STS 923/1996, 11 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso412/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución923/1996
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Fuenpiel S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en el que es recurrida la entidad Pelexporte, "Sociedade Imporotadora e Exportadora de Peles e Derivados, Ltda." representada por la procuradora de los tribunales Doña Concepción Calvo Meijide.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Pelexporte, "Sociedade Imporotadora e Exportadora de Peles e Derivados, Ltda." contra la entidad Fuenpiel S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada al pago de diecinueve millones ochocientas sesenta y cinco mil (19.865.000) pesetas de principal, sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y al pago de las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia se desestimara la demanda y se condenara al pago de las costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda principal interpuesta por Pelexporte, debo condenar y condeno a la sociedad mercantil anónima Fuenpiel S.A., a que abone a la entidad actora, la cantidad de 19.865.000.- ptas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda así como al pago de las costas causadas en la demanda". Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 10 de septiembre del mismo año, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se rectifica el fallo de la sentencia de fecha 26 de junio de 1991, que queda redactado del siguiente modo: "Pelexporte -Sociedade Imporotadora e Exportadora de Peles e Derivados, Lda-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fuenpiel S.A., contra la sentencia dictada el día veintiséis de junio de 1991 en los autos de menor cuantía nº 633/89, aclarada por auto de fecha 10 de septiembre de 1991, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid, y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos condenándola al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la entidad Fuenpiel S.A., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales , siempre que se haya producido indefensión para la parte, en base al artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Calvo Meijide en nombre de la entidad Pelexporte, "Sociedade Imporotadora e Exportadora de Peles e Derivados, Ltda.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, planteado por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia la indefensión en que se colocó a la recurrente a causa de la no realización de las pruebas periciales solicitadas en la segunda instancia, no obstante estar admitidas y no haberse podido practicar en la primera, por causa no imputable a la misma. Sin embargo la entidad recurrente olvida que en su condición de proponente de la prueba se aquietó frente al auto de la Sala de Apelación de fecha 3 de febrero de 1992, por el que sE declaraba que: "No ha lugar al recibimiento del pleito a prueba". La Sociedad demandada, hoy recurrente, no utilizó el recurso de súplica, que contra dicho auto procedía, de conformidad con el artículo 867 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para, a través del mismo, intentar subsanar la infracción procesal, que, ahora, alega y que, según pretende, origina indefensión. La parte recurrente, no pidió en consecuencia, la subsanación de la falta de conformidad con la constancia que exige el artículo 1.710-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La prueba no se practicó por culpa de la parte recurrente, pues tras todas las peripecias que obstaculizaron su realización, el Juez de Primera Instancia acordó su práctica para mejor proveer. Dentro del plazo concedido por la providencia, el perito designado, se ve obligado en escrito de 29 de abril siguiente a poner en conocimiento del Juzgado: ...No obstante el tiempo transcurrido, y en méritos del telegrama que por el Juzgado se me ha remitido, vengo a poner en conocimiento de S.Sª., que aún desconozco dónde se encuentran dichas mercancías, puesto que las partes no se han dirigido a mí a efectos de comunicármelo, siendo evidente mi imposibilidad de llevar a efecto la peritación. Es obvio que la única parte que tenía y podía poner las pieles a disposición del perito era la parte compradora, hoy recurrente y, a su subjetivo parecer, "indefensa". Ante la manifestación del perito, el Juzgado, por providencia de 13 de mayo de 1991, da traslado a las partes de aquella alegación, a cuyo traslado da silencio absoluto la parte demandada, hoy recurrente, sin alegar justificación alguna ni convenir a facilitar datos acerca de la propia mercancía.

TERCERO

La sentencia de segunda instancia, pone de relieve que la parte que ahora también recurre, se ha limitado a señalar en el acto de la vista que reconoce que no existe prueba en autos que acredite la inhabilidad de las pieles para el fin que fueron adquiridas sin aducir ningún otro motivo de impugnación contra la sentencia de instancia. Y con toda razón concluye que esta única manifestación pone de relieve la mala fe que ha guiado siempre a la demandada a lo largo del procedimiento y con el que sólo ha pretendido retrasar el legítimo cobro de la deuda por parte de la actora, y a cuyo fin no ha dudado, incluso, en proponer prueba pericial en ambas instancias cuando sabía que nunca podría practicarse puesto que ya había dispuesto de las pieles, pero no por problemas de almacenamiento como sostenía, sino en cumplimiento de su propio fin comercial. Todas las razones expuestas conducen al perecimiento del motivo.

CUARTO

Al no prosperar el motivo aducido, procede que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Fuenpiel S.A. contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en autos, juicio de menor cuantía número 633/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid a instancia de la entidad Pelexporte, "Sociedade Imporotadora e Exportadora de Peles e Derivados, Ltda." contra la recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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