STS 246/1996, 1 de Abril de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3042/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución246/1996
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lérida, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por LA EQUITATIVA RIESGOS DIVERSOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena y defendida por el Letrado D. Javier Bezanilla Sánchez; siendo parte recurrida PLUS ULTRA, y ARGON, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián y asistida por el Letrado D. José Antonio Ritore Barena; Y TIRKO, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo, y más tarde por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo y defendida por el Letrado D. Francisco Sánchez Gambrino.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez Huguet en nombre y representación de PLUS ULTRA y de ARGON, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lérida, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Eloy, contra la entidad TIRKO, S.A. y contra LA EQUITATIVA Sociedad Anónima de Seguros, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se estime la presente demanda y se condene a los demandados de forma conjunta y solidaria a que abonen a sus principales Plus Ultra, Sociedad Anónima de Seguros Generales la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (10.110.578.- PTAS) y Argón, S.A. en la suma de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000.- PTAS), con más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y se condene asimismo a los demandados al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. César Minguella Piñol en representación de La Equitativa, Sociedad Anónima de Seguros de Riesgos Diversos, quien contestó a la demanda con las excepciones de cosa juzgada; falta de legitimación activa o de acción; prescripción de la acción o falta de legitimación activa; falta de litisconsorcio pasivo necesario; falta de personalidad en el demandado e incompetencia de jurisdicción, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando las excepciones formuladas y absolviendo de la instancia a su representada, y para el caso de que entre en el fondo, desestime íntegramente la demanda presentada en contra de su mandante, absolviéndole de cuantos pedimentos se efectúan en su contra; en todo caso, con condena en costas a las actoras.

Igualmente, el Procurador Sr. Minguella Piñol en nombre y representación de TIRKO, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con las excepciones de falta de legitimación activa de las actoras, por falta de acción, derecho y prescripción de la acción, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, estimando las excepciones alegadas de contrario con carácter perentorio, sin entrar en el fondo del asunto y absolviendo a su representada y, alternativamente, y en el caso de no dar lugar a la aceptación de dichas excepciones, entrando en el fondo del asunto, desistido íntegramente la demanda presentada contra su mandante, absolviendola de cuantos pedimentos se efectúan en su contra por ser de derecho e imponiendo, en todo caso las costas a las actoras por imperativo legal.

No habiendo comparecido los ignorados herederos de D. Eloy, fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes personadas para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "HE RESUELTO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Plus Ultra y Argón, S.A. contra Ignorados Herederos o Herencia Adyacente de Eloy, Tirko, S.A. y la Equitativa debo de condenar y condeno a los herederos de Eloyy Tirko a que conjunta y solidariamente abonen a Argón, S.A. la cantidad de 2.000.000 de ptas y a Plus Ultra la de 6.477.404 ptas, por los daños en la cisterna, absolviendo a la Equitativa de las pretensiones de la actora cuyas cantidades devengarán el interés legal desde la interpelación judicial. Con relación a las costas se condena a los demandados a las costas causadas a Argón, S.A. y a los actores las causadas a la Equitativa."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia por Plus Ultra, Cía de Seguros y Argón, S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia en fecha trece de Julio de mil novecientos noventa, y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez en representación de ARGON, S.A. y PLUS ULTRA Cía, de Seguros y por el Procurador Sr. Minguella en representación de TIRKO S.A. contra la Sentencia de 23 de julio de mil novecientos noventa y uno dictada en el Juicio de Menor Cuantía nº 359/89 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lleida, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y acordar la estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez en representación de PLUS ULTRA, Cía de Seguros y ARGON, S.A., en reclamación de cantidad, debiendo condenar a los Ignorados Herederos o Herencia Yacente de Eloy, a Tirko, S.A. y a la Compañía La Equitativa, Sociedad Anónima de Riesgos diversos, a que conjunta y solidariamente abonen a Argón S.A. la cantidad de 2.000.000 -dos millones- de pesetas y a Plus Ultra S.A. la cantidad de 6.477.404 -seis millones cuatrocientas setenta y siete mil cuatrocientas cuatro- de pesetas por los daños en el remolque-cisterna. Estas cantidades devengarán el interés legal desde la interpelación judicial. No procede hacer expresa imposición de las costas de las dos instancias."

SEXTO

El Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena en nombre y representación de la Compañía Aseguradora La Equitativa Sociedad anónima de Seguros Riesgos Diversos, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 1281, párrafo primero, del Código Civil, así como la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias de 17 de Febrero de 1990, 19 de Diciembre de 1990, 12 de Junio de 1990, 4 de Diciembre de 1963, 18 de Diciembre de 1963, 8 de Febrero de 1964. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del art. 1282 en relación con el párrafo segundo del art. 1281, del Código Civil, así como la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias de 20 de Abril de 1944, 7 de Febrero de 1964, 27 de Octubre de 1966.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha diez de Septiembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en representación de la Compañía Mercantil Tirko, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando íntegramente dicho recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

El Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián en representación de Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas originadas en el mismo.

DECIMO

Habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 14 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que puedan ser hechas más adelante, los presupuestos de esa misma naturaleza que, de momento, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º Las entidades mercantiles "Transportes Martín, S.A." y "Argón, S.A.", desde 1983, tenían concertado un contrato de transporte, por el cual la primera de dichas entidades mercantiles se obligaba, con los camiones-tractores (cabezas tractoras) de su propiedad, a transportar los remolques-cisternas propiedad de la segunda de dichas entidades, con la carga líquida que dichos remolques-cisternas contuvieran.- 2º "Transportes Martín, S.A." con conocimiento y consentimiento de "Argón, S.A.", cedió a la entidad mercantil "Tirko, S.A." la realización de los expresados transportes.- 3º "Argón, S.A." tenía concertado con la entidad mercantil "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" un seguro de daños con relación a treinta remolques-cisternas de su propiedad, entre los cuales figuraba el marca Aga-Cryo, matrícula M-8549.- 4º "Tirko, S.A." tenía concertado con la entidad mercantil "La Equitativa, Sociedad Anónima de Seguros y Riesgos Diversos" un seguro voluntario de responsabilidad civil (al que luego habremos de referirnos con más detalle) con relación al camión-tractor marca Scania, matrícula BI-4845-AD, de su propiedad.- 5º En la madrugada del día 28 de Abril de 1984, el referido camión-tractor, conducido por D. Eloy, que trabajaba por cuenta y orden de "Tirko, S.A.", propietaria de dicho camión-tractor, transportaba el remolque-cisterna marca Aga-Cryo, matrícula M-8549, cargado de oxígeno líquido, propiedad todo ello (el remolque-cisterna y su carga) de "Argón, S.A.", cuando sobre las dos horas y veinte minutos de dicha madrugada, a la altura del kilómetro 143'600 de la autopista A-2 (dirección Barcelona-Zaragoza), el conductor perdió el control del vehículo y tras realizar diversas maniobras correctoras o evasivas, el camión tractor y el remolque-cisterna volcaron en la calzada, resultando este último con daños importantes.- 6º Con relación a dichos hechos, el Juzgado