STS, 12 de Julio de 1991

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1158/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Simón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que le condenó por delito de abusos deshonestos, y ABSOLVIO a Hugo, del delito de abusos deshonestos que en concepto de cómplice se le atribuía, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Manuel Infante Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Zamora, instruyó sumario con el número 88 de 1.989, contra Simóny otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora, que, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que "siendo aproximadamente las diecinueve horas del día 27 de diciembre de 1.988, los acusados Simóny Hugo, circulaban en un automóvil de aquel por Zamora y como este viera casualmente a una amiga llamada Ángelade 24 años de edad, le dijo a Simónque parara y apeándose del coche convenció a Ángela, quien en un principio se negaba, para que les acompañara a tomar unas copas. A la salida de Zamora, dirección Toro, pararon para que subieran dos chicas que hacían auto-stop y que llevaron a esta última localidad, de vuelta a Zamora al llegar a la altura de Coreses, Simóndesvió el coche por un camino y deteniendo su marcha dijo a Hugoque saliera que quería hablar con Ángelaa quien propuso hacer el amor y la obligó a pasar al asiento delantero del que bajó el respaldo.

    Ángelano accedió a la proposición de Simónquien a pesar de la oposición de aquélla logró bajarla los pantalones y la braga haciéndola objeto de tocamientos libidinosos en sus partes genitales incluso con el pene, Hugoen otras ocasiones había tenido acceso carnal con Ángela. No aparece suficientemente acreditado que hubiera concierto entre los acusados para la comisión de los hechos. Ángelase bajó del automóvil y se negó a continuar con ellos el viaje de regreso a Zamora donde fué reconocida en el Hospital Virgen de la Concha del Insalud ocasionando gastos por importe de 8.950 pesetas.

    Hugoestaba ejecutoriamente condenado en sentencia de 12-12-88, a la pena de dos meses de arresto mayor por un delito de resistencia. El automóvil de referencia es de dos puertas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos "ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Hugo, del delito de abusos deshonestos que en concepto de cómplice se le atribuye, dejándose sin efecto las medidas adoptadas contra él como consecuencia de la acusación y asimismo, debemos CONDENAR COMO CONDENAMOS al procesado Simón, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos deshonestos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e indemnización a Ángelade CINCUENTA MIL PESETAS, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Simón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Simón, basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estimarse e infringirse el artículo 430 en relación con el artículo 429.1º del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución Española, párrafo 2º "in fine". TERCERO.- Por infracción de ley y acogido al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día DOS de Julio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley procesal, alega la indebida aplicación del artículo 430 del Código Penal en relación con el 429 número 1º.

Esta motivación exige un respeto absoluto a la declaración de hechos probados; por el contrario el desarrollo del motivo se sustenta en negar aquéllos. Esta parte de las alegaciones está incursa así plenamente en el número 3º del artículo 884 la Ley que en esta sentencia determina la desestimación del motivo.

La tesis jurídica se reduce sobre aquella base a negar que haya habido intimidación o violencia (ni por ello resistencia de la víctima) y que el relato fáctico no precisa en que consistió esa fuerza.

Sin embargo, en ese relato, aquí intangible se consignan el desvío fuera de la carretera, el buscar la soledad dentro del coche y que se obligó entonces a la mujer a pasar al asiento (ya doblado el respaldo), cerradas las puertas, se le despojo de su ropa y se trató (pese a su oposición) de que accediera al acceso carnal, llegando a tocamientos e incluso contacto externo sexual. Con todos esos hechos hay base suficiente para el delito de abusos (no la habría claro para el intento de violación).

El delito de abusos se consuma en cuanto se realiza cualquier acto atentatorio tanto el pudor (redacción legal anterior) como a la libertad sexual (redacción actual). Si se dice "obligó" ya se está afirmando que se coaccionó la voluntad y en las circunstancias buscadas de propósito ya hay una ambientación coactiva a ese efecto.

Que la víctima no accedió lo demuestra el que no se llegara al coito y tampoco en los abusos se exige ni una vis compulsiva ni tampoco una resistencia potentes, bastando que se exteriorize una ausencía de voluntad anuente aunque por el caracter externo de esos actos no se logre así impedirlos enteramente. Y el elemento subjetivo de lubricidad esta patente en tal comportamiento. Luego concurren los elementos imprescindibles (sentencias de 28-5, 25-9 y 3-11-86, 17- 3-87, 21-3-88, 17-7-89 entre otras). "A pesar de la oposición" (de la víctima) basta para afirmar la voluntad negativa.

Con arreglo a los hechos la calificación es ajustada a derecho y el motivo no debe estimarse.

SEGUNDO

El segundo motivo invoca la presunción de inocencia. En la casación, que no es una apelación, hay que partir de que la valoración de la prueba atañe en exclusiva al Tribunal de instancia (art. 741 de la Ley procesal) y que sólo cabría sostener la alegada vulneración si se constatara la ausencia de prueba de cargo legal suficiente para enervar dicha presunción.

En el presente proceso hay la persistente acusación de la mujer sujeto pasivo del delito, mantenida incluso en el careo y en el juicio oral. En tal tipo de delitos ese testimonio es valorable ya que no es usual la presencia de testigos directos e imparciales, pues el sujeto agente busca de propósito la soledad; y así ocurre en este caso pues el propio acusado admitió el alejamiento del coche del otro amigo (con contradicciones entre éste y el condenado) y resulta carente de credibilidad que ello obedeciera sólo al fin de hablar con la chica y para eso tampoco era necesario alejarse de la carretera.

Aún varias semanas después apreció el Forense hematomas en los muslos.

Luego ha habido actividad probatoria y la inferencia del Tribunal al valorarla se ajusta a las reglas de la sana lógica y la experiencia.

La presunción está desvirtuada y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El tercer motivo, paradójicamente respecto al anterior alega el error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849 nº 2) pero ni antes al anunciarlo ni luego al interponerlo se señaló documento alguno acreditativo, ni, por ello, sus particulares que evidenciaran el error. Parece referirse el recurrente a declaraciones, meras pruebas personales y no documentos; así como a los dos dictámenes médicos, que tampoco lo son.

Como ni se trata de prueba de documentos, ni son coincidentes, ni, en cuanto a los periciales, acreditan tal evidencia de error, el motivo debe desestimarse ahora conforme a las causas de inadmisibilidad 1ª, 4ª y 6ª del artículo 884 y 2ª del 885 de la Ley de Enjuiciamiento.

El motivo no puede desestimarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Simón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa, en causa seguida a el mismo y otro, por abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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