STS, 26 de Abril de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso133/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Maite y Dª Paula , representadas y defendidas por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de junio de 1.991, en el recurso de suplicación nº 3984/90, interpuesto contra la sentencia de 26 de mayo de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 87/90 seguidos a instancia de dichas recurrentes y de Dª Antonia que desistió en el acta de juicio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO sobre reclamación de derechos y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D. José Luis Merino García-Ciaño y el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de junio de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos nº 87/90, seguidos a instancia de Dª Maite y otras, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO sobre reclamación de derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, de fecha 26 de mayo de 1.990, a virtud de demanda deducida en su contra por Dª Maite y otras, en reclamación sobre derechos y cantidad, y en su consecuencia, debemos revocar la sentencia impugnada, desestimar las demandas y absolver libremente de las mismas al Organismo demandado".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de mayo de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras vienen prestando sus servicios al INSALUD, como A.T.S., Maite en el Hospital de Móstoles desde el 12-3-83 con un salario base al 31-12-86 de 58.231 ptas. y Paula en "La Paz" desde el 4-8-77 y salario base al 31-12-86 de 58.231 ptas. mensuales. ----2º.- Las actoras cumplieron un trienio el 12-3-89 y el 17-1-89 respectivamente y el INSALUD al reconocer ese último trienio, cuantificándolo en cuantía no discutida, no lo abonó el día 1 del mes siguiente, sino a partir de Enero de 1.990. ----3º.- Para Maite la cuantía del último trienio del período de abril a diciembre de 1.989 asciende a la cantidad no discutida de 67.254 ptas. para Paula y para el período de septiembre a diciembre de 1.989 asciende a la cantidad de 30.750 ptas. ----4º.- Las actoras desistieron de su demanda con respecto al Ministerio de Sanidad y Consumo. ----5º.- Se agotó la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción de cosa juzgada y estimando parcialmente las demandas, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud a que abone a Maite , 67.254 ptas. y a Paula 30.570 ptas, tengo por desistida la demanda interpuesta por Antonia ; y se acepta el desestimiento de las actoras respecto al Ministerio de Sanidad y Consumo".

TERCERO

El Letrado Sr. Fernández Otero, mediante escrito de fecha 31 de enero de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

PRIMERO

Se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 6 de julio de 1.989, de Madrid de 21 de mayo de 1.990 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1.991.

SEGUNDO

Se alega la infracción por violación del artículo 2 y la Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre, el artículo 23 de la Ley 30/84 de 2 de agosto y la cláusula sexta del acuerdo INSALUD-Centrales Sindicales de 9 de junio de 1.987, así como de la jurisprudencia del T.S. sentencia de 15 de octubre de 1.991 dictada en casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de febrero de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras, ayudantes técnicos sanitarios al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, cumplieron los correspondientes trienios el 12 de marzo y el 17 de enero de 1.989 respectivamente. El organismo demandado reconoció los trienios, pero para abonarlos a partir de 1 de enero de 1.990. La sentencia de suplicación confirma este criterio por entender que la previsión contenida en el párrafo tercero del punto sexto del Acuerdo de 9 de junio de 1.987 sobre la fecha de devengo de los nuevos trienios sólo es aplicable a los nuevos trienios, es decir, a los que de forma íntegra se completen a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, pero no a los que se hubieren completado con anterioridad, ni a los que comiencen a generarse antes de esa fecha aunque se cumplan con posterioridad a la misma, que se calculan de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre. La contradicción se acredita respecto a la sentencia de la misma Sala que se aporta y que en un supuesto sustancialmente igual llegó a conclusión distinta sin que la existencia de esa contradicción se cuestione por las partes recurridas ni por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala en las sentencias de 15 de octubre y 8 de noviembre de 1.991, 8 y 25 de mayo de 1.992. En ellas se sostiene que "el Real Decreto Ley 3/1.987 no autoriza la pervivencia de las peculiaridades previstas en determinados Estatutos que se opongan a su regulación uniforme, como ocurre con el artículo 91 del Estatuto de 26 de abril de 1.973 que establece el anómalo sistema de diferir el pago del trienio al 1 de enero del año siguiente al de su vencimiento; que al establecer en su artículo 2.2.b) que los trienios consisten en una cantidad para cada uno de los grupos de clasificación por cada tres años de servicios, presupone que se percibirán precisamente al finalizar dicho período; y que la disposición transitoria 2.2 no desvirtúa lo expuesto, al referirse al importe cuantitativo de los trienios y no al tiempo en que han de percibirse". En aplicación de esta doctrina el recurso debe estimarse casando la sentencia recurrida para desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora y confirmar la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Maite y Dª Paula , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de junio de 1.991, en el recurso de suplicación nº 3984/90, interpuesto contra la sentencia de 26 de mayo de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 87/90 seguidos a instancia de dichas recurrentes y de Dª Antonia que desistió en el acto de juicio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO sobre reclamación de derechos y cantidad. Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Resolviendo sobre el recurso de suplicación desestimamos dicho recurso confirmando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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