STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3036/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 14 de octubre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Iturri, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, siendo parte recurrida la también entidad Electrotecnia Rodero, S.L., representada asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Crespo Núñez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre, reclamación de cantidad, instados por la entidad Electrotecnia Rodero, S.L., contra la también entidad Iturri, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, se condenase a la entidad Iturri, S.A. a pagar a su representada la cantidad reclamada, los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, su repesentante legal contesto promoviendo cuestión de competencia por declinatoria, con base en los hechos que relataba y tras articular los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando que en su día se dictase sentencia o resolución admitiendo la cuestión promovida y acordando remitir los autos a los Juzgados o Juzgado de igual clase Decano de Sevilla, para su conocimiento; admitida dicha personación, se acordó la suspensión de los autos principales, y teniéndose por formulada la cuestión competencial se dió traslado de la misma a la parte actora, la que dentro del término conferido a tal fin presentó escrito por el que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que enumeraba, solicitaba que en su día se dictase resolución declarando expresamente la competencia de este juzgado para el conocimiento de los autos principales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.- Que por haberlo solicitado una de las partes y estimarse pertinente, se abrió el incidente de competencia a prueba, concediéndose un plazo de 15 días a las partes para la proposición y práctica de la misma, formándose ramos separados por cada una de las partes y practicándose en su término las propuestas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra y es de ver en las actuaciones, y finalizado dicho plazo, fueron citadas las partes, recayendo sentencia con fecha 18 de mayo de 1992, por la que se desestimaba la cuestión competencial formulada, declarándose la competencia del Juzgado de Puertollano para el conocimiento de los autos, formulándose recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, remitiéndose el correspondiente testimonio de particulares a la Ilma Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes y levantándose la suspensión que pesaba en los autos principales.- En los autos principales se personó dentro del término conferido a la entidad demandada, su representante legal, contestándo a la demanda formulada de adverso, oponiéndose a las mismas, con fundamento en los hechos y razonamientos jurídicos que enumeraba, para terminar suplicando que en su día se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, practicándose por la parte actora, en su caso, la liquidación definitiva justificativa de la obra realizada a Minas de Almadén y Arrayanes, S.A., al objeto de ajustar la deuda que Iturri reconoce tener contraída con Electrotecnia Rodero, con expresa condena en costas".

Por el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano, nº 3 se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente López Garrido, en nombre y representación de Electrotecnia Rodero, S.L., condenó a la sociedad Iturri, S.A., a pagar a la actora la cantidad de diecisiete millones treinta y cinco mil ciento setenta y nueve ptas., más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Iturri, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Por unanimidad, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha de 8 de enero de 1993, dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Puertollano, en el juicio de menor cuantía nº 37/92, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte apelante Iturri, S.A.., con expresa imposición de costas a la misma de esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de la entidad mercantil Iturri, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1692.4º LEC, infracción del art. 128, párrafo 1º C.c. y de la Jurisprudencia que lo interpreta, señaladamente las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1981, 30 de mayo de 1991, 24 de septiembre de 1991 y 23 de marzo de 1993, infracción que se concreta en la inaplicación del precepto y jurisprudencia citados.- Segundo: Al amparo del art. 1692.4º LEC, infracción del art. 1253 C.c. y sentencias que se citan"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Pilar Crespo Nuñez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iturri, S.A. fue contratada por Minas de Almadén y Arrayanes, S.A. para la realización de la obra "Revisión y Nuevos Montajes en Instalaciones existentes en la Planta de Metalurgia" de Minas Almadén. Iturri, S.A. subcontrató la obra con Electrotecnia Rodero, S.L., la cual, a la vista del contenido de la obra exigido por Minas de Almadén y Arrayanes , S.A., elaboró un presupuesto en el que se contenían los materiales a utilizar, con indicación del precio exclusivamente, junto con los precios de la mano de obra requerida para la instalación. Sobre la base de este presupuesto, Iturri, S.A. formuló a Electrotecnia Rodero, S.L. una oferta-pedido, aceptada por la última, si bien posteriormente remitió a Iturri, S.A. una relación de materiales y precios, no incluidos en la oferta, "de posible ampliación en la Obra de Minas de Almadén", realizando la obra subcontratada mediante el empleo de materiales contenidos en la oferta-pedido y otros no incluidos en ella. La obra se terminó y recibió por el comitente Minas de Almadén y Arrayanes, S.A. a plena satisfacción.

Electrotecnia Rodero, S.L. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a Iturri, S.A. para que fuese condenada al pago de 17.035.179 ptas, que según ella, le quedaban por cobrar de la subcontrata más intereses y costas. Iturri, S.L. solicitó la desestimación de la demanda y que se practicase liquidación definitiva de la obra en ejecución de sentencia a fin de abonar a la actora la deuda que reconocía tener contraída con ella.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, y la Audiencia en apelación confirmó la sentencia, contra la que ha recurrido en casación Iturri, S.L.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.281 C.c. y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las sentencias de esta Sala que cita. Su fundamentación se hace descansar en los términos literales de la oferta-pedido que la recurrente realizó. En dicha oferta figuraba la siguiente cláusula: "Precio: Sólo aceptaremos los precios, portes, acarreos, embalajes, impuestos etc., señalados en este pedido. Cualquier modificación ha de contar con nuestra previa aceptación por escrito". También figuraba una relación de materiales con sus precios, bajo la siguiente rúbrica: "A continuación indicamos una serie de materiales que pueden ser utilizados en los casos que no se encuentren ofertados y haya que utilizarlos", que respondía a la previsión que se hizo en la oferta-pedido, cuyo contenido textual era el siguiente: "NOTA. Dado que hay materiales que habrá que poner nuevos y no sabemos hasta no demostrar y comprobar al montar nuevamente, al final de la oferta daremos algunos precios de materiales que como en este caso no se pueden ofertar". De todo ello deduce la recurrente que las partes quisieron que los precios a aplicar fuesen los recogidos en la oferta-pedido y respecto a los materiales no reflejados en el mismo habría de regir el compromiso contractual de requerir la previa aprobación por escrito de la recurrente, y por ello la Audiencia debió atenerse literalmente a lo pactado, pues su sentido era claro e inequívoco, y no acudir a la búsqueda de la voluntad de las partes a través de sus actos.

El motivo se desestima porque no se trata de una cuestión sobre la interpretación del contrato, sino de lo no previsto en él, para lo cual la Audiencia no ha tenido más remedio que valorar los actos y conducta de las partes. La idea básica del motivo, que consiste en la aplicación literal del contrato, llevaría al absurdo de que la actora no tendría derecho a obtener ninguna retribución por los materiales instalados, dados que faltó la forma de la escritura para la aceptación por la recurrente Iturri, S.A., pese a que no se opuso a su colocación. Pugna el motivo, además, con la propia súplica de la contestación a la demanda, en que Iturri, S.A. manifiesta el deseo de pagarlos, pero no a los precios de la actora, sino al que resultase de un peritaje hecho en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que marcaba. O sea, todo lo contrario de atenerse literalmente a las cláusulas contractuales.

Por todo ello se desestima.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción del art. 1253 C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta. Frente al criterio de la sentencia recurrida de que la recurrente aceptó los precios de los materiales no recogidos en su oferta-pedido puestos en la obra por la subcontratista recurrida al aceptar la totalidad de la misma, se dice que aquélla realizó una política de hechos consumados, cuando debió de atenerse a los términos de la oferta-pedido para la ejecución de las unidades de mayor obra realizada.

El motivo se desestima, pues de nuevo y por otra vía se vuelve al tema del motivo anterior, pero no se demuestra que la Audiencia haya vulnerado las reglas elementales de todo razonamiento lógico, llegando a conclusiones irracionales o fuera de lo que constituye la "común experiencia" en el tráfico. Es lógico que si Iturri, S.A. observa que su contratista hace mayor obra o una obra distinta de la presupuestada con unos materiales y precios que no estaban recogidos en su oferta-pedido, ordene la paralización inmediata del trabajo de la subcontrata, como así efectivamente lo hizo (folio 239). No es lógico que esa paralización no fuese efectiva hasta que las diferencias con la actuación de la subcontrata se aclarasen, y se le dejase actuar lo mismo que antes de la paralización respecto a la obra y materiales que iba poniendo, sin exponer siquiera una reserva que haría valer en la liquidación final del precio de la obra, y en ese momento acordarse de la unilateralidad en la fijación de los precios de la mayor obra u obra distinta. No es lógico que se le pida por Iturri, S.A. el suministro de cuadros eléctricos a la subcontrata, notificándole que "con el trabajo realizado y una vez suministren los cuadros eléctricos pendientes de entrega, hemos decidido dar por terminado nuestro pedido, de mutuo acuerdo con Minas de Almadén", todo ello sin la más mínima reserva en la línea apuntada anteriormente, y a la hora de pagar se saque a relucir el obrar de la subcontrata de espaldas a lo concertado con Iturri, S.A.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Iturri, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 14 de octubre de 1997. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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