STS 452/1994, 11 de Mayo de 1994

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1246/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución452/1994
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Ildefonso, representado por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, y asistido del Letrado D. Angel Mingo Hidalgo, en el que es recurrida Doña Claudia, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, fueron vistos los autos de menor cuantía núm. 468/88-A, promovidos a instancia de D. Ildefonso, representado por el Procurador D. Carlos Muñoz Santos y dirigido por el Letrado D. Alfonso Soto Guitián, contra Dª Claudia, representada por el Procurador D. Fernando Pérez Fernández y dirigida por el Letrado D. Antonio García Quintana Pérez, y por acumulación de los autos de menor cuantía 437/88-A procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro, también contra Dª Fátima, representada por el procurador D. Javier Gallego Brizuela y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos García Rodríguez, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 5.287.941 pesetas que le adeuda, más el interés legal de dicha suma desde el día siguiente al emplazamiento o de la declaración de rebeldía en su caso y al pago de las costas procesales; por ser todo ello de justicia que pido en Valladolid, a 21 de Mayo de 1988".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada el Procurador Sr. Pérez Fernández la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella a la demandada, con imposición de las costas del juicio al actor, pues así es de justicia que pido en Valladolid a ocho de Julio de mil novecientos ochenta y ocho".

Con fecha 14 de Octubre de 1988 se acordó por el Juzgado la acumulación de los autos núm. 437/88-A del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, trayéndose dichos autos originales al procedimiento núm. 468/88-A con fecha 14 de Noviembre, los cuales se promovieron por el mismo actor, siendo la demandada Dª Fátima, con base a una demanda presentada en los mismos términos que la seguida contra su hermana Dª Claudia, reclamando en este caso una deuda de 5.689.749 pesetas, la cual una vez admitida y emplazada la demandada fue contestada en su representación por el Procurador Sr. Gallego Brizuela, quien se opuso a la misma de modo similar que su hermana y solicitando se dictase sentencia desestimándola, e imponiendo las costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Muñoz Santos, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra Dª Claudia y Dª Fátima, debo condenar y condeno a las demandadas a satisfacer al actor las cantidades objeto de reclamación, es decir, cinco millones doscientas ochenta y siete mil novecientas cuarenta y una pesetas (5.287.941 pts.) Dª Claudia, y cinco millones seiscientas ochenta y nueve mil setecientas cuarenta y nueve pesetas (5.689.749 pts.) Dª Fátima, cantidades que deberán satisfacer con los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, así como al abono de las costas procesales al que son condenadas de forma expresa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de mil novecientos noventa y uno cuyo fallo es del tenor literal literal siguiente: "FALLAMOS: Revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. Uno de esta ciudad, el 23 de diciembre de 1988, y estimando en parte las demandas formuladas por Don Ildefonso, debemos condenar y condenamos a Dª Claudia a que le satisfaga la cantidad de tres millones ciento noventa y dos mil doscientas treinta pesetas (3.192.230), y a Dª Fátima a que le abone la cantidad de tres millones quinientas noventa y cuatro mil setenta y cinco (3.594.075) pesetas y sus intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la firmeza de esta sentencia sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, actuando en nombre y representación de D. Ildefonso, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Fundado en el número tres del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Segundo: "Fundado en el número quinto del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción o inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico, 1253, 1108, 254 y 355 del Código Civil"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 29 de Abril de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso al amparo del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose, en síntesis, que la sentencia impugnada "infringe el art. 359 de la Ley de Enj. Civil, ya que es incongruente con el petitum de las partes y más aún, establece disposiciones contradictorias e inconciliables entre sí", todo ello con referencia a que Dª Claudia y Dª Fátima solicitaron, en sus respectivas contestaciones a las demandas, su absolución "sin hacer petición alternativa ninguna sobre si procedía o no parte de la cantidad reclamada" y, sin embargo, la Sala de instancia desglosó las cantidades cuyo abono se pretende en las demandas en dos partidas y estimó ser una de ellas procedente, pero no la otra. A este respecto, ha de recordarse que D. Ildefonso, hoy recurrente, solicitó, en las demandas interpuestas en los procedimientos posteriormente acumulados, que Dª Claudia le abonara la suma de 5.287.941 pts. (documento privado de fecha 4 de Octubre de 1981) -en los autos más antiguos- y Dª Fátima 5.689.749 pts. (documento privado de 22 de Septiembre de 1981) -en el procedimiento acumulado- y, en ambos casos, conforme a lo pactado para el caso de expropiación de una finca al pago de Buena Vista, que consistía esencialmente en que, respecto a "la diferencia que exista en su día de valoración entre secano y regadío", se abonaría a dicho D. Ildefonso "el 50% de esta revalorización", y lo decidido por la Audiencia, revocando parcialmente la sentencia estimatoria de ambas demandas dictada en primera instancia, fue que procedía el abono de la diferencia de valor, conforme a lo percibido por la expropiación, pero no de los intereses también pagados a consecuencia de ésta por la demora en hacer efectivas las cantidades a percibir por el expropiado. Pues bien, lo cierto es que la sentencia no incurrió en vicio de incongruencia porque: a) En las demandas interpuestas por el Sr. Ildefonso se incluyen los intereses percibidos por demora en el expediente expropiatorio (Hecho tercero) y, en la contestación de Dª Claudia, se negó la procedencia del abono de aquéllos ("es inaudito que el actor pida intereses"), así como también en la formulada por Dª Fátima (lo pactado se refería a "la diferencia que exista en su día de valoración entre secano y regadío, sin hacer mención alguna a los intereses que se abonen por la demora en el pago"), todo lo cual condujo a que ya el Juez de primera instancia tratase la cuestión en el Fundamento de Derecho III de su sentencia y se pronunciara en el sentido de ser pertinente la inclusión de los intereses percibidos en la suma que debía abonarse a D. Ildefonso; y b) Resulta así que, para resolver sobre las pretensiones ejercitadas, era necesario examinar si las dos partidas de que constan las respectivas reclamaciones debían o no incluirse en la suma a percibir y, por tanto, cuando los órganos jurisdiccionales se pronunciaron -aunque fuera en sentido distinto- sobre tal extremo, actuaron dentro de la más estricta congruencia y, en definitiva, adecuaron sus respectivos fallos a lo solicitado en las demandas, si bien, como se ha dicho, en primera instancia fuese en sentido íntegramente estimatorio de las demandas y no así en apelación por entender la Sala que no procedía la parte referente a intereses percibidos por demora, cuestión de fondo sobre la que versa el siguiente y último motivo del recurso.

SEGUNDO

En el motivo segundo, con sede en el núm. 5º del art. 1962 en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, se invoca infracción de los arts. 1253, 1108, 354 y 355 del Código civil por cuanto al haberse reconocido el derecho del Sr. Ildefonso a percibir el 50% de la cantidad correspondiente a la diferencia de valoración de las fincas, según lo pactado, igualmente habrá de percibir los intereses abonados por la Administración a consecuencia de la demora en la entrega de la cantidad referida. Contrariamente, la tesis del Tribunal "a quo" es que "pactado exclusivamente el abono de la diferencia de valoración de las fincas, como de secano y regadío, no puede extenderse a cuestiones no previstas ni incluidas en dicha valoración, cual los intereses, de acuerdo con el art. 1253 del Código civil, por lo que ha de estarse en cuanto a la cantidad debida por las demandadas, a la que percibieron por dicha diferencia de valoración, sin adición de los intereses pagados por la administración, como consecuencia de la demora en que incurrió". A tal respecto es preciso advertir que no se trata de una cuestión que haya de resolverse por vía de utilización de presunciones para establecer los hechos probados, sino de pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de lo pactado por los hermanos ClaudiaIldefonsoFátima sobre las sumas a abonar por las demandadas y desde esta perspectiva, que se estima la adecuada, se tiene que, si el 50% de las cantidades percibidas en la expropiación por la diferencia de valoración entre secano y regadío debía ser abonado por dichas señoras a su hermano D. Ildefonso, ha de entenderse que los intereses moratorios devengados por aquel 50% han de ser igualmente abonados, dado que: a) Los intereses por retraso en el pago por la Administración cumplen la finalidad de indemnizar el perjuicio ocasionado por la demora y éste fue irrogado a ambas partes según la participación que, en definitiva, les correspondía percibir, por lo que no existe razón alguna para que las Sras. ClaudiaFátima no abonen los correspondientes a la suma que han de pagar a su hermano, ya que, de no ser así, no se haría efectiva la finalidad de lo pactado que, según lo dispuesto en el art. 1258 del C.c., obliga "a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley"; b) Por lo demás, al atribuirse en los pactos a D. Ildefonso el derecho a percibir el 50% de la revalorización de la finca expropiada, no puede privársele de los intereses devengados por la demora administrativa, que merecen la calificación de frutos civiles, según la constante interpretación -desde la sentencia de 12 de Diciembre de 1908-del art. 355-3º del Código civil; y c) Según consta también en los documentos de fechas 22 de Septiembre y 4 de Octubre de 1981, "será asimismo de cuenta de cada uno el 50% que de plusvalía corresponda a su liquidación", o sea que, en cuanto al 50% que se comprometieron las Sras. ClaudiaFátima a abonar a D. Ildefonso, se estableció una rigurosa igualdad económica con el correspondiente a sus hermanas, lo que viene a confirmar que, del propio modo, los intereses percibidos por la demora administrativa habrán lógicamente de ser abonados al recurrente en cuanto a la parte que debe cobrar. Ha de estimarse, por ende, el motivo examinado.

TERCERO

Estimado, pues, el motivo segundo del recurso, procede, conforme establece el art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate, que ha de ser la estimación de las demandas promovidas por D. Ildefonso según lo fueron en primera instancia, con imposición de las costas de la misma a las demandadas y sin que haya lugar a especial declaración respecto a las ocasionadas en apelación y en este recurso de casación (arts. 710 y 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por D. Ildefonso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) con fecha 13 de Marzo de 1991, procede casar la misma y estimar las demandas formuladas por dicho Sr. Ildefonso según lo fueron en primera instancia, con imposición de las costas de la misma a las demandadas, Dª Claudia y Dª Fátima, y sin especial declaración respecto a las de apelación y este recurso de casación. Líbrese al Presidente de la Audiencia mencionada la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Valencia 308/2014, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • 11 Noviembre 2014
    ...respecto de dicha prestación que ha de quedar circunscrita a los intereses moratorios. STS de 12 de diciembre de 1908, y SSTS nº 452/1994, de 11 de mayo ; nº 615/1995, de 19 de junio, y nº 1018/2000, de 8 de noviembre Sin embargo, lo que se articulaba en el escrito de demanda como petición ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR