STS 372/1997, 7 de Mayo de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1577/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución372/1997
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION001., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol; siendo parte recurrida DON Daniel, DON Luis Carlos, D. Juan, D. AugustoY D. Jose Miguel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Carmelo Gómez Pérez en nombre y representación de DIRECCION001., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Daniel, D. Luis Carlos, D. Juan, D. Augustoy D. Jose Miguel, D. Luis Franciscoy herederos desconocidos e inciertos de D. Raúl, fallecido y, a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, contra la esposa que fue de éste Dª Marta, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados de forma conjunta y solidaria al pago de la cantidad de 10.513.734 pesetas, como parte del precio de contrata que no le ha sido abonado y le corresponde percibir por la construcción realizada e impuestos; más las costas. De forma subsidiaria y para el caso de no estimarse lo anterior en cuanto a la forma de proceder al pago, se condenase a los demandados de forma individual en las cuantías y cantidades según les corresponde y resultan obligados a pagar en la parte proporcional del conjunto de la obra que en conjunto contrataron y de la que se certifica como la realmente ejecutada, por la Dirección Técnica, más la que corresponde a cada uno de ellos por las mejoras introducidas según lo ordenaron directamente y para sus respectivas propiedades, como se deduce a continuación: D. Daniel, por cantidad de 1.414.082'7 pts.- D. Luis Carlos, por cantidad de 5.830 más 1.414.082'7=1.419.912'7 pesetas.- D. Juan, por cantidad de 274.074 1.414.082'7= 1.688.156'7 pts.- D. Augustopor cantidad de 70.042 1.414.082'7=1.484.124'7 pts.- D. Luis Francisco, por cantidad de 70.042 1.414.082'7=1.484.124'7 pts.- D. Jose Miguel, por cantidad de 57.667 1,414.982'7= 1.471.749'7 pts.- D. Raúl, por cantidad de 137.500 1.414.082'7=1.551.582'7 pts.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez en nombre y representación de D. Daniel, D. Luis Carlos, D. Juan, D. Augustoy D. Jose Miguel, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos, con la excepción de inadecuación de procedimiento, formulaba además "reconvención implícita", pero no llegó a hacer pedimento reconvencional alguno, sino que en el "petitum" de su referido escrito de contestación se limitó a postular que se dicte sentencia "por la que se desestimen las peticiones de la contraparte contenidas en el suplico del escrito de demanda, declarando única y exclusivamente la obligación que tienen todos los demandados de satisfacer de forma solidaria a la demandante la cantidad de un millón setecientas cincuenta y cinco mil pesetas como resto del precio de la obra concertada con carácter general; desestimando igualmente la reclamación de pago de las cantidades individualizadas correspondientes a los demandados que en su día hubieran hecho encargo de mejoras y que se referencian en el inciso final del suplico de la demanda sin expresa imposición de costas en cuanto a la reclamación general e imponiendo a la parte actora por lo que respecta a las reclamaciones individuales".

El Procurador D. Abelardo López Ruiz en nombre y representación de D. Luis Franciscoy de Dª Marta, esposa de D. Raúl, quién interviene en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria, se personó en autos y contestó a la demanda, alegando la inadecuación del procedimiento y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare única y exclusivamente la obligación que tienen todos los demandados de satisfacer de forma solidaria a la demandante la cantidad de 1.755.000.- Ptas. correspondiente al resto del precio de la obra concertada de forma general; desestimando la reclamación de pago de las cantidades individualizadas relativas a los demandados que en su día hubieran autorizado mejoras, así como el resto de las pretensiones formuladas de adverso en el Suplico de su escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

El Juzgado dio traslado del escrito de contestación a la demanda a la parte actora para que contestase a la reconvención implícita. La parte actora cumpliendo lo acordado por el Juzgado, evacuó dicho trámite mediante el oportuno escrito, en el que manifestó, en esencia, que no tenía nada que contestar, pues no existía reconvención alguna

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Carmelo Gómez en representación de DIRECCION001., contra D. Daniel, Don Luis Carlos, Don Juan, Don Augusto, Don Luis Francisco, Don Jose Miguely Herederos Desconocidos e Inciertos de Don Raúl, debo condenar y condeno a todos los demandados a que abonen cunjunta y solidariamente al actor la cantidad de NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000), a las que se añadirán, para los herederos de D. Raúl, CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS (137.500); para Don Luis Francisco, SETENTA MIL CUARENTA Y DOS PESETAS (70.042); para Don Augusto, SETENTA MIL CUARENTA Y DOS PESETAS (70.042); para Don Luis Carlos, CINCO MIL OCHOCIENTAS TREINTA PESETAS (5.830); para Don Jose Miguel, CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (57.667) y para D. Juan, DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO PESETAS (274.074). Cantidades estas últimas de las que responderán individualmente los demandados que se mencionan. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a costas, salvo en lo relativo a las causadas a raíz de la reconvención, que deberán ser abonadas por los demandados representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha cinco de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de los demandados-apelantes primeros Luis FranciscoY Marta, esta última por Herederos de Raúl, y por la representación de los demandados-apelantes segundos Jose Miguel, Augusto, Juan, Luis CarlosY Daniel, contra la Sentencia de 5- Noviembre-1.992, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Albacete, debemos revocar y revocamos dicha resolución impugnada, en particular de condenar a los demandados a satisfacer a la constructora la cantidad de UN MILLON SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL (1.755.000) PESETAS, como parte del precio final de la obra. Y confirmar la sentencia en los restantes extremos de condenar a cada propietario a abonar a la mercantil actora el importe de las mejoras e innovaciones efectuadas en cada vivienda, y todo ello sin hacer declaración de las costas causadas en ambas instancias."

SEXTO

La Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION001., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con amparo procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley rituaria, se acusa a la sentencia recurrida del vicio de incongruencia, al no haber hecho pronunciamiento alguno sobre la "reconvención implícita" formulada por el grupo de demandados representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez. SEGUNDO.- Aparece textualmente formulado así: "Que procede por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, a tenor de lo previsto en el art. 1692-4º de la Ley Procesal".

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha trece de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se dió traslado del escrito a la parte recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren en nombre de DON Daniel, DON Luis Carlos, D. Juan, D. AugustoY D. Jose Miguel, presentó escrito de impugnación al recurso de casación alegando los motivos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación de contrario interpuesto; y confirme íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en un contrato de arrendamiento de obra de fecha 19 de Febrero de 1987 y en reclamación de parte del precio que decía se le adeudaba por la construcción de siete viviendas unifamiliares, a que dicho contrato se refiere, la entidad mercantil "DIRECCION001" (constructora de dichas viviendas) promovió contra D. Daniel, D. Luis Carlosy su esposa, D. Juany su esposa, D. Augustoy su esposa, D. Luis Franciscoy su esposa, D. Jose Miguely su esposa y los ignorados herederos de D. Raúly la viuda de este (en calidad, cada uno de dichos demandados, de propietario de una de las siete referidas viviendas, respectivamente) el juicio de menor cuantía a que este recurso se refiere, en el que postuló se dicte sentencia por la que se condene a los referidos demandados, de forma conjunta y solidaria, a pagarle la cantidad de diez millones quinientas trece mil setecientas treinta y cuatro (10.513.734) pesetas, o, con carácter subsidiario, se condene a los demandados, de forma singular e individualmente, a pagarle las cantidades que se relacionan en el "petitum" de la demanda y que, sumadas, totalizan la cantidad al principio indicada (10.513.734 pesetas).

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia y estimando, también en parte, la demanda, hace este doble pronunciamiento: 1º Condena a todos los demandados, con carácter solidario, a pagar a la actora la cantidad de un millón setecientas cincuenta y cinco mil (1.755.000) pesetas "como parte del precio final de la obra".- 2º Condena a algunos demandados, de forma individual, a que también paguen a la actora "el importe de las mejoras e innovaciones efectuadas en cada vivienda", en las siguientes cantidades: los herederos de D. Raúl, ciento treinta y siete mil quinientas (137.500) pesetas; D. Luis Francisco, setenta mil cuarenta y dos (70.042) pesetas; D. Augusto, setenta mil cuarenta y dos (70.042) pesetas; D. Luis Carlos, cinco mil ochocientas treinta (5.830) pesetas; D. Jose Miguel, cincuenta y siete mil seiscientas sesenta y siete (57.667) pesetas y D. Juan, doscientas setenta y cuatro mil setenta y cuatro (274.074) pesetas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por todos los demandados, solamente la demandante entidad mercantil "DIRECCION001." ha interpuesto el presente recurso de casación, que dice articular a través de dos motivos, si bien el segundo de ellos lo divide en cuatro apartados o submotivos.

SEGUNDO

Para poder resolver el motivo primero, han de hacerse las siguientes puntualizaciones previas: 1ª Los demandados en el proceso a que este recurso se refiere, en vez de litigar unidos y bajo una misma dirección, lo hicieron en dos grupos, con representaciones procesales y direcciones técnicas distintas.- 2ª Uno de dichos grupos demandados, representados por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez, en su escrito de contestación a la demanda, dijeron que también formulaban "reconvención implícita", pero no llegaron a hacer pedimento reconvencional alguno, sino que en el "petitum" de su referido escrito de contestación se limitaron a postular que se dicte sentencia "por la que se desestimen las peticiones de la contraparte contenidas en el suplico del escrito de demanda, declarando única y exclusivamente la obligación que tienen todos los demandados de satisfacer de forma solidaria a la demandante la cantidad de un millón setecientas cincuenta y cinco mil pesetas como resto del precio de la obra concertada con carácter general; desestimando igualmente la reclamación de pago de las cantidades individualizadas correspondientes a los demandados que en su día hubieran hecho encargo de mejoras y que se referencian en el inciso final del suplico de la demanda sin expresa imposición de costas en cuanto a la reclamación general e imponiéndose a la parte actora por lo que respecta a las reclamaciones individuales".- 3ª No obstante ello, el Juzgado acordó dar traslado a la parte actora de dicho escrito de contestación a la demanda para que contestara a esa supuesta "reconvención implícita".- 4ª La parte actora cumpliendo lo acordado por el Juzgado, evacuó dicho trámite mediante el oportuno escrito, en el que manifestó, en esencia, que no tenía nada que contestar, pues no existía reconvención alguna.- 5ª Con respecto a esa supuesta reconvención, la sentencia de primera instancia razonó lo siguiente: "Otro problema que merece un estudio previo es el de la 'reconvención implícita' que la Procuradora Pilar Cuartero Rodríguez dijo plantear en su contestación a la demanda. Aunque como tal se ha tramitado, lo cierto es que no se entiende que exista tal reconvención, puesto que no hay un suplico de condena a la parte contraria, lo cual es su presupuesto básico. Por ello no se hará ni siquiera pronunciamiento expreso sobre su desestimación, salvo en lo relativo a costas, que lógicamente deberán ser abonadas por la parte que las ha provocado, esto es la codemandada" (Fundamento jurídico primero "in fine" de la sentencia de primera instancia).- 6ª Dicha sentencia, en la totalidad de sus pronunciamientos, fué consentida (no apelada) por la entidad actora y también lo fué, en cuanto al antes transcrito razonamiento que la misma hacía acerca de esa "reconvención implícita", por el grupo de demandados que decían haberla formulado.

TERCERO

En el motivo primero, con amparo procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley rituaria, se acusa a la sentencia recurrida del vicio de incongruencia, al no haber hecho pronunciamiento alguno sobre la "reconvención implícita" formulada por el grupo de demandados representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez.

