STS 126/1996, 27 de Febrero de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2330/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución126/1996
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número Uno de Logroño, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Tomás, representado por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat; siendo parte recurrida D. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez y Rodríguez Novoa, siendo parte en estos autos Dª. Celestina, Dª. Leonor, D. Claudio, D. Guillermo, HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D. Simón, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Concepción Fernández-Torija Oyon, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª. Instancia número Uno de Logroño, contra D. Tomásy contra su esposa Dª. Celestina, y asimismo contra D. Claudio, Dª. Leonor, D. Guillermo, herencia yacente y herederos de D. Simón, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor y una hermana suya , junto con los demandados son titulares de unas participaciones sociales de una determinada entidad mercantil, posteriormente los demandados pasaron por una grave crisis económica que provocó diversos juicios ejecutivos instados por entidades bancarias y demás acreedores . Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda se condena a Don Tomás, a ceder al actor sus diez por ciento de participación social en la entidad mercantil DIRECCION000. ; o subsidiariamente, se condene a los Hermanos Sres. LeonorGuillermoClaudioTomás, a abonar al actor la suma de 11.815.048 pts, más los intereses legales desde el 29 de marzo de 1989, fecha de la consignación judicial. Con imposición de costas a la parte demandada".

  1. - El Procurador D. José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de Dª. Leonor, D. Guillermoy D. Claudio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, con desestimación de la acción entablada frente a mis nombrados poderdantes y herencia yacente del finado, se declare no haber lugar a la misma y con expresa imposición de costas al demandante, DON Juan Ignacio, por su evidente temeridad y mala fe al deducir las acciones tal y como han sido planteadas".

  2. - El Procurador Dª. Mercedes Urbiola Canovaca, en nombre y representación de D. Tomás, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, sin entrar en el fondo del asunto, estime las excepciones procesales alegadas o, subsidiariamente, desestime la demanda interpuesta con imposición en cualquier caso de las costas procesales".

  3. - El Procurador Dª. Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de Dª. Celestina, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora".

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por la partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia número 1 de Logroño, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Fernández Torija, en nombre y representación de D. Juan Ignaciodebo condenar y condeno a D. Tomása ceder al actor 6'925 de su participación social en la entidad mercantil "DIRECCION000."; y debo absolver y absuelvo al citado D. Tomásdel resto de pedimento instados en su contra; y debo absolver y absuelvo a los demandados Dª Ángeles, Dª. Maríay Dª. Luisa, en su calidad de sucesores en el presente proceso del inicialmente demandado D. Claudio, y a Dª. Leonor, D. Guillermoy HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DE DON Simónde los pedimentos subsidiarios instados en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Celestina, así como por la representación de D. Tomás, la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: La Sala acuerda: Que con desestimación de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Urbiola, en representación de D. Tomás; y desestimando el interpuesto por la Procuradora Sra. Zuazo, en representación de Doña. Celestina, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de esta ciudad, en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 175/90, con fecha 26 de junio de 1991, aclarada mediante Auto de 15 de julio de 1991, debemos confirmarla y confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación".

TERCERO

1.- El Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Tomás, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 1992, por la Audiencia Provincial de Logroño, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 2º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 533.1ª y 687 de la misma, en su redacción anterior a la Ley 34/84 de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1091,1124, 1255, 1281, párrafo primero, 1466, 1467, 1500 y 1502 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1281,1º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1124 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Juan Carlos Estevez y Rodríguez Novoa, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a conocer de los motivos del recurso es necesario recordar los hechos que generaron el pleito y están comúnmente admitidos. El actor y una hermana eran titulares de un 60% de las participaciones sociales de la Entidad Mercantil "DIRECCION000. " de Alfaro, (La Rioja), siendo el 40% restante de los hermanos LeonorGuillermoClaudioTomás. En otra sociedad, "DIRECCION001", el reparto de participaciones entre ambos grupos era al 50%.

Los hermanos LuisaLeonorGuillermoClaudioTomás, atravesaron una gravísima crisis económica que desembocó en juicios ejecutivos, alguno de los cuales llegó hasta tercera subasta judicial de los bienes embargados. Tal es el caso del juicio ejecutivo 1912/82, seguido en el Juzgado de 1ª. Instancia de Zaragoza, en el que la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y La Rioja, reclamaba 22.103.516 pesetas. La ejecución se siguió adelante contra el 50% de las participaciones sociales de la "DIRECCION001.", tasada en el pleito, aunque no fuese ese su verdadero valor , en 78.766.985 pesetas y contra el 40% de las participaciones de "DIRECCION000", que fue valorada en 350.649.200 pesetas.

Para evitar el gravísimo riesgo de desaparición del patrimonio familiar, D. Tomás, consiguió de su antiguo amigo y antiguo gerente de las sociedades de la familia, que acudiera a la subasta y licitara con cantidad suficiente para parar la ejecución. Ofrecidos en la primera puja 30.000.000 de pesetas por las participaciones de la "DIRECCION001", a petición de la Caja de Ahorros se suspendió la subasta del lote de participaciones de "DIRECCION000.".

