STS 1127/93, 6 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso410/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1127/93
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número siete de Zaragoza sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Silvio, Don Juan María, Don Ángel Daniel, Don Augusto y Doña Alicia , representados por el procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estevez-Fernández Novoa y asistidos del Letrado Don Julio Ortiz Moreno, en el que es recurrida la entidad Turismo Hotelero Internacional, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Nuria Munar Serrano y asistida del Letrado Don José Luis Bel Arbuñes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número siete de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil Turismo hotelero Internacional, S.A. contra Don Silvio, Don Juan María, Don Augusto, Don Ángel Daniel y Doña Alicia sobre reclamación de cantidad y otros.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: A).- De declaración: 1º que se declarase que en el contrato de arrendamiento de industria del Hotel Oriente de fecha 22 de diciembre de 1983, las rentas pactadas son brugas.- 2º que en su consecuencia procede la retención, del veinte por ciento (20%) de las rentas pactadas en dicho contrato a cuenta del Impuesto del Rendimiento de las Personas Físicas. b).- De condena: Que se condene a los citados demandados a pagar a la entidad actora la suma total de veintiún millones setecientas noventa y cinco mil setecientas setenta y nueve pesetas (21.795.779) en la proporción del cincuenta por ciento (50%) el demandado Don Silvio y del doce por ciento (12%) cada uno de los demás demandados, mas los intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia recogiendo la excepción de litis consorcio pasivo necesario, al no dirigir la demanda a la entidad jurídica Hotel Residencia Europa S.A., y absolviendo a los demandados con costas a la parte actora, o entrando a conocer sobre el fondo del asunto se absolviera a los demandados desestimando la demanda formulada contra los mismos por infundada con imposición de costas a la parte demandante.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Julio de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Don Fernando Gutiérrez Andreu en nombre de la entidad mercantil Turismo Hotelero Internacional S.A., y acogiendo la excepción procesal deducida por los demandados de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el examen de la cuestión de fondo se absuelve a Silvio y a los hermanos Juan María, Ángel Daniel, Augusto y Alicia. Las costas del juicio serán abonadas por la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada declarando en su lugar, que en el contrato de arrendamiento de la industria Hotel Oriente concertada entre las partes, la demandante en cuanto arrendataria puede retener la cuota correspondiente a la renta de las personas físicas de las rentas a percibir por los demandados, en cuanto arrendadores y condenar al demandado Sr. Silvio a pagar a la actora la cantidad de 8.191.301,50 pesetas y a cada uno de los demandados hermanos AugustoÁngel DanielJuan MaríaAlicia, a pagar a la demandante la cantidad de 2.047.825 pesetas, todos ellos con sus intereses legales a partir de la fecha de la firmeza de la presente sentencia, sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas de ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en representación de Don Silvio, Don Juan María, Don Ángel Daniel, Don Augusto y Doña Alicia formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del párrafo primero del artículo 1.281, en relación con el 1.285, ambos del Código civil, ya que siendo claros los términos del contrato litigioso, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, en su totalidad.

Tercero

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción consistente en la violación por inaplicación de la Doctrina Legal referente al litisconsorcio pasivo necesario, ya que la Audiencia Provincial de Zaragoza, al no estimar aplicable dicha excepción ha ignorado la mencionada Doctrina.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de noviembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido el primero de los motivos del recurso, tanto el segundo como el cuarto, deben examinarse conjuntamente ya que amparados ambos, bajo el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), con matices en la argumentación, denuncian la errónea interpretación del contrato, con fundamento en la infracción del artículo 1.281 del Código civil y otros concordantes sobre hermeneútica. La cuestión radica en que la Sala de instancia ha entendido que en un mismo documento se contenían dos contratos diferenciados, de arriendo de dos hoteles, mientras que la parte recurrente sostiene que existe una única relación arrendaticia y un solo contrato. El empeño de la parte sobre la unidad contractual, frente a la dualidad, declarada por la sentencia de instancia, no es academicista, ni baladí; puede verse afectado el régimen de retenciones legales sobre las rentas que perciban los arrendadores ya que estos actúan con referencia al Hotel Oriente como copropietarios en régimen de propiedad ordinaria y con respecto a la Residencia Europa, como propietarios y únicos accionistas de la sociedad mercantil Hotel Residencia Europa S.A., de cuya industria resulta la misma titular, con el diverso tratamiento que representan a efectos de beneficios la rentas, pues en un caso están sujetas al impuesto general sobre la renta de las personas físicas y, en otro, al impuesto sobre sociedades.

SEGUNDO

No resultan convincentes los razonamientos de los recurrentes acerca de la unidad del contrato frente a la conclusión que establece la sentencia de instancia: según lo declarado en los artículos 1.281.1º y 1.282 del Código civil de la interpretación de los términos del contrato convenido el 22 de diciembre de 1983 y del anexo acordado el 6 de mayo de 1987, se deduce que las partes celebraron los dos siguientes- contratos de arrendamientos de industria, independientes el uno del otro: A.- Uno, concertado entre la demandante y los cinco demandados sobre la industria Hotel Oriente, cuyarenta supondría el 77'49% de la renta total; B.- Otro, concertado entre el actor y la compañía Hotel Residencia Europa S.A. sobre la industria Hotel Residencia Europa cuya renta supondría el 22'51% de la renta total. Ni tampoco los que se arguyen para desvirtuar la interpretación final del pacto once del contrato, de 22 de diciembre de 1983: 1º. Que los impuestos que gravaran el arrendamiento de la industria serían de cuenta de la demandante en cuanto arrendataria. 2º. Que los impuestos que gravaran la renta a percibir por los arrendadores, como el impuesto sobre la renta de las personas físicas, serían de cuenta de los demandados en cuanto arrendadores. En efecto, no puede olvidarse que los sujetos arrendadores, jurídicamente, están diferenciados; también, los objetos del arriendo y la renta, aunque globalizada, se divide en porcentajes, perfectamente individualizados que equivalen a rentas independientes. De acuerdo, pues con notoria jurisprudencia, según la cual, la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuya resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, arbitrario o contradictorio con las normas de hermeneútica, (Sentencias de 16 de abril de 1991 y 9 de febrero de 1993) lo que no ocurre en el presente caso, deben rechazarse los motivos examinados.

TERCERO

El tercero de los motivos que examinamos en este lugar, una vez despejado el problema de la interpretación contractual, formulado al amparo erróneo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (redacción anterior), denuncia la doctrina jurisprudencial acerca del litisconsorcio necesario, ya que conforme a sus razonamientos debería haberse llamado al pleito a "Hotel Residencia Europa, S.A.", tesis que descansa en los argumentos unitarios acerca de los contratos concertados, uno según la recurrente, y no dos como establece la sentencia de instancia, lo que explicaría una ligazón de derecho material y una indivisibilidad en cuanto a la relación jurídica controvertida que haría imposible el pronunciamiento judicial sobre el fondo; pero ya se ha visto que las relaciones son escindibles y, por tanto, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

La desestimación de los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas a los recurrentes (artículo 1.715).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Silvio, Don Juan María, Don Ángel Daniel, Don Augusto y Doña Alicia contra la sentencia de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 8/89, instados por Turismo Hotelero Internacional S.A. (Thisa) contra los recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número siete de Zaragoza, condenando a éstos al pago de las costas procesales; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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