STS, 30 de Marzo de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2575/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A." contra la sentencia dictada el 13 de Noviembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2.557/97, formulado contra la dictada el 19 de Julio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos sobre "cantidad ", seguidos a instancias de .D. Jose Francisco, D. Luis Angel, D. Juan Carlos, D. Ángel Daniel, D. Ángel, D. Constantino, D. Everardo, D. Hugo, D. Lázaro, D. OscarY D. Tomás, contra EMPRESA COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A. sobre CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 19 de Julio de 1995 el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimándose las excepciones opuestas y entrándose a conocer sobre el fondo, debo estimar y estimo parcialmente las demandas interpuestas por D. Jose Francisco, D. Luis Angel, D. Juan Carlos, D. Ángel Daniel, D. Ángel, D. Constantino, D. Everardo, D. Hugo, D. Lázaro, D. OscarY D. Tomás, contra EMPRESA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CONDENANDOSE A LA EMPRESA A ABONAR A:

D. Jose Francisco131.836 pts.

D. Luis Angel124.444 pts.

D. Juan Carlos129.140 pts.

D. Ángel Daniel117.400 pts.

D. Ángel119.748 PTS.

D. Constantino115.052 PTS.

D. Everardo124.444 pts.

D. Hugo103.212 pts.

D. Lázaro124.444 pts.

D. Oscar119.748 pts.

D. Tomás103.312 pts.

Desestimandose dichas demandas en lo demás, de lo que se absuelve a la demandada.

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Los actores que han quedado relacionados, vienen prestando sus servicios para la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A., dedicada a la actividad de Industrias Químicas, con domicilio en Madrid, c/ Capitán Haya, nº 41, en centro trabajo Motril (Granada), con la categoría todos ellos de conductores, y desde las fechas y con salario que consta en sus respectivas demandas que aquí tenemos íntegramente por reproducidas en dichos extremos. 2º).- En los días que a continuación se expresará y referido a cada uno de los actores, entre el inicio d sus respectivas jornadas de trabajo, 6 horas de la mañana y el fin de las mismas, ha mediado mas de 9.30 horas finalizando en cada uno de estos días la jornada siempre después de las 15.30 horas:

  1. - D. Jose Francisco

    Enero/94, días 2,3,5,7,11,12.13,14,15,17,19,21,22,25,26,28,29 y 31.

    Febrero/94, días: 1,2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 18, 22, 23, 24, 25, y 26.

    Marzo/94, días: 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31

  2. - D. Luis Angel

    Enero/94 días: 3, 5, 7, 8, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 24, 28 y 29.

    Febrero/94 días: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 25, 26 y 28.

    Marzo/94 días: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 22, 24, 26, 28, 30 y 31.

  3. - D. Juan Carlos

    Enero/94 días: 3, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 28, y 31

  4. - D. Ángel Daniel

    Enero/94 días: 2, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 28 y 29.

    Febrero/94 días: 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 21, 22, 23, 24 y 26

    Marzo/94 días: 1, 2, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30 y 31

  5. - D. Ángel

    Enero/94 días: 3, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 26, 28, 29 Y 31.

    Febrero/94 días: 1, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25 y 26

    Marzo/ 94 días: 3, 4, 5, 7, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25 y 26.

  6. - D. Constantino

    Enero/94 días: 2, 3, 5, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 22, 24, y 25.

    Febrero/94 días: 5, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 17, 21, 22, 23y 26. . Marzo/94 días: 1, 2, 3, , 5, 7, 8, 9, 12, 14, 16 , 18, 21, 22 23, 25 , 26, 29, 30 y 31

  7. - D. Everardo

    Enero/94 días. 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 29 y 31.

    Febrero/94 días: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 18, 21, 25, y 26.

    Marzo/94 días: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 1o9, 21, 22, 24, 28, 29, 30, y 31.

  8. - D. Hugo

    Enero/94 días: 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 24, 25, 26, 29 y 31

    Febrero/94 días: 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 11, 12, 14, 16,18, 22, 23, 25, 26 y 29.

    Marzo 94/días: 1, 3, 4, 5, 24, 25, 26, 28, 29 y 31.

  9. - D. Lázaro

    Enero/94 días: 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 13, 17, 18, 19, 22, 24, 26, 28 y 31. Febrero/94 días: 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 21, 22, 25, 26, y 28.

    Marzo/94 días: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 12, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 26, 28, 29, 30 y 31.

  10. - D. Oscar

    Enero 94/ días: 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 26, 28, 29 y 31.

    Febrero 94/días: 2, 3, 4, 5, 12, 14, 15, 17, 21, 22 y25.

    Marzo 94 días: 2, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31.

  11. - D. Tomás

    Enero 94 días: 10, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 24, 26, 29 y 31.

    Febrero/94 días: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 14, 25, 26, y 28.

    Marzo 04/días: 2, 3, 5, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, y 30.

    1. ).- Hasta el 31-12-93 y desde hace varios años, la empresa siempre ha abonado a los actores dieta reducida, en idénticas circunstancias de jornadas, de las realizadas en los días que para cada uno de ellos ha quedado especificado en el número anterior, con independencia de cual fuere la hora de llegada/salida a instalación o destino. 4º).- En los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1994, los actores han comenzado y terminado su jornada en las horas que bajo los epígrafes "inicio" y "fin" se especifica en la relación solicitada a la empresa con carácter de diligencia para mejor proveer, y que aquí tenemos por reproducida en dichos particulares. 5º).- El importe de la dieta reducida asciende para cada uno de los actores en el periodo reclamado a 2.348 pts. día. 6º).- El anexo 7 del Convenio Colectivo de CAMPSA, actualmente C.L.H. de 1993, dispone: 1.- El conductor que comience su jornada de trabajo antes de las 12 horas y la termine después de las 19.30 horas, tendrá derecho a su descanso para el almuerzo entre las 12 y las 15.30 horas. 2.- Cuando la jornada de trabajo comience antes de las 20 horas y termine después de las 23.30 horas, el conductor tendrá derecho a un descanso para la cena entre las 20 y las 23.30 horas. 3.- El descanso únicamente se efectuara en ruta cuando no sea previsible llegar antes de las 15.30 horas (o de las 23.30 horas en su caso) y dará lugar a la percepción de la dieta reducida.

    Este descanso, no será superior a una hora y tendrá siempre la consideración de interrupción de jornada excepto que por el tipo de cargamento transportado (mas de 10.000 Kgrs. de alguno de los productos del apartado 1º de la clase 3 del reglamento T.P.C.) y por la zona de aparcamiento (en ruta y sin vigilancia) el conductor venga obligado a desarrollar la función de vigilancia prevista en el Reglamento T.P.C.. Siendo similar la regulación de ello en los convenios precedentes de 1981. 7º).- Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por "LA COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS C.L.H. S.A.,contra ConstantinoY OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con, sede en Granada que dió lugar a la sentencia dictada el 13 de Noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ." Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, C.L H., S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Granada en fecha 19 de Julio de 1995, a virtud de demanda formulada por D. Jose Francisco, D. Luis Angel, D. Juan Carlos, D. Ángel Daniel, D. Ángel, D. Constantino, D. Everardo, D. Hugo, D. Lázaro, D. OscarY D. Tomás, en reclamación sobre Cantidad contra la empresa COMPAÑIA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Cuarto

Por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de "COMPAÑIA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS C.L.H. S.A.," se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos UNICO.- Al amparo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, por entender que la Sentencia recurrida, de 13 de Noviembre de 1997, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, incurre en contradicción con ,las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fechas 9 de Septiembre 1997 y 2 de Octubre de 1997. produciéndose quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

No personada la parte recurrida y no evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de Marzo de 1999 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso,a saber, la interpretación que ha de darse al apartado III del anexo séptimo del Convenio Colectivo del Personal de tierra de la Compañía Logística de Hidrocarburos C.L.H, S.A., para 1993, publicado en B.O.E. de 14 de Octubre de dicho año, ha sido ya objeto de consideración por parte de esta Sala en la Sentencia de 4 de Diciembre de 1998. Tanto en la sentencia recurrida como en la traída como contradictoria, la dictada en 2 de Octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se trata de Trabajadores con categoría de conductores que realizaban una jornada laboral que comenzaba antes de las 12 y concluía pasadas las 15.30 o bien se iniciaba antes de las 20 horas y terminaba pasadas las 23.30. La empresa que les vino satisfaciendo la dieta reducida dejo de satisfacerla en 1994 por lo que presentaron demandas en reclamación de la misma. Frente a esta identidad de hechos fundamentos y pretensiones, las sentencias comparadas contienen fallos incompatibles,pues,mientras la recurrida confirma la sentencia estimatoria de la demanda la de referencia revoca la de instancia que había estimado la demanda, y desestimada esta, absuelve a la demandada. Es pues claro que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral sin que a efectos de contradicción sea relevante la falta de identidad (puesta de relieve por el Ministerio Fiscal) de los fundamentos que esgrimen las sentencias para dar lugar a sus fallos, pues los fundamentos que han de tener sustancial igualdad son los de las pretensiones ejercitadas y no los enfoques jurídicos de las sentencias que se comparan.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del apartado III del Anexo 7º del Convenio Colectivo de 1963 y artículo 30 del mismo, aunque se cita el artículo 30 del Convenio referente al computo de jornada, solo se argumenta con respecto al referido apartado III del anexo 7º. Este en su literalidad dice "1.- El conductor que comience su jornada de trabajo antes de las 12 horas y la termine después de las 15.30 horas tendrá derecho a un descanso para el almuerzo entre las 12 y 15.30 horas . 2.- Cuando la jornada de trabajo comience antes de las 20 horas y termine después de las 23.30 horas, el conductor tendrá derecho a un descanso para la cena entre las 20 y las 23.30 horas. 3.- El descanso únicamente se efectuara en ruta cuando no sea previsible llegar antes de las 15.30 (o de las 23.30 horas en su caso) a su punto de destino (Instalación C.L.H. o cliente) y dará lugar a la percepción de la dieta reducida. Este descanso, no será superior a una hora y tendrá siempre la consideración de interrupción de jornada excepto que por el tipo de cargamento transportado (mas de 10.000 Kgrs de alguno de los productos del apartado 1º de la clase 3 del Reglamento T.R.C.) y por la zona de aparcamiento (en ruta sin vigilancia) el conductor venga obligado a desarrollar la función de vigilancia prevista en el reglamento T.R.C.". Este precepto según la interpretación que de él mismo ha realizado ya la Sala en su Sentencia de 4 de Diciembre de 1998, contiene la regulación de dos prestaciones distintas, una la dieta reducida otra la prolongación de jornada por horas de presencia durante el descanso para comer o cenar. La dieta reducida se percibe siempre que la jornada comprenda las horas de comida o cena previstas en los nº 1 y 2 del anexo y da lugar a una hora de descanso que no se computa como jornada, por el contrario para percibir la retribución de horas de presencia durante el descanso de comida o cena se requiere que concurra las circunstancias del tipo de cargamento y zona de aparcamiento detalladas en el párrafo 2º del apartado tercero del anexo 7º que ha sido transcrito. Esta interpretación de la norma se ve perturbada por la deplorable redacción que se da al primer párrafo del apartado tercero, que parece vincular la percepción de la dieta a las circunstancias exigidas para que el descanso se realice en ruta, pero como razona la sentencia ya citada de 4 de Diciembre de 1998, la expresión "el descanso únicamente se efectuara en ruta cuando no sea previsible llegar antes de las 15.30 (o las 23.30 horas en su caso) al punto de destino (Instalación C.L.H. o cliente) es una exigencia que ha de relacionarse no con la percepción de la dieta reducida sino con la necesidad de que durante el descanso de una hora hayan de realizarse labores de vigilancia, pues justamente cuando el descanso se produce en las Instalaciones de C.L.H. o cliente, ya no es preciso realizar vigilancia alguna, concluyendo la sentencia citada, que no tendría sentido imponer esta limitación a la percepción de la dieta reducida porque esta no retribuye ningún tiempo de dedicación, sino el gasto extraordinario del trabajador ocasionado por la necesidad de realizar una comida fuera de su residencia.

TERCERO

Visto que la sentencia recurrida es la que contiene la recta doctrina, es claro que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso, procediendo la condena en costas y decretar la perdida del deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de "COMPAÑIA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A." contra la sentencia dictada el 13 de Noviembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2.557/97, formulado contra la dictada el 19 de Julio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos sobre "cantidad ", seguidos a instancias de .D. Jose Francisco, D. Luis Angel, D. Juan Carlos, D. Ángel Daniel, D. Ángel, D. Constantino, D. Everardo, D. Hugo, D. Lázaro, D. OscarY D. Tomás, contra EMPRESA COMPAÑIA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A. sobre CANTIDAD. Con la expresa condena en costas y perdida del deposito constituido para recurrir..

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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