El expresado e insólito motivo ha de ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen. Para que pueda considerarse formulada una reconvención (expresa o implícita) es imprescindible que el demandado, al contestar a la demanda, deduzca frente al demandante alguna pretensión o pedimento distinto del meramente referido a la desestimación de la demanda. Según se desprende de lo expuesto en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, el grupo de demandados representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, aunque en su escrito de contestación a la demanda (con un evidente desconocimiento de las más elementales nociones procesales) dijeron formular una "reconvención implícita", ello no se correspondía con la realidad, pues en el "petitum" de su referido escrito de contestación (que ha sido transcrito literalmente en dicho Fundamento anterior de esta resolución) se limitaron a pedir, por un lado, la desestimación parcial de un pedimento de la demanda (lo que entrañaba un allanamiento, también parcial, a dicho pedimento, en cuanto a la cantidad de dinero -del total reclamado- que ellos reconocían adeudar a la actora) y, por otro lado, la desestimación total del otro pedimento, pero no hicieron ninguna otra petición distinta de ello, por lo que no llegaron a formular reconvención alguna (ni expresa ni implícita), habiendo, por tanto, la sentencia de primera instancia procedido correctamente al manifestar (en el razonamiento que también ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución) que no era necesario hacer ningún pronunciamiento expreso sobre la desestimación de esa inexistente reconvención. Por otro lado, como también se ha dejado apuntado en el Fundamento anterior de esta resolución, el pronunciamiento desestimatorio (en la forma dicha) de esa inexistente "reconvención implícita" quedó firme en primera instancia, tanto para la entidad actora, aquí recurrente (que consintió en su totalidad dicha sentencia de primera instancia), como para el grupo de demandados que decían haberla formulado (que consintieron el expresado pronunciamiento desestimatorio -en la forma dicha- de la misma), por lo que el tema relativo a esa fantasmagórica "reconvención implícita" no llegó a plantearse en el recurso de apelación y, en consecuencia, la sentencia recaída en dicho recurso (que es la aquí recurrida) no tenía que hacer pronunciamiento alguno acerca de la misma, aparte de que, volvemos a decir, al no haberse formulado reconvención alguna, el órgano jurisdiccional no tenía ninguna obligación procesal de pronunciarse sobre ella.

CUARTO

Para clarificar, en la medida de lo posible, la cuestión debatida en el litigio (que se reduce a una reclamación de cantidad) y poder resolver, en consecuencia, el segundo de los motivos de este recurso, ha de hacerse constar, desde ahora (y sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que más adelante nos veremos obligados a hacer) que la demandante entidad mercantil "DIRECCION001.", aunque con un lamentable confusionismo en su demanda, ejercitó (acumuladas) dos acciones distintas: una de ellas (que podemos llamar la primera), atinente al resto del precio de la construcción de las siete viviendas unifamiliares, ascendente dicho resto del precio, según la actora, a nueve millones ochocientas noventa y ocho mil quinientas setenta y nueve (9.898.579) pesetas, cuyo pago se lo reclama, conjuntamente y con carácter solidario, a todos los demandados (propietarios, cada uno, de una de las siete viviendas, respectivamente), al haber actuado éstos constituidos, para dicha construcción, en régimen de comunidad de propietarios; la otra acción (que podemos llamar la segunda) es la concerniente a la reclamación que la entidad actora (constructora de las viviendas) hace a diversos demandados, individualmente, acerca del pago del importe de las mejoras que cada uno de dichos demandados pidió a la constructora que introdujera en su respectiva vivienda. Con respecto a esta segunda acción no se plantea problema alguno, pues la sentencia aquí recurrida, como antes la de primera instancia, condena a cada uno de dichos demandados, individualmente, a pagar a la actora el importe de las mejoras introducidas, a petición de ellos, en sus respectivas viviendas, cuyo pronunciamiento condenatorio (que es el 2º de los dos que hemos expresado en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, como realizados por la sentencia recurrida) ha sido consentido por todas las partes litigantes, por lo que en lo sucesivo ya no habremos de referirnos a esta segunda acción, salvo que fuere estrictamente imprescindible para poder fundamentar la resolución de la primera. La que plantea el problema litigioso, que se somete a esta revisión casacional, es la primera de las referidas acciones, por medio de la cual, como antes se dijo, la actora postula se condene a todos los demandados, conjuntamente y con carácter solidario, a pagarle la cantidad de nueve millones ochocientas noventa y ocho mil quinientas setenta y nueve (9.898.579) pesetas. La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente dicha primera acción, condenó a todos los demandados, conjuntamente y con carácter solidario, a pagar a la entidad actora la cantidad de nueve millones (9.000.000) de pesetas, cuyo pronunciamiento fué consentido por la entidad actora. La sentencia de apelación, revocando dicho pronunciamiento de la de primera instancia, redujo la referida cantidad a la de un millón setecientas cincuenta y cinco mil (1.755.000) pesetas. Este pronunciamiento de la sentencia de apelación es el que la entidad actora impugna mediante el presente recurso de casación, concretamente con su motivo segundo.

QUINTO

Ante el muy censurable laconismo del razonamiento de la sentencia recurrida (que luego será transcrito literalmente), en el cual la Sala "a quo" no declara siquiera cuales son los hechos que considera probados, esta Sala, para poder resolver adecuadamente el motivo segundo, ha de hacer uso de su facultad integradora del "factum" y consignar como hechos acreditados en el proceso, aparte de otros que más adelante puedan ser consignados, los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha 19 de Febrero de 1987, la entidad mercantil "DIRECCION001.", representada por D. Jose Ramón, de una parte, y D. Daniel, como representante de la Comunidad de Propietarios de un solar en el que se proyectaba construir siete viviendas unifamiliares, celebraron un contrato de arrendamiento de obra, por el que la referida entidad mercantil, representada (repetimos) por D. Jose Ramón, se obligaba a construir las siete referidas viviendas. En los pactos primero, segundo y octavo de dicho contrato las partes contratantes estipularon lo siguiente: "PRIMERO.- Que el Sr. Jose Ramónse compromete a realizar las obras que constan en el presupuesto, memoria, planos, etc. o bien las que resulten por modificaciones introducidas, según Proyecto del Arquitecto D. Domingo.- SEGUNDO. El precio de la vivienda según Proyecto totalmente terminada, asciende a la cantidad de 3.045.000 Pts. (TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL PESETAS). Este precio no se podrá incrementar por parte del Constructor, y será mantenido como precio final.... OCTAVO. Dado que la Comunidad tendrá en su momento distribuidas sus parcelas, para su construcción, cada uno de éstos podrá dentro de los límites establecidos por la Vigente Legislación de Viviendas de Protección Oficial, introducir en la misma, las mejoras que considere oportuno, bien entendido, que para ello deberá ponerse de acuerdo con el constructor que será el encargado de llevarlas a efectos (sic), y quien las realizará, siempre que se le abone la diferencia resultante, entre lo presupuestado y dichas mejoras".- 2º Según se desprende de lo estipulado en el PACTO SEGUNDO (que anteriormente ha sido transcrito), el precio total de construcción de las siete viviendas había de ascender a veintiún millones trescientas quince mil (21.315.000) pesetas, que es el resultado de multiplicar por siete el precio de construcción de cada vivienda (3.045.000 pesetas).- 3º Los demandados habían pagado a la actora la cantidad de diecinueve millones quinientas sesenta mil (19.560.000) pesetas, por lo que quedaba en favor de la actora un resto de un millón setecientas cincuenta y cinco mil (1.755.000) pesetas (que es la diferencia entre el precio total de construcción de las siete viviendas y lo que ya habían pagado los demandados), cuya cantidad (1.755.000 pesetas) es la que la sentencia recurrida condena a los demandados a pagar a la actora.- 4º Durante la fase de construcción, el Arquitecto D. Domingo(director facultativo de la obra) hubo de introducir determinadas modificaciones técnicas en el proyecto inicial, que determinaron la realización de una mayor cantidad de obra (con respecto a la inicialmente proyectada), cuyo precio es, al parecer, lo que la entidad actora reclama a los demandados, a través de la que antes (en el Fundamento jurídico anterior) hemos llamado primera de las acciones ejercitadas en el proceso.- 5º La entidad actora aportó con su demanda, y aparecen unidas al proceso, siete letras de cambio, por un importe total de nueve millones (9.000.000) de pesetas, en todas las cuales aparecen como libradora "DIRECCION001." y como librados "D. Daniely seis más. Comunidad de Propietarios parque DIRECCION000(Albacete)". Dichas letras, que aparecen aceptadas (con una -algunas de ellas- o con dos o tres firmas ilegibles -las otras-) no fueron pagadas a las fechas de sus respectivos vencimientos.

SEXTO

La sentencia aquí recurrida basa la "ratio decidendi" de su ya dicho pronunciamiento en el simple y escueto razonamiento que, transcrito literal e íntegramente, dice así: "El fondo del pleito viene configurado por las cláusulas relacionadas en el contrato de obra formalizado mediante documento privado de fecha 19 de febrero de 1987, y en el que las partes establecieron el precio de las viviendas, sin que el mismo pudiera sufrir alteraciones y habría de mantenerse como precio final, según se relaciona en la estipulación segunda de las incorporadas al contrato base de la acción deducida en el escrito inicial de alegaciones. Y sin que las certificaciones finales de la obra puedan ser objeto de reclamación a los socios de la cooperativa, al no mediar su autorización y consentimiento al aumento del importe de la obra llevada a cabo en los terrenos urbanos edificados, y sin que pueda servir de base distintas letras de cambio aceptadas al contratista, si la causa de su libramiento y puesta en circulación derivan del contrato de obra que no permite más precio que el allí señalado y al cual ha de acomodarse la parte iniciadora de la controversia, si bien con la necesidad de condenar a los demandados a abonarle la suma de 1.755.000 pesetas que le adeudan del precio indicado en el contrato, y siendo el precio de las mejoras de cada piso las relacionadas en la sentencia impugnada en la presente sentencia, extremo reconocido por los recurrentes en sus escritos de alegaciones; procediendo acoger recurso de apelación de los demandados y revocar la sentencia en el particular de condenar a los demandados a satisfacer a la constructora la cantidad de 1.755.000 pesetas, como parte del precio final de la obra. Y confirmar la sentencia en los restantes extremos de condenar a cada propietario a abonar a la mercantil actora el importe de las mejoras e innovaciones efectuadas en cada vivienda, sin costas en ambas instancias" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

SEPTIMO

El motivo segundo aparece textualmente formulado así: "Que procede por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, a tenor de lo previsto en el art. 1692-4º de la Ley Procesal. La sentencia objeto del presente recurso en sustentación del Fallo que pronuncia hace una apreciación, dicho con todos los respectos y en términos de defensa, parcial y partidista de lo convenido entre las partes mediante el contrato suscrito con fecha 19 de Febrero de 1987, no teniendo en cuenta los preceptos y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión litigiosa y por lo que resulta infracción tal y como es de apreciar por el siguiente y puntual examen". Como, a continuación de lo anteriormente transcrito, el posterior alegato integrador del desarrollo de dicho motivo aparece dividido en cuatro apartados o submotivos, que señala bajo las letras A) a D), en cada uno de los cuales se denuncian supuestas infracciones de preceptos de distinta y heterogénea naturaleza normativa, razones de estricta técnica casacional (que habría aconsejado la formulación de motivos separados e independientes) nos obligan a examinar dichos apartados o submotivos con la debida separación o agrupando tan solo aquellos que desarrollen una misma y única tesis impugnatoria.

En el apartado o submotivo A) se denuncia infracción del artículo 1281 del Código Civil y en su alegato viene la entidad recurrente a combatir la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho del contrato de arrendamiento de obra de fecha 19 de Febrero de 1987, al entender que los demandados no estaban obligados a pagar la mayor cantidad de obra que fuera necesario realizar como consecuencia de las modificaciones técnicas introducidas por el director facultativo de la obra (Arquitecto) en el proyecto primitivo. En el apartado o submotivo B) se denuncia infracción del artículo 1282 del Código Civil y en su alegato, haciendo una confusa mezcla de la mayor cantidad de obra que hubo que realizar como consecuencia de las modificaciones técnicas hechas por el Arquitecto en el proyecto inicial con las obras de mejora que algunos propietarios pidieron que se realizaran en sus respectivas viviendas, vuelve la recurrente a impugnar la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho del contrato de obra litigioso, al no haber entendido, parece decir la recurrente, que tanto unas obras (las derivadas de las modificaciones técnicas introducidas por el Arquitecto en el proyecto inicial), como las otras (las mejoras que algunos propietarios pidieron que se hicieran en sus respectivas viviendas) tenían que ser pagadas por los demandados, como lo evidencia, viene a agregar la recurrente, el reconocimiento tácito que de ello hicieron los demandados, al aceptar las siete letras de cambio, que luego dejaron impagadas. El estudio conjunto de los dos expresados apartados o submotivos viene determinado por la circunstancia de ser una y la misma la tesis impugnatoria que ambos albergan, que no es otra que la de combatir, como antes ya se ha dicho, la interpretación que la sentencia aquí recurrida ha hecho del contrato de arrendamiento de obra de fecha 19 de Febrero de 1987.

Los dos referidos apartados o submotivos han de ser desestimados, ya que es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala que, por notoria, nos libera de una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido invariable en vía casacional, a no ser que el mismo sea totalmente ilógico, irracional o conculcador de las normas reguladoras de la hermenéutica contractual. Nada de ello es predicable de la interpretación que la sentencia recurrida (pese al muy censurable, volvemos a decir, laconismo de su motivación jurídica, que antes ha sido transcrita literalmente) ha hecho del litigioso contrato de arrendamiento de obra de fecha 19 de Febrero de 1987, por las razones que pasamos a exponer. El referido contrato (pese a que su redacción no es, ciertamente, un dechado de precisión técnica, ni sintáctica) establece una patente y neta diferenciación entre las "obras que constan en el presupuesto, memoria, planos, etc. o bien las que resultan por modificaciones introducidas, según Proyecto del Arquitecto D. Domingo" (pacto primero, que ha sido transcrito literalmente en el apartado 1º del Fundamento Jurídico quinto de esta resolución) y aquellas otras que obedezcan a las mejoras que cada propietario considere oportuno hacer en su respectiva vivienda (pacto octavo, que igualmente ha sido transcrito en el mismo lugar antes dicho). Respecto de la primera clase de obras antes expresadas (las que sea necesario hacer como consecuencia de las modificaciones técnicas que el Arquitecto haya de introducir en el proyecto primitivo), el pacto primero del contrato lo único que manifiesta es que el Sr. Jose Ramón(suponemos se habrá querido decir la entidad mercantil por él representada en el contrato) se compromete a realizarlas, e inmediatamente después, el pacto segundo (que también ha sido transcrito literalmente en el mismo lugar antes dicho) expresa que el precio de construcción de cada vivienda es de tres millones cuarenta y cinco mil (3.045.000) pesetas, agregando expresamente, después, lo siguiente: "Este precio no se podrá incrementar por parte del Constructor, y será mantenido como precio final", por lo que, evidentemente, dicho precio no podrá ser aumentado por razón de la mayor cantidad de obra que hubiera necesidad de hacer, como consecuencia de las modificaciones que, por razones estrictamente técnicas, tuviera que introducir el Arquitecto en el proyecto primitivo. En cambio, respecto de la segunda clase de obras antes mencionadas (las mejoras que cada propietario considere oportuno introducir en su respectiva vivienda) el pacto octavo dice expresamente que el aludido propietario deberá abonar a la constructora "la diferencia resultante entre lo presupuestado y dichas mejoras". Por tanto, es acertada y razonable, y, en consecuencia, aquí ha de ser mantenida invariable, la interpretación que la sentencia recurrida (dentro del muy censurable laconismo, decimos por tercera vez, que caracteriza a su motivación jurídica) ha hecho del litigioso contrato de arrendamiento de obra, en el sentido de que la entidad contratista no tiene derecho a reclamar a los demandados el precio de la mayor cantidad de obra que haya tenido que realizar, como consecuencia de las modificaciones técnicas que el Arquitecto haya tenido necesidad de introducir en el proyecto primitivo, sin que el hecho de que existan siete letras de cambio aceptadas por los demandados e impagadas (a las que nos hemos referido en el apartado 5º del Fundamento jurídico quinto de esta resolución) indique nada en contra de dicha interpretación, pues no aparece probado en el proceso cuál fué la causa concreta que determinó la creación de dichas cambiales, ni mucho menos que lo hubiera sido para pagar el importe de esa mayor cantidad de obra que la entidad actora tuvo que realizar como consecuencia de las modificaciones técnicas que tuvo que introducir el Arquitecto en el proyecto inicial, a que se refiere el pacto primero del contrato.

OCTAVO

En el apartado o submotivo C) de este motivo segundo la recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber infringido el artículo 1593 del Código Civil, al no haber tenido en cuenta que se reclama a los demandados el precio correspondiente al aumento de obra realizada por cambio en el plano, habiendo dado su autorización dichos demandados.

El expresado apartado o submotivo también ha de fenecer, pues si bien es totalmente cierto, como afirma la recurrente en el alegato del motivo, que en una obra ajustada por precio alzado, se puede pedir aumento de precio, con base en lo preceptuado en el artículo 1593 del Código Civil, cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario, cuya autorización puede entenderse concedida incluso de forma tácita o presunta, no lo es menos que la aplicabilidad de dicho precepto, como la de cualquier otro que no tenga carácter imperativo, está sometida a la autonomía de la voluntad o intención contractual de las partes, las cuales pueden pactar lo contrario, como ocurrió en el presente supuesto litigioso, en el que, según se ha dicho extensamente, en el Fundamento jurídico anterior, al desestimar los apartados o submotivos A) y B), la voluntad de las partes contratantes, reflejada en los pactos primero y segundo (antes transcritos literalmente) del contrato de obra litigioso, fué la de que el contratista no podría elevar el precio de construcción de las viviendas por el aumento de obra que tuviera que hacer, como consecuencia de las modificaciones que, por exigencias técnicas, hubiera de hacer el Arquitecto en el proyecto o plano primitivo.

En el apartado o submotivo D) del mismo motivo segundo se denuncia textualmente que "resulta infringido por inaplicación el art. 1214 del Código Civil en relación con el art.1424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 66 de la Ley 19/85, de 16 de Julio, Cambiaria y del Cheque". El desarrollo de dicho apartado o submotivo aparece literal e íntegramente redactado así: "La sentencia recurrida, por su Fallo, comporta infracción de las normas legales que regulan la carga de la prueba y la apreciación tasada de los medios probatorios aportados a las actuaciones por la entidad DIRECCION001., nos referimos a las letras de cambio aportadas con el escrito de demanda como documentos señalados con los números 15 a 21. La Sala 'a quo' incurre en vicio 'in iudicando' no estimando el valor probatorio que es de darle a las letras de cambio aportadas por mi poderdante, letras cuya aceptación por los demandados acreditan el reconocimiento de una deuda, sin constar en las actuaciones prueba en contrario por la que se desvirtúe la validez de tales títulos. Atendiendo al orden probatorio de los documentos a que nos referimos, por el Juzgado 'a quo' se estimó la demanda condenando a los demandados de forma conjunta y solidaria a que abonasen al actor la cantidad cuyo importe sumaban las referidas letras de cambio".

El expresado apartado o submotivo también ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª En el mismo se hace una mezcla de preceptos de tan heterogénea naturaleza normativa (artículos 1214 del Código Civil, 1424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque) que hace prácticamente imposible darle una respuesta casacional adecuada y uniforme, desde una perspectiva jurídica, por lo que habremos de hacerlo refiriéndonos, por separado, a cada uno de dichos preceptos.- 2ª El artículo 1214 del Código Civil no contiene ninguna norma valorativa de prueba, sino que solamente determina a quién incumbe la carga de la misma, por lo que sólo es invocable en casación cuando la Sala de instancia, desconociendo dicha norma distributiva del "onus probandi", haya hecho recaer las consecuencias de una falta de prueba sobre la parte a la que no incumbía la carga de la misma, lo cual no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues la sentencia aquí recurrida, valorando toda la prueba practicada en el proceso, y muy especialmente, interpretando el litigioso contrato de obra, ha considerado probado que la intención de los contratantes, al celebrar dicho contrato, fue la de que la entidad constructora no pudiera pedir aumento de precio por la mayor cantidad de obra que tuviera que realizar, como consecuencia de las modificaciones que, por exigencias técnicas, el Arquitecto hubiera de introducir en el proyecto primitivo.- 3ª No es tarea fácil la de poder descubrir qué relación pueda guardar con el presente supuesto litigiosos el invocado artículo 1424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el mismo se limita a determinar las clases de fianza que se puede prestar para el aseguramiento de bienes litigiosos, lo cual no ha sido objeto del proceso al que se refiere este recurso, en el que simplemente se reclama el precio de ejecución de unas obras.- 4ª El también invocado artículo 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque se limita a prescribir que la letra de cambio tendrá aparejada ejecución a los efectos previstos en los artículos 1429 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las cantidades que en el mismo se expresan, por lo que tampoco guarda relación alguna con la cuestión debatida en el juicio de menor cuantía al que este recurso se refiere en el que no se ha ejercitado ninguna acción cambiaria, sino simplemente la de reclamación del precio de una obra, con base en el correspondiente contrato en que fué pactada la ejecución de la misma.

NOVENO

El decaimiento de los dos motivos aducidos (con los cuatro apartados o submotivos que integran el segundo de ellos) ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION001.", contra la sentencia de fecha cinco de Abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 463/90 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha capital), con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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