STS 1009/1997, 17 de Noviembre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2884/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1009/1997
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Marcelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begona López Cerezo; siendo parte recurrida PLUS ULTRA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrian.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Escudero Morcillo, en nombre y representación de Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Sevilla, contra D. Marcelinoy contra Mades Mutua de Seguros Generales S.A., sobre reclamación de cantidad; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: "A.- Declarando a las codemandadas D. Marcelinoy Mades Mutua General de Seguros, S.A. responsables de los perjuicios causados en los bienes objeto de transporte. B.- Acordando condenar a D. Marcelinoa abonar a mi representada la cantidad de 10.863.727 PTAS, importe de los daños ocasionados, más los intereses y costas legales correspondientes. C.- Acordando condenar, solidariamente, a Mades Mutua de Seguros Generales, S.A. a abonar el importe que por póliza de seguros hubiera venido obligada. D.- Acordando condenar a Mades Mutua de Seguros Generales S.A. a abonar a mi representada el interés del 20% en los términos y con la amplitud que regula el artículo 20 de la Ley de Seguro".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Parody Ruiz Berdejo en nombre y representación de la entidad aseguradora Mades Fondo Asegurador, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que acogiendo todos o algunas de las excepciones planteadas y la falta de obligación de mi mandante, desestime la demanda y absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma, condenando a la actora a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas causadas".

  3. - No habiendo comparecido en autos el demandado D. Marcelino, fue declarado en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Sevilla, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Eduardo Escudero Morcillo, en nombre y representación de PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra Don Marcelino(sic) y la entidad MADES MUTUA DE SEGUROS GENERALES, S.A., debo declarar y declaro a dichos demandados responsables de los perjuicios causados en los bienes objeto del transporte de autos por lo que: A) debo condenar y condeno a D. Marcelinoa abonar a la demandante la cantidad de Diez Millones Ochocientas Setenta y tres mil setecientas veintisiete pesetas (10.863.727.- ptas.), más los intereses legales referidos. B) Debo condenar y condeno a la entidad MADES MUTUA DE SEGUROS GENERALES; s.a., a abonar, solidariamente con el codemandado citado, a la actora, la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000.- ) importe que por la póliza de seguros suscrita con aquél viene obligada, más los intereses legales referidos para esta entidad. C) Y debo condenar y condeno a dichos demandados al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitados los recursos con arreglo a derecho la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Marcelino(sic) y la entidad Mades Mutua de Seguros Generales contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de esta capital en los autos número 1.1012 del año 1990, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada. ".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Begoña López Cerezo, en nombre y representación de D. Marcelino, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla con apoyo en un único motivo: "UNICO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 12 de julio de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso con expresa imposición al recurrente de las costas originadas en el mismo.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo el día 30 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia aquí recurrida dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla confirma la recaída en primera instancia que condenaba a los codemandados don Marcelinoy la aseguradora Mades Mutua de Seguros Generales S.A. a abonar solidariamente a la actora, Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros, "la suma de diez millones ochocientas sesenta y tres mil setecientas veinte pesetas, importe de la indemnización satisfecha por la entidad actora a la sociedad Comercial Terrestre Marítima de Barcelona S.A. por pérdida de diversas mercancías, que por su encargo transportaba el camión R-....-R, propiedad del demandado Sr. Marcelinoy con contrato de seguro concertado con la entidad demandada, que sobre las 4'30 horas del día 28 de marzo de 1989, encontrándose estacionado en las inmediaciones del Restaurante Río Verde, en el término municipal de Masalvés (Valencia), a la altura del Kilometro 204 de la carretera N- 340, se incendió por causas no bien determinadas, sufriendo la pérdida de la mercancía transportada" (fundamento jurídico primero de la sentencia de apelación).

El único motivo del recurso alega infracción del artículo 361 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 1255 del mismo Cuerpo legal. En la carta de porte por él suscrita, el porteador don Marcelinose comprometió a realizar el transporte contratado "a su riesgo y ventura", de acuerdo con el principio de libertad de pacto que se recoge en el inciso final del párrafo primero del artículo 361 del Código de Comercio, por lo que, además de responder por los daños causados por su culpa o negligencia, viene obligado en los supuestos en que el daño de la mercancía transportada provenga de caso fortuito o de fuerza mayor. El motivo, ante ello, sustenta la tesis de que, debido el incendio del camión que destruyó la mercancía, a la actuación de personas desconocidas en el curso de una huelga del transporte en la provincia de Valencia, ello no constituye caso fortuito ni fuerza mayor de la que deba responder el porteador y viene a alegar la responsabilidad de la Administración por un defectuoso funcionamiento del Servicio de Orden Público.

El motivo no puede prosperar al partir de un resultado probatorio no alcanzado en la instancia y teniendo como probados hechos que la Sala "a quo" declara, expresamente, como no probados; así el fundamento jurídico primero establece que el camión "se incendió por causas no bien determinadas", lo que se reitera en el fundamento jurídico cuarto, en que se añade que no resulta probado que "dicho siniestro fuera una consecuencia directa de la huelga de transporte a que se refieren los demandados"; incólumes tales hechos al no haber sido atacada adecuadamente la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, no puede acogerse la tesis recurrente que parte, se repite, de unos hechos que no han sido probados en el juicio y que, por tanto, no pueden ser tenidos en cuenta por esta Sala de Casación.

Segundo

La desestimación del motivo y con él la del recurso determina la preceptiva condena en costas del recurrente, de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de la resolución que recaiga en el incidente sobre beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcelinocontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y tres; Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso sin perjuicio de la resolución que se dicte en el incidente sobre beneficio de justicia gratuita. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Madrid 209/2006, 30 de Mayo de 2006
    • España
    • 30 Mayo 2006
    ...en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero en unas circunstancias determinadas. (SSTS de 17/11/1997 ), y así mismo ha establecido en Sentencias como la de 12 de febrero de 2000, 22 de febrero y 2 de marzo de 2001, entre otras, que se podría......
  • SAP Sevilla 11/2010, 15 de Febrero de 2010
    • España
    • 15 Febrero 2010
    ...en las sentencias de 21.6 y 16.9.91, y se han mantenido hasta la actualidad (STS. de 16.7.92, 28.9.92, 13.5.96, 25.11.96, 12.12.96, 12.5.97, 17.11.97, 7.1.98, 21.3.2000, 6.11.2001 ). Cuarto Delos delitos referidos han de responder en concepto de autores responsables ambos acusados por haber......
  • SAP Cádiz 69/2005, 24 de Marzo de 2005
    • España
    • 24 Marzo 2005
    ...en las sentencias de 21.6 y 16.9.91, y se han mantenido hasta la actualidad (STS. de 16.7.92, 28.9.92, 13.5.96, 25.11.96, 12.12.96, 12.5.97, 17.11.97, 7.1.98, 22.1.99, 21.3.2000, 6.11.2001 ). OCTAVO En cuanto a la determinación de la pena, el artículo 250 del código penal indica que la pena......
  • SAP Cantabria 1/2005, 14 de Enero de 2005
    • España
    • 14 Enero 2005
    ...en las sentencia de 21.6 y 16-9-91 y se han mantenido hasta la actualidad ( STS de 16-7-92 28-9-92, 13-5-96, 25-11-96, 12-12-96, 12-5-97,17-11-97, 7-1-98, 22-1-99, 21-3-2000, 6-11-2001 ).En el presente caso el importe objeto de la defraudación supera los tres millones de pesetas y esta cuan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR