STS 559/1998, 12 de Junio de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso890/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución559/1998
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 28 de febrero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugas de Llobregat, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Clara, representada por el Procurador de los Tribunales Don. Carlos Ruipérez Losada; siendo parte recurrida Dª. Encarna, representada asimismo por el Procurador Don. Pedro Antonio Pardillo Larena. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Esplugas de Llobregat, fueron vistos los autos de juicio de ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Clara, contra Dª. Encarna, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, "solicitaba la condena a abonar la cantidad a determinar en ejecución de sentencia como consecuencia de los daños sufridos por la demandante, asimismo las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, "solicitando la desestimación de la misma, con expresa condena en costas para la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 1.992, con el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda presentada por D. Salvador, en nombre y representación de Dª Clara, condeno a Dª Encarnaa que indemnice a la demandante en los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la caída del techo de la torre de la calle DIRECCION000nº NUM000de Sant Just Desvern, conforme a las bases siguientes: a) Se incluirán los producidos como consecuencia de la imposibilidad de uso y disfrute pleno de la vivienda durante el tiempo que discurrió desde la caída del techo hasta la resolución del contrato.- b) Se incluirán los gastos médicos que se acrediten en legal forma".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1º Instancia por la representación de Dª Encarnay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1994, con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Encarna, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 1.992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugas de Llobregat en los autos de juicio de menor cuantía seguidos a demanda de Dª. Claray con revocación de la misma, debemos absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto por dicha demandante, debiendo correr a su cargo, las costas correspondientes a su actuación, aparte las de primera instancia".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Ruipérez Losada, en representación de Dª. Clara, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 28 de febrero de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC por el que se denuncia infracción del artículo 1101 C.c. en relación con el 1.554 del propio Código.- Segundo: Al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC por el que se denuncia infracción de los arts. 1104 y 1105 C.c.- Tercero: Al amparo del art. 1692.4º LEC por el que se denuncia infracción de los arts. 1101 y 1106 C.c., en relación con el art. 632 LEC y con la doctrina jurisprudencia que se cita.- Cuarto: Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC por el que se denuncia infracción del art. 359 LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 1998, el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo, por el cauce del art. 1.692.4º LEC, alegan infracción del art. 1.101 en relación con el art. 1.554, y de los arts. 1.104 y 1.105, todos del Código civil. En su fundamentación se sostiene básicamente que la arrendadora no entregó la casa en estado de cumplir con la finalidad de habitación para el que se arrendó, no obstante hacerse constar en lo contrario; y que el derrumbamiento de la techumbre no es caso fortuito ni fuerza mayor, pues el deterioro de la estructura del inmueble existía ya al celebrarse el contrato, pues ocurrió aquel accidente un año después.

Los motivos se desestiman. El derrumbamiento del falso techo de cañizo y yeso ocurrido en una de las habitaciones de la casa, produciendo un agujero de uno 60 centímetros, tuvo lugar durante la vigencia del contrato, no porque la arrendadora no hubiese hecho antes las reparaciones necesarias, ya que no hay pruebas ni de que conociese el estado interno del techo con anterioridad, ni de que el derrumbamiento parcial antedicho fuese efecto de algún acto específico suyo. La arrendataria lo atribuye a que encima del mismo estaba una caja de baldosas, presionando por tanto sobre él. Pero no hay prueba de que se hubiese colocado por la arrendadora.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción de los arts. 1.101 y 1.106 del Código civil, en relación con el art. 632 LEC, y con la doctrina jurisprudencial relativa a la necesaria concurrencia del requisito de la relación de causa a efecto entre el incumplimiento contractual y el daño sufrido. En su apoyo se dice: que la existencia del nexo de causalidad entre la acción u omisión y los daños físicos y psíquicos sufridos por la recurrente es producto de una valoración errónea del material probatorio; que existen dentro del mismo informes médicos y en especial la prueba pericial médica que acreditan ese nexo de causalidad; que nada se dice en la sentencia que justifique o motive la discrepancia con ese material probatorio.

El motivo se desestima. Ciertamente que la doctrina de esta Sala permite que en casación se enjuicie la existencia o inexistencia de nexo causal entre el incumplimiento contractual y los daños que se dicen producidos, pero sin alterar los hechos que han quedado firmes por no haber sido combatidos específicamente por error de derecho en la apreciación probatoria. Según dice el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: "resulta muy significativa la más absoluta imprecisión o definición de las lesiones que en la demanda, se explican como consecuencia del desprendimiento y se alegan como base de responsabilidad. Del conjunto de certificaciones médicas aportadas a los autos, algunas de formato muy simple y rústico -simple escrito en receta- no se deducen ni la luxación del codo o dolor del pie, ni se deriva un nexo de causalidad; antes al contrario, las exploraciones por resonancia magnética, (folio 298) concluyen en la inexistencia de alteraciones significativas, hablándose de exploraciones normales. Desde tal órbita, desaparece la base de cuantificación solicitada, al diluirse la causa de la misma". Así las cosas, a la vista del material probatorio esta Sala comparte las apreciaciones de la Audiencia.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción del art. 359 LEC por incongruencia omisiva, al no contener el fallo de la sentencia recurrida pronunciamiento alguno sobre la demanda reconvencional de la demandada.

El motivo está mal formulado procesalmente, pues debía de haberlo sido por el cauce del inciso primero del ordinal tercero del art. 1.692 LEC. También es inviable porque carece de toda legitimación la recurrente para impugnar esta incongruencia, al no ser ella quien planteó la reconvención, y al no recibir absolutamente ningún perjuicio por la falta de resolución; ni ha sido condenada ni la reconviniente puede volver a ejercitar la acción porque ya lo ha hecho, y si se ha conformado con la sentencia, sibi imputet.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso implica la de éste y la condena en sus costas a la recurrente (art. 1.715.3).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Claracontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 28 de febrero de 1.994. Con condena en costas en este recurso a la recurrente. Sin hacer declaración del depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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