos dicho, en la referida estipulación octava y eso es exactamente a lo que condena la sentencia impugnada, debiendo recordarse al respecto la doctrina jurisprudencial (Ss. de 10 Abril 1973, 21 Noviembre 1989 y 30 Enero 2002) declarativa de que lo esencial es que haya una exacta correlación entre lo pretendido en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, resolviéndose la cuestión controvertida, a más de que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida y no contra sus Fundamentos jurídicos, salvo que alguno de éstos haya sido el único determinante de aquél (Ss. 25 Enero 1991, 21 Diciembre 2001, 7 Febrero y 15 Marzo 2002), lo que no acontece en el presente caso en que, independientemente de la cuestión sobre un negocio de cesión de industria -argumento complementario-, subsiste el pacto del que inequívocamente se infiere la obligación de abonar la cantidad discutida, contraída en función del arrendamiento y opción de compra pactados. En consecuencia, no se infringió el art. 359 invocado y ha de perecer el motivo examinado.

SEGUNDO

El segundo motivo, así como el que le sigue, se ampara en el núm. 4º del art. 1692 LEC y denuncia infracción del art. 1288 del Código civil, insistiéndose en que la Audiencia argumentó sobre la supuesta "cesión de industria" además del arrendamiento del local y contrato de opción de compra, pero también "vulnera claramente lo dispuesto en el art. 1288 del Código civil, puesto que aplica una interpretación que -además de ser completamente errónea- favorece precisamente a la parte que ha ocasionado la oscuridad: es decir a la demandante redactora de los contratos".

A este respecto se tiene que es doctrina de esta Sala la expresiva de que la regla de interpretación "contra proferentem", acogida en el art. 1288 C.c., como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (Sª 13 Diciembre 1986), así como que aquella regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto (Sª 17 Octubre 1998). En el caso, si bien la cláusula octava, apdo. A, adolece de imprecisión "jurídica" resulta perfectamente comprensible en lo esencial cuando determina que el Sr. Lázaro "adquiere los derechos contractuales previo pago de la cantidad alzada de siete millones de pesetas, (7.000.000 pts.)" e incluso establece la forma de pago fraccionándolo en cuatro y tres millones, por lo que no concurre el requisito de oscuridad de la cláusula, que es de fácil entendimiento y de interpretación mediante los demás criterios hermenéuticos legales.

Decae, por tanto, este motivo.

TERCERO

El último motivo del recurso versa sobre infracción del art. 1281 C.c., dado que "el arrendamiento, en sí mismo no precisa de ninguna interpretación, puesto que sus términos son claros".

No se ve inconveniente en reconocer que, en efecto, la interpretación de los términos en que se pactó el arrendamiento no ofrece dudas significativas, pero no es ésta la cuestión debatida sino su conexión con la opción de compra y, concretamente, el alcance y efectos de la cláusula octava que, en opinión del recurrente, no guarda relación alguna con el arrendamiento, por lo que sólo operaría respecto a la opción de compra; ésta es, en realidad, la razón por la que la sentencia impugnada indaga sobre "el reconocimiento de la voluntad común contractual o intención de los contratantes", lo cual evidentemente se ajusta al art. 1281 y a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los criterios interpretativos legales no son excluyentes y el medio hermenéutico denominado de la totalidad se halla expresamente reconocido en el art. 1285 del Código civil (Ss. de 24 Junio y 4 diciembre 1989, 21 Febrero y 23 Julio 1991 y 22 Mayo 1992, entre otras). Pues bien, prescindiendo de la superflua argumentación de la sentencia de instancia sobre la cesión de industria, lo cierto es que, no obstante la titulación de la cláusula octava como "Opción de compra", hasta su apdo. C no trata de ésta sino que, refiriéndose a "los derechos contractuales", en el apdo. A establece la obligación del Sr. Lázaro de abonar previamente los siete millones de pesetas, y en el apdo. B hace referencia al destino que a esa cantidad habrá de dar la Sra. Filomena , algo en verdad ajeno al contrato, pero que denota el conocimiento por el Sr. Lázaro de las relaciones de la arrendadora con su anterior arrendataria. Siendo así, y no obstante lo establecido en el apdo. C-II sobre "que el precio del inmueble, caso de ejercitarse la opción en el plazo que comprende hasta el 1 de Diciembre de 1993 sea el de dieciséis millones de pesetas (16.000.000 Ptas) de cuyo pago se deducirá la cantidad de siete millones de pesetas (7.000.000 Ptas)", ha de mantenerse que el pago de esta suma fue pactado -no se ha puesto en duda su licitud ni defecto alguno que pudiera viciarlo- como cláusula general relativa a ambos contratos - arrendamiento y opción- y ha de ser cumplido en sus propios términos (art. 1091 C.c. y Ss. de 8 Febrero 1989 y 24 Marzo y 30 Mayo 1995), debiendo observarse también que en el mismo apdo. C-II se hace referencia al abono previo "por el arrendatario", al que no denomina optante como sería lo adecuado de no haber conexión entre uno y otro contrato, y asimismo en el apdo. C-III, estimado por la Audiencia parcialmente nulo, se relaciona la eventual resolución del contrato de opción de compra con la del arrendamiento.

Por todo ello, no ha de prosperar tampoco este motivo.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas, como dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Lázaro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección novena) con fecha 16 de Octubre de 1996; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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