La intervención en la subasta fue el fruto de la negociación entre D. Juan Ignacioy D. Tomás, plasmado en el documento del mismo día de la subasta, 29 de febrero de 1989, y que se redactó de puño y letra del Sr. Tomás, hombre de leyes, ya de regreso a la ciudad de Alfaro y en el que éste reconoció que el Sr. Juan Ignaciointervino en la subasta a requerimiento suyo, para evitar la adjudicación de las participaciones a los "subasteros", y en correspondencia a su actuación, pactaron las siguientes estipulaciones: D. Juan Ignaciose comprometía a consumar la licitación, en interés de D. Tomásy de sus hermanos para "evitar el expolio total de su patrimonio, dadas las circunstancias del caso, y el decidido propósito de tres grupos de "subasteros". Y reconoce que los treinta millones se ofrecen "no por su valor en si" (se refiere a las participaciones de la sociedad subastada), sino para pagar a la Caja de Ahorros. En contraprestación, D. Tomás, como mandatario de sus hermanos D. Guillermo, Dª. Leonor, D. Claudio, se compromete a ceder determinados porcentajes de sus participaciones sociales en un plazo "del orden de dos meses, a partir de esta fecha", y a levantar los embargos que sobre éstas pesaban.

El mismo día que firman el documento, los contratantes y su hijo de D. Tomás, que actuó como testigo del pacto, firman también un anexo en el que el Sr. Tomásse compromete "para el improbable supuesto de que alguno de sus hermanos se negare a ratificar el acuerdo convenido" a completar "con la cesión de la cuota necesaria de su participación lo preciso para que éste (D. Juan Ignacio) alcance el porcentaje que definitivamente determinen entre el quince y el veinte por ciento estipulado".

De estos hechos se extrae la indudable conclusión de que el Sr. Tomás, no tenía encargo verbal concreto, no tenía el consentimiento de los hermanos, puesto que éste lo debía obtener con posterioridad. Se concluye que no hubo un pacto que obligara a los no firmantes.

Se desprende también de modo inconcuso que el Sr. Tomásfirmante, contraía la obligación personal de suplir con su aportación lo que sus hermanos no aportaran y que ello constituía un contrato perfeccionado y obligatorio para los firmantes.

El Sr. Juan Ignacio, no completó el precio de remate y la subasta se declaró en quiebra, y promovió el presente pleito, cuyo resultado en ambas instancias se ha hecho constar en los antecedentes de la presente resolución.

La dictada por la Audiencia, funda la decisión sobre el fondo en que D. Tomásincumplió el contrato por no obtener el consentimiento de los hermanos y por no liberar de gravámenes las participaciones sociales de "DIRECCION000." y que éste incumplimiento precedió a la quiebra de la subasta del Sr. Juan Ignacio. Y absuelve a los hermanos no firmantes por ser ajenos al pacto, para el que no dieron ni mandato verbal ni consentimiento posterior al pacto.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso plantea, por el cauce del número segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 533.1º y 687 de la misma, por no haber estimado la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción territorial, opuesta al contestar la demanda por D. Tomás, para quien era competente el Juzgado de Alfaro, lugar del contrato y de cumplimiento de la obligación.

El motivo decae por los mismos argumentos ya utilizados por el Juzgado y la Audiencia, conforme a los cuales, a partir de la reforma de la Ley 34 de 6 de agosto de 1984, en el número primero del artículo 533 se ha sustituido el texto primitivo que hablaba de incompetencia de jurisdicción por el que dice "falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional". Este texto, pues, distingue entre jurisdicción y competencia, y dentro de ésta, en el artículo 531.1, se excluye, pues la omite voluntariamente la competencia territorial.

Esto sentado, no cabe plantear cuestiones de competencia por el cauce de las excepciones dilatorias. Ello comporta que el tenor del artículo 79 de la propia ley queda modificado en el sentido de que la declinatoria sólo se puede plantear por la vía incidental y que dentro del artículo 687, propio del juicio de menor cuantía, no cabe comprender como excepción, pues no lo es, la declinatoria.

Esta doctrina jurisprudencial es la sustentada en 25 de febrero de 1991, 5 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1992, 23 de febrero de 1993, 4 de diciembre de 1993, 29 de enero de 1994, 31 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 24 de septiembre de 1994 y 4 de marzo de 1995, entre otras, que desvirtúan las dos aisladas sentencias de esta Sala que mantienen criterio contrario, no mantenido en la actualidad.

TERCERO

El motivo segundo se apoya en el número cuarto del artículo 1692, por infracción de los artículos 1091 y 1124 del Código Civil de modo fundamental, 1255,1281, párrafo primero, 1466 y 1467, 1500 y 1502 del Código Civil, por el concepto de inaplicación, en cuanto no se estima la excepción de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la contraparte hoy recurrida.

De los hechos probados se desprende que el actor se obligó a evitar la subasta del segundo lote de participaciones sociales (las representativas del capital de "DIRECCION000."), y a consumar a su favor la adjudicación del lote de participaciones sociales de la "DIRECCION001.", por el que consiguió 11.815.048 pesetas y licitó ofreciendo treinta millones, con cuyo importe se satisfacía el crédito de la Caja de Ahorros de Zaragoza ejecutante.

Como el rematante dejó quebrar la subasta, es evidente que incumplió lo pactado y al incumplir no puede exigir el demandado firmante del pacto que cumpla su contraprestación.

El demandado no tenía mandato verbal de sus hermanos; éstos no ratificaron el convenio con el Sr. Juan Ignacio, y por ello no estaban obligados a cumplir lo estipulado por el firmante hermano. Por ello, fueron absueltos y el actor consintió la absolución.

Al no obtener la extensión del contrato a los hermanos, quedó como único vínculo obligatorio el que imponía al actor, hoy recurrido, a consumar la subasta a cambio de la cesión de participaciones sociales a exclusivo cargo de D. Tomás, y el obligado, Sr. Juan Ignacio, al incumplir originó que todos los hermanos tuvieran que completar ante la Caja ejecutante la cantidad necesaria para evitar una nueva subasta.

No puede entenderse que justifica el abandono de la subasta y que fuera declarada en quiebra, el hecho de que el Sr. Tomásno logrará el consentimiento de sus hermanos, pues la cuestión quedaba fuera de su esfera y poder de disposición y, por eso mismo, el pacto preveía esta hipótesis obligando al firmante a suplir con su propio patrimonio lo que no entregaran los hermanos no firmantes.

Tampoco justifica la quiebra de la subasta, que pesaran sobra las participaciones otros embargos, pues todos fueron levantados, y por ello la entrega de participaciones libres de cargas pudo haberse cumplido, tras la consumación de la subasta a la que se subordinaba la liberación.

Si como declara la propia Audiencia, no hubo mandato verbal, y no se obtuvo el consentimiento o ratificación posterior, el único pacto existente es el que vinculaba a los Srs. Juan Ignacioy Tomás; y no cabe compeler a éste a cumplir su prestación, cuando no la cumplió la contraparte, ni cabe en consecuencia, afirmar que de los artículos 1091, 1124, 1255, 1466, 1467, 1500 y 1502, citados en bloque por la Audiencia, pueda ésta inferir la condena del recurrente.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo.

CUARTO

Estimado el motivo anterior se hace innecesario el estudio de los dos motivos restantes, y al casar el pronunciamiento de la Audiencia sobre la petición principal de la demanda, debe esta Sala entrar a conocer de la acción subsidiariamente ejercitada en la demanda en reclamación de los 11.815.048 pesetas, que por quiebra de la subasta se destinaron a pago parcial de la deuda de los hermanos Tomáscon la Caja de Ahorros, y que fundamenta en el enriquecimiento sin causa que ello les proporciona, o en el artículo 1158 de nuestro Código Civil, que regula el pago por otro de las deudas.

Para decidir la cuestión debe partirse de la indudable imposibilidad de que el licitante recuperara del Juzgado la cantidad, pues conforme al artículo 1513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue destinado a pago de parte del crédito. El pago benefició al conjunto de los hermanos y este beneficio se extiende incluso a los totalmente ajenos al pacto, y todos juntos, por ello, deben restituir dicha suma al Sr. Juan Ignacio, mancomunada y solidariamente, y ello a pesar de haber sido absueltos en la Instancia; porque no se está en el supuesto de "reformatio in peius" al tratarse de una acción en la que todos los demandados están unidos por un vínculo con la cuestión de derecho material, que les constituye en litisconsortes pasivos necesarios, y por ello la sentencia ha de ser una y la misma para todos y condenatoria, porque dichas pesetas pagadas a la Caja de Ahorros, extinguieron parcialmente su deuda, y produjeron un enriquecimiento a todos ellos de carácter negativo, ésto es, evitaron su empobrecimiento patrimonial.

QUINTO

No ha lugar a la condena a pago de intereses desde la consignación de la suma en el Juzgado, porque era obligación del actor efectuarla y completarla en virtud del pacto.

SEXTO

No se imponen las costas de ninguna de las instancias, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 523 y dadas las circunstancias especiales del caso, por aplicación del artículo 896 y 1715, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, respecto la sentencia dictada por el Audiencia Provincial de Logroño de fecha 27 de abril de 1992, que debemos casarla y la casamos y entrando en el fondo de la demanda :

  1. Debemos desestimar y desestimamos la petición de condena a ceder el 10% de su participación social en "DIRECCION000.", absolviendo de la misma a D. Tomás.

  2. Estimamos la petición subsidiaria de condena y condenamos a los hermanos Srs. LeonorGuillermoClaudioTomás, demandados, a abonar al actor la suma de 11.815,048 pesetas más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

Todo sin condena en costas en las instancias ni en este recurso. Devuélvase el depósito constituido por la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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