STS, 6 de Junio de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1362/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha resolviendo el recurso de suplicación planteado por Dª Alejandrafrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de fecha 25 de Enero de 1.991 dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de la actora Alejandracontra dicha Entidad Gestora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Mayo de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por Alejandracontra la sentencia de fecha 25 de Enero de 1.991 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Alejandra, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de ALBACETE, de fecha 25 de Enero de 1.991, en autos número 1.498/90, a virtud de demanda formulada por el demandante-recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad; y revocando la expresada resolución, condenando al Organismo demandado al abono de las cantidades reclamadas por la parte actora, salvo el particular relativo al 10% de recargo por mora.".- SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 25 de Enero de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores Alejandraque vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada INSALUD, con las circunstancias laborales que constan en demanda que no han sido objeto de discusión.- 2º.- Durante el año 1989 han efectuado las horas de guardia y han percibido las cantidades que constan en su demanda que aquí damos por reproducidas.- 3º.- Los actores reclaman que se declare su derecho a que el complemento de atención continuada se tenga en cuenta para determinar el valor de la hora de guardia de presencia.- 4º.- La cuestión afecta a un gran número de trabajadores.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por Alejandra, frente al INSALUD, sobre Cantidad, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda".- TERCERO.- El Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que formalizó en escrito de fecha 24 de Junio de 1.991, basándolo en el siguiente motivo: UNICO.- Autorizado por el artículo 215 de la Ley Ritual Laboral y amparado en el artículo 204, apartado e) del citado Texto Legal, por interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 2,3,d) y Disposición Final Segunda Dos del Real Decreto Ley 3/1987 (B.O.E. de 29 de Abril de 1.988), la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha de 24 de mayo de 1.988 y la Instrucción de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de 6 de marzo de 1.989. También cita en su apoyo el art. 97 de la Constitución Española así como el Acuerdo de Ministros de 18 de Septiembre de 1.987 publicado por Resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de 25 de Abril de 1.988 (B.O.E. de 29 de Abril) por el que se aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en el citado Real Decreto Ley. Y por último acude a los pronunciamientos efectuados por distintos Juzgados de lo Social, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Sentencia de 23 de Diciembre de 1.987; la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Sentencia de 8 de Mayo de 1.990 y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Sentencia de 14 de junio de 1.990.- CUARTO.- No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de Mayo de 1.992 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida afecta al sistema retributivo que ha de aplicarse por la prolongación de la jornada que, bajo la denominación de guardias médicas, realiza el demandante -Médico al servicio del INSALUD-que pretende se le abone el complemento de asistencia continuada previsto en el art. 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987 de once de septiembre, a lo que se niega el INSALUD por entender que dicho sistema no ha entrado en aplicación, razón por la que abona las guardias conforme al sistema anterior; pretendiendo en definitiva el actor que esta Entidad Gestora les abone las pertinentes diferencias retributivas respecto a 1.989 ; siendo acogida la pretensión del actor por la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 23-5-91 que revoca la resolución de signo contrario del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Salud, cumplimentando lo dispuesto en los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral aporta como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Baleares de 11-10-90 y de Extremadura de 23-12-89.

Examinando dichas sentencias es obvio que, salvo las personas de los facultativos reclamantes y las cantidades postuladas, están todas ellas en la misma situación en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones; llegando, sin embargo a pronunciamientos diversos.

TERCERO

Lo que sucede en relación a esta disparidad de soluciones, es que la unificación de doctrina ya se ha producido en virtud de las sentencias de esta Sala de cuatro de julio, de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno y de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, entre otras.

Ha de mantenerse, por lo tanto, lo resuelto en las citadas sentencias en el sentido de que el complemento de asistencia continuada previsto en el artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987 de once de septiembre, en cuanto concepto retributivo aplicable a las guardias médicas aun no había sido objeto de implantación en la fecha de la reclamación de los actores, al no haberse determinado reglamentariamente las condiciones de la prestación de servicios para su percepción, siendo aplicable, hasta que dicha implantación tenga lugar, el abono de las referidas guardias conforme al sistema anteriormente vigente.

En efecto, debe tenerse en cuenta que esa futura determinación de las condiciones de prestación de servicios para la percepción del complemento a que se refiere el Anexo III de los Acuerdos del Consejo de Ministros de quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho, por la naturaleza de la materia a desarrollar y regular, y por la generalidad de su aplicación, requería un tratamiento normativo adecuado y con la publicidad que corresponde a disposiciones de tales características, ya que no se limita a meras aplicaciones singulares o plurales de normas preexistentes.

Por ello las resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo aludidas en la mencionada sentencia de esta Sala de cuatro de julio último, no publicadas en el Boletín Oficial del Estado, aparte de las contradicciones en que incurren y que dicha sentencia pone de relieve, no merecen ser valoradas, como normas de rango adecuado y con la publicidad necesaria a los efectos de completar el desarrollo normativo que el citado Acuerdo del Consejo de Ministros contempla.

Tampoco en este caso pueden entenderse dichas resoluciones de la citada Dirección General como significativas de una implantación de hecho del referido complemento, que en su caso haya podido tener lugar, respecto de determinados grupos o servicios, sin duda por la menor complejidad técnica de su implantación, pues la posición de las partes en el presente litigio, lo mismo que en el de la reiterada sentencia, claramente pone de relieve que al menos, en cuanto a las referidas guardias médicas, dicha implantación de hecho no ha tenido lugar.

CUARTO

Es por consiguiente incorrecta la doctrina de la sentencia recurrida, procediendo la estimación del recurso y la declaración de que la misma quebranta la unidad de doctrina y la formación de la jurisprudencia, casándola y anulándola a todos los efectos. Resolviendo el conflicto planteado en suplicación, procede la desestimación de este recurso por los argumentos antes expuesto, al ser ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Instancia que dicha Sala revocó, sin pronunciamiento en cuanto a costas al gozar las partes del beneficio de asistencia gratuita.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha el 23 de Mayo de 1.991, resolviendo el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Albacete de fecha 25 de Enero de 1.990, sobre reclamación de cantidad y en su virtud casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por Dª Alejandra, la cual confirmamos. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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