STS 1361/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:7796
Número de Recurso1231/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1361/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrente, sobre reclamación de indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Castaño, siendo partes recurridas Don Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, y la entidad aseguradora "GES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torrente fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 343/1996, promovidos a instancia de Don Juan Ramón, contra Don Benito, Don Inocencio, y la entidad "GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", sobre reclamación de indemnización por incapacidad temporal y secuelas de las lesiones sufridas en accidente al caer de una embarcación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados solidariamente a pagar al actor la cantidad de 26.679.428 pesetas, más los intereses desde la interposición de la demanda y las costas del juicio, y a la compañía aseguradora demandada, además, el interés del 20 por 100 a contar desde la fecha del siniestro y hasta su pago.

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Inocencio contestó la demanda oponiendo la excepción de falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda, en base al art. 533.4ª de la LEC de 1881, alegando que no era la persona que pilotaba la embarcación, solicitando estimación de la excepción, y en su caso, la desestimación de la demandada, con imposición de las costas del juicio. Asimismo, el demandado Don Benito contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición a la parte actora de las costas del juicio. Finalmente, la entidad "GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contestó la demanda, solicitando la estimación de la excepción de prescripción planteada o, entrando a conocer del fondo de la demanda se absuelva de la misma, o, alternativamente a todo lo anterior, no sea condenada a más cantidad de la pactada en la póliza, que asciende a 10.000.000 de pesetas, sin que sean de aplicación los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Juan Ramón representado por el proc. Sr. Domingo Roig contra Benito, Inocencio y la Cia. Ges Seguros S.A. y estimando la excepción planteada por

D. Inocencio, debo absolver a dicho demandado, y debo condenar y condeno a D. Benito y a la entidad Ges Seguros S.A. a que abonen al actor la suma de 12.190.993 pts (DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS), más el interés expresado en el fundamento quinto de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "GES SEGUROS, S.A.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 310/1999, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada GES SEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha Diez de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Torrent, revocamos la misma y en su lugar, con desestimación de la demanda, absolvemos a todos los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas de la instancia al demandante, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de Don Juan Ramón, formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo:

"Unico. Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del art. 1902 y 1903 del Código Civil y de su jurisprudencia interpretativa al no apreciar la Sentencia recurrida acción u omisión culpable o negligente en la conducta del codemandado Sr. Benito ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido a las partes recurridas para impugnación, la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Benito, se opuso al recurso de casación, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de costas al recurrente. Asimismo, el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de la entidad "GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", impugnó el recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en que se articula el presente recurso se formula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por aplicación indebida del art. 1902 y 1903 del Código Civil y de su jurisprudencia interpretativa al no apreciar la Sentencia recurrida acción u omisión culpable o negligente en la conducta del codemandado Sr. Benito .

Previamente a entrar en el análisis del motivo resulta preciso dejar constancia del contenido del fundamento de derecho primero de la Sentencia de apelación, en el que se recoge la base fáctica sentada por la Audiencia, que ha de permanecer incólume en casación, al no haber sido impugnada por la vía del error de derecho en la vulneración de la prueba: "Son hechos de los que es necesario partir en orden a la resolución de la presente controversia, los siguientes: a) El demandante D. Juan Ramón, el día 21 de agosto de 1991, en la Playa de Portinat, de Ibiza, alquiló el demandado D. Benito, la embarcación Zodiac "Rex III", con motor de 5 HP. (folio 390). b) Dicha embarcación, de la que el citado codemandado era el propietario, había sido cedida en su explotación por éste en favor de la "Asociación y Fomento Vecinos de Portinatx" (folio 123), para la que aquél prestaba sus servicios en calidad de empleado (124). c) La embarcación se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, habiendo sido informado el actor de su manejo y peligros a evitar, tal como a todos los clientes hacía el codemandado como pone de manifiesto la prueba testifical practicada. d) El actor ya había utilizado la embarcación con anterioridad y admite que conocía perfectamente su manejo (folio 390). e) El demandante cedió el pilotaje de la embarcación a su amigo D. Eloy (folio 368), sin que conste que fuese autorizado para ello. f) Mientras era pilotada por el indicado D. Eloy, se produjo una maniobra extraña cayendo el actor al agua, siendo alcanzado por la hélice, no constando aclarada la forma exacta de producción del siniestro. El actor sufrió lesiones y secuelas cuya indemnización reclama". Por otra parte, en el fundamento de derecho tercero repetido (en realidad cuarto), se razona acerca de la inexistencia de reproche culpabilístico en de la conducta del codemandado Sr. Benito, considerando que: "1) No consta que la embarcación alquilada adoleciera de defecto o mal funcionamiento alguno causante del siniestro, de hecho esta cuestión ni siquiera se objeta en la demanda; 2) Consta suficientemente probado que al actor se le suministró la información necesaria sobre el uso y riesgos derivados de la actividad, además de reconocer que conocía perfectamente el manejo de la embarcación; 3) Asumió voluntariamente el riesgo derivado del ejercicio de la actividad acuática motorizada, mediante el alquiler correspondiente, y 4) En todo caso, se rompió el posible nexo causal desde el momento en que sin permiso para ello, decidió ceder la conducción de la zodiac a un tercero, cuya evidente inexperiencia causó el siniestro. Por todo ello, ya se enfoque la cuestión por la vía de la culpa contractual o extracontractual, arts, 1101 y 1902 CC, no encuentra la Sala, como ya se dijo, conducta alguna reprochable al codemandado Sr. Benito, al que se debe absolver de la demanda y con ello a su compañía aseguradora, con la consecuente estimación del recurso".

Argumenta la parte recurrente en el motivo que el Sr. Benito, como propietario de la Zodiac Rex III, cuya explotación tenía cedida a la "Asociación y fomento de vecinos de Portinax", había asumido el riesgo de accidentes que el alquiler de la embarcación suponía, al haber contratado con la compañía "GES SEGUROS, S.A.", el seguro para cubrir los daños acaecidos como consecuencia de dicha actividad comercial. A tal respecto es necesario señalar que el referido seguro no es de accidentes sino de responsabilidad civil, por lo que, en consecuencia, el riesgo asegurado consiste no en la producción del daño por el accidente sino en la responsabilidad civil en que el asegurado pudiera incurrir en el caso de producirse algún daño o perjuicio como consecuencia del uso de la embarcación, lo cual, naturalmente, no supone asunción alguna de responsabilidad en todo caso y ante cualquier evento dañoso, y no altera los principios sobre responsabilidad civil, ni obvia la concurrencia de los presupuestos y requisitos necesarios para su existencia, estando, por tanto, subordinada la obligación de la entidad aseguradora a la existencia de responsabilidad del Sr. Benito .

De cualquier modo, no se plantea por el recurrente infracción alguna relativa a un defectuoso entendimiento de la cobertura del seguro, sino a la pretendida aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de su jurisprudencia interpretativa, al no apreciar la Sentencia recurrida acción u omisión culpable o negligente en la conducta del codemandado Sr. Benito . Aduce la parte recurrente que, al estarse ante una actividad de riesgo, la culpa extracontractual no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, del tiempo y lugar; que existe reproche culpabilístico en la conducta del demandado Sr. Benito "incluso aunque éste hubiese adoptado precauciones que evidentemente no tomó, ya que las parcas precauciones adoptadas (información verbal sobre el uso a la persona que alquilaba la embarcación) no fueron todo lo suficientes para prevenir los posibles peligros"; que debió acentuar al máximo las precauciones y cautelas, demostrándose insuficiente para prevenir el riesgo la escueta información verbal que sobre el manejo de la embarcación ofreció al actor; que el cambio de patrón de la zodiac no era imprevisible, y que no existió por el Sr. Benito control que evitara ese cambio y que la zodiac fuera conducida por el otro ocupante, quien carecía no solo de la debida experiencia, sino también de la información verbal sobre su funcionamiento; que la negligencia omisiva del Sr. Benito no se rompe por la posible intervención que la víctima o un tercero hayan podido tener en la originación del resultado dañoso, y que no ha quedado acreditada, al no haber presenciado nadie el accidente, ya que en cualquier caso no llega a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad, existiendo una concurrencia de culpas que fue debidamente valorada en la sentencia de primera instancia a la hora de determinar la indemnización.

Se hace evidente que en el recurso se postula un entendimiento, cuanto menos, cuasiobjetivo, de la responsabilidad civil del codemandado Sr. Benito, resultante de la creación de un riesgo por el ejercicio de la actividad comercial de alquiler de la embarcación, al residenciar el reproche culpabilístico en la falta de adopción de precauciones que no se precisan, al referirse en el motivo a una supuestamente escueta información sobre el manejo de la embarcación a quien la alquilaba - precisamente el propio recurrente Sr. Juan Ramón -; por otro lado, tampoco queda claro en la demanda si la solicitud de indemnización se basaba en responsabilidad contractual o extracontractual, sin que resulte explicable la alegación del art. 1903 del Código Civil, cuando no se ha demandado a la entidad explotadora de la embarcación, de la que el Sr. Benito es empleado, de modo que no explota comercialmente la embarcación, sino que es propietario de la misma, y la arrienda a la entidad "Asociación y Fomento de Vecinos de Portinatx", siendo dicho Sr. Benito el que gestiona el alquiler de la embarcación a la persona del demandante, D. Juan Ramón . Todo ello, hace preciso realizar, en cualquier caso, algunas consideraciones al respecto de la doctrina de la responsabilidad por el riesgo.

Como se recuerda en la Sentencia de 26 de abril de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo, como fundamento de la responsabilidad extracontractual, exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 6 de Noviembre 2002; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de 2002; 6 de septiembre de 2005, entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. Cabe añadir que, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto (STS 17 de octubre de 2006 ).

Tratándose de actividades de ocio, recreativas o deportivas, que entrañan algún riesgo, que sin duda es asumido por la persona que en ellas participa, la doctrina sobre la responsabilidad por el riesgo ha de ser objeto de otras precisiones, y así en Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006, en un supuesto de accidente ocurrido en la práctica del esquí, concretamente al utilizar un telesilla, se declara que: "el riesgo, en la perspectiva de la responsabilidad civil, no es un concepto unidimensional, sino que puede revestir distintas magnitudes y formas. Por ello, unas veces el derecho positivo, y otras la jurisprudencia, le dan un distinto tratamiento, y de ahí que no quepa aceptar la generalización de declaraciones jurisprudenciales acogedoras de doctrinas próximas a la objetivación, máxime cuando con frecuencia responden a supuestos "muy específicos" o con mera eficacia de refuerzo discursivo. Se razona lo anterior, porque evidentemente la práctica del esquí supone un cierto riesgo, y éste también lo hay en la utilización de los mecanismos de telesilla para el acceso a las pistas, pero supone un riesgo calculado, sin problema especial, o no más problemas que los que puede asumir y asume, el que, como el actor, conocía la utilización y sabía, porque lo hizo muchas veces, como había que usarlo. De ahí que resulte inimaginable la aplicación de doctrinas objetivistas, como las de "la evidencia del resultado", "pro damnato", "beneficio industrial", o del "commoda-incommoda". Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala se ha referido en diversas Sentencias a supuestos relacionados con la práctica de deportes de cierto riesgo, y en concreto con el esquí. Y la Sentencia de 21 de marzo de 1.996 claramente señala el juicio negativo que merece la invocación de la doctrina del riesgo con ocasión de un accidente sufrido por un esquiador, al colisionar con unas postes en una pista de cierta dificultad por la dureza de la nieve, advirtiendo que esta Sala ha aplicado la misma con un sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos), no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. En dicha Sentencia se rechazó que exista causalidad jurídica que sirva de base a responsabilidad civil contractual o extracontractual cuando no se ha creado más riesgo que el de facilitar la utilización de un instrumento para la práctica deportiva que el que lo contrata por supuesto asume.

En un supuesto de accidente con resultado mortal ocurrido en la práctica de un deporte acuático, la Sala, en Sentencia de 17 de octubre de 2001, señaló que "tampoco se aprecia responsabilidad desde la perspectiva de un exclusivo criterio de imputación objetivo, pues si la generación de determinados riesgos puede acarrear la responsabilidad civil por daño, en el sistema de culpa extracontractual del art. 1902 CC no cabe erigir el riesgo en factor único de la responsabilidad y es preciso que se dé una conducta adecuada para producir el resultado dañoso. En el caso es cierto que existía una situación de riesgo (como dice la Sentencia recurrida el "rafting" es una actividad deportiva consistente en el deslizamiento mediante bote neumático por aguas bravas que debe calificarse de peligrosa, porque tiene para los participantes un indudable riesgo de vuelco o caída al agua por el propio recorrido turbulento de las aguas"), pero se trataba de una actividad voluntaria, cuyo peligro era conocido por el solicitante, y el accidente se produjo dentro del ámbito del riesgo asumido y aceptado. Hubo asunción de riesgo, y no concurrió por parte de los demandados ningún incremento o agravación del riesgo asumido. Esta conclusión responde al criterio que viene siguiendo en concreto esta Sala en relación con supuestos similares. Y aunque no son muchas las resoluciones en materia de accidentes con ocasión de prácticas deportivas, cabe señalar por su semejanza casuística las Sentencias de 22 de octubre de 1992 (lesiones sufridas con ocasión de juego de pelota a pala), 20 de marzo de 1996 (accidente practicando el esquí), 20 de mayo de 1996 (colisión de lancha a motor con escollo sumergido a escasa profundidad en pantano), y 14 de abril de 1999 (accidente en curso de aprendizaje de parapente)".

La idea del riesgo, fundada en la explotación de actividades, industrias, instrumentos o materias peligrosos, y en los beneficios que a través de ello se obtienen para fundamentar un régimen de responsabilidad distinto del de la culpa, no puede trasladarse a un caso como el que nos ocupa, en el que se cede en alquiler una embarcación (por una entidad que no es demandada, pues el Sr. Benito es un empleado de la misma), que no presenta defectos de funcionamiento, para una actividad náutica de recreo, en la que no se está soportando un riesgo generado por tercero sin obtener beneficio alguno, pues el que alquila la embarcación obtiene el beneficio de su disfrute a efectos recreativos.

La doctrina jurisprudencial utilizada por la Audiencia en la Sentencia recurrida, es conforme con la que ha quedado expuesta. La práctica de la navegación en una embarcación del tipo de la que cayó el actor no entraña un riesgo anormal, si se realiza por persona que dispone de la suficiente destreza, y el demandante disponía de la misma, pues se ha declarado probado que "El actor ya había utilizado la embarcación con anterioridad y admite que conocía perfectamente su manejo", y al alquilar la embarcación, con la finalidad de disfrutar de la actividad náutica, adquirió la condición de patrón de la misma, asumiendo los posibles riesgos derivados de tal actividad, estando informado previamente por el Sr. Benito del manejo y riesgos a evitar, y la responsabilidad de haber cedido el pilotaje de la embarcación a una persona que no tenía experiencia, sin haber obtenido autorización para ello, y sin ni siquiera poner en conocimiento del Sr. Benito su intención de hacerlo, incumbe únicamente al actor, ahora recurrente en casación. La embarcación, como igualmente se ha considerado probado, no tenía problema alguno de funcionamiento, y la caída al agua del demandante y subsiguientes lesiones causadas por la hélice, fue consecuencia de una maniobra extraña sucedida mientras el demandante, voluntariamente, había cedido el mando de la embarcación a una persona que no tenía experiencia en su manejo, lo cual supone que por el recurrente se hizo un uso imprudente de la embarcación, de modo que no cabe hacer reproche culpabilístico al codemandado Sr. Benito en el que asentar su reclamada responsabilidad. Que las circunstancias del accidente no se conozcan con total precisión obedece, en buena medida, a la propia actitud del actor que, para empezar, demandó en condición de persona que pilotaba la embarcación a quien no era, siendo obvio que el Sr. Benito, al no estar a bordo de la misma, poco podría esclarecer, aunque sí se tiene por probado en la Sentencia recurrida que la caída se produjo por una maniobra extraña (así se expuso, además, en la demanda), mientras el pilotaje de la nave se había cedido al Sr. Eloy

, que no fue demandado, y que carecía de experiencia en el manejo de la embarcación.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

La desestimación del anterior motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ramón contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, en autos, juicio de menor cuantía número 343/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torrent, rollo de apelación nº 310/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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