STS 1077/1997, 2 de Diciembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3013/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1077/1997
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 20 de octubre de 1993 por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 264/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo, recurso que fue interpuesto por las entidades "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y "AGROVÍAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, S.A.", representadas por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, siendo recurrida la entidad "BANCO VITALICIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, no habiendo comparecido "RENFE", en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ricardo Sánchez Calvo, en nombre y representación de la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra las entidades "RENFE", "AGROVÍAS, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS" y "LA UNIÓN Y EL FÉNIX, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) declarar que "RENFE", "AGROVÍAS" y "UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS", son responsables solidariamente de los daños que se han tenido que soportar, como consecuencia del siniestro ocurrido a una maquina bateadora "PLASSER", el día 29 de junio de 1990, a las 11.30 horas, cuando se encontraba trabajando en las obras de construcción del tendido del tren de alta velocidad, en el punto kilométrico (P.K.), 17,300 del tramo Villaseca/Mascaraque, estando en eses momento parada en un sitio correcto, siendo su causa una incorrecta maniobra del DIRECCION000de "RENFE", con una máquina de "RENFE", transportando unos vagones de "AGROVÍAS" para las obras que ésta estaba realizando; 2º) condenar solidaria o independientemente de acuerdo con la anterior declaración a "RENFE" y "AGROVÍAS", UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS", a que paguen, según el caso, a "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS S.A"., la suma de sesenta y un millones doscientas trece mil quinientas cincuenta y siete pesetas (61.213.557 pesetas), más los intereses legales y costas del juicio; 3º) condenar a "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL" a pagar a "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS", la suma de sesenta y un millones doscientas trece mil quinientas cincuenta y siete pesetas (61.213.557 pesetas) solidariamente como aseguradora de la responsabilidad civil de "AGROVÍAS, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS", por el contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito, bajo la póliza número 27120042, modalidad todo riesgo, que cubre la ejecución de las obras de infraestructura del tramo Mascaraque-El Emperador, y a quien ya han dado traslado (aviso) del siniestro y de la reclamación, en los términos que su asegurada sea condenada, y dentro de los términos del susodicho contrato de seguro".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Luís Vaquero Montemayor, en nombre y representación de "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), la contestó mediante escrito de fecha 2 de octubre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia por la que desestimando, respecto a nuestra representada, la demanda formulada, se absuelva de la misma a "RENFE", con expresa imposición de costas a la parte actora"; la Procuradora doña Mercedes Gómez de Salazar y García- Galiano, en nombre de la entidad "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contestó a la demanda mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados, desestimando la demanda y condenado a la parte actora al pago de todas las costas de este procedimiento por su temeridad y mala fe acreditada"; asimismo la Procuradora doña Mercedes Gómez de Salazar y García-Galiano, en nombre y representación de la entidad "AGROVÍAS, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS", en su contestación a la demanda de fecha 28 de noviembre de 1991, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados, desestimando la demanda y condenando a la parte actora al pago de todas las costas de este procedimiento por su temeridad y mala fe acreditadas".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Sánchez Calvo en nombre y representación de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS", debo condenar y condeno a los demandados "AGROVÍAS, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS" y "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representados por la Procuradora Sra. Gómez de Salazar y García Galiano, a que solidariamente paguen a la referida parte actora la cantidad de 61.213.557 pesetas más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda; imponiéndoles asimismo a los referidos demandados el pago de las costas causadas en el presente procedimiento a excepción de las devengadas por la codemandada "RENFE" que serán satisfechas por la actora, absolviendo a esta última de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la entidad aseguradora "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y, sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo, con fecha 9 de octubre de 1992 en el procedimiento número 264/91 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente".

TERCERO

El Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y de "AGROVÍAS, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, S.A.", interpuso recurso de casación en fecha 13 de diciembre de 1993 por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 705 y siguientes y 840 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como de los artículos 7, 237, 238.3, 240,270, 288 a 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 9.2 y 24 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 270 y 288 a 291 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil; y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 359 del mismo Cuerpo Legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "BANCO VITALICIO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía aseguradora "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES", "AGROVÍAS, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, S.A." y "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó la condena a los litigantes pasivos a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTAS TRECE MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (61.213.557 pesetas), en concepto de indemnización por los daños causados a una maquina bateadora de la propiedad de la empresa "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", la cual tenía concertado un contrato de seguro con la iniciadora del pleito.

El Juzgado, que acogió en parte la demanda, condenó a "AGROVÍAS" y a "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL" y absolvió a "RENFE", y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Las sociedades "AGROVÍAS" y "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL" han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de los artículos 705 y siguientes y 840 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 7, 237, 238.3, 240, 270, 288 a 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9.2 y 24 de la Constitución Española; y otro, por infracción de los artículos 270 y 288 a 291 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, por su unidad de planteamiento, se examinan conjuntamente y se desestiman por las razones que se exponen a continuación.

Los antecedentes procesales de la cuestión planteada en el motivo son los siguientes: 1º, La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Gómez de Salazar García-Galiano, que ostentaba la representación de las entidades "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, S.A." y "AGROVÍAS, S.A.", apeló la sentencia de primera instancia solo en nombre de la sociedad nominada en primer lugar; 2º, El Juzgado dictó providencia en fecha de 18 de enero de 1993, por la que se tenía por interpuesto recurso de apelación por la parte demandada; 3º, En la cédula de emplazamiento se expresó que se había emplazado a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo para hacer uso de su derecho en el recurso de apelación promovido; 4º, La citada Procuradora se personó ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo sólo en nombre de "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, S.A.", a lo que siguió proveído con fecha 25 de febrero de 1993 del órgano judicial teniéndola por comparecida y parte en nombre de la citada entidad.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como sienta la STC número 27/1995, de 6 de febrero, que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la necesidad de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y, a ser posible, "de fondo" de sus pretensiones, de tal manera que, una vez cumplidos los presupuestos y los requisitos procesales, que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción sea, en cada una de las instancias, material, pues material y efectiva ha de ser la tutela que se ha de dispensar a los derechos e intereses legítimos; pero dicha doctrina no excluye la necesidad de que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto (SSTC números 43/1985, 81/1986, 87/1986 y 231/1990).

Asimismo, en la constante línea de la STC número 211/1989, de 19 de diciembre, debe sentarse que corresponde a los litigantes actuar en el proceso con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quién se coloca a si mismo en dicha situación o quién no hubiera quedado afectado por ella de haber actuado con el cuidado razonablemente exigible, y, en el supuesto del debate, es evidente que la recurrente tuvo ocasión de reparar el que denomina "error humano" de su representante procesal al no incluir a "AGROVÍAS S.A.", en el escrito de apelación, toda vez que le bastaba adherirse a este recurso sobre los puntos en que creyera perjudicial la sentencia, tal como dispone el artículo 705 de la Ley Rituaria, una vez conocida la circunstancia de que no figuraba como parte apelante en las actuaciones por el contenido de la resolución judicial de 25 de febrero de 1993.

En verdad, "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL", que era la recurrente en apelación, se personó en forma ante el Tribunal superior dentro del término del emplazamiento, de manera que, en este caso, no era exigible a la Audiencia la decisión mencionada en el segundo párrafo del artículo 840 de la Ley Procesal Civil sobre la declaración del recurso como desierto.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, al no concurrir, según acusa, los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la aplicación de dichos preceptos-, se desestima por los argumentos que se expresan acto continuo.

La recurrente trata de convencer al Tribunal del error en la valoración probatoria verificada por la Audiencia y no tiene en cuenta que, de una parte, al no haber recurrido "AGROVÍAS" en apelación la sentencia de primera instancia, confirmada después íntegramente por la resolución ahora impugnada, ha aceptado íntegramente aquella decisión, y por ello dicha sociedad carecía de habilidad procesal para atacarla, y, de otra, "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL", no ha negado nunca la existencia de la relación con el otro recurrente para amparar los efectos del siniestro, de manera que la responsabilidad de aquella entidad procedía de la de ésta, conforme a lo prevenido en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

La recurrente trata de convencer al Tribunal de error en la valoración de la prueba verificada por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 27 de octubre de 1997 y 19 de noviembre de 1997, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha apreciación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos excluyentes de no concurrencia en este caso, pues lo contrario desnaturalizaría el recurso de casación y lo convertiría en una tercera instancia.

Además, la recurrente hace supuesto de la cuestión, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1993, dicha situación aparece cuando en la fundamentación de un motivo se arranca de datos fácticos diferentes de los fijados en la resolución objeto del recurso, sin haber obtenido previamente su modificación o integración por el Tribunal de casación; en efecto, la recurrente ha soslayado los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral, ha extraído consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba, que, como ha declarado la sentencia de 4 de febrero de 1993, supone caer en la referida anomalía.

La vulneración de la indicada doctrina jurisprudencial está sancionada como causa de inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.1, regla tercera, caso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, en este momento procesal, deriva en la desestimación del mismo.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento e indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia condena a "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL", en virtud del último precepto reseñado y no en virtud del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, sin tener en cuenta que en esta entidad aseguradora no se dan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de aquella norma-, se desestima porque la sentencia dictada en apelación no contiene la argumentación señalada por la recurrente, sino que confirma y ratifica los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y el fallo de la del Juzgado, la cual en el penúltimo párrafo del primer fundamento de derecho dice literalmente: "En relación, por último, con la codemandada aseguradora "LA UNIÓN Y EL FÉNIX", dado que en ningún momento ha negado la existencia del contrato de seguro con "AGROVÍAS, U.T.E." que amparara el siniestro y declarada la responsabilidad de ésta, procede declararla consecuentemente y en forma solidaria con respecto a aquella en virtud de lo prevenido en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980".

Aparte de ello, en la parte final del cuerpo del motivo se insiste en la falta de responsabilidad de "AGROVÍAS", por no haberse acreditado los hechos en la forma como se exponen en la resolución impugnada, de manera que para la repulsa de esta argumentación vale lo expresado en el fundamento de derecho precedente, que en evitación de repeticiones, se da aquí por reproducido.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso provoca la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y "AGROVÍAS, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, S.A.", contra las sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha de veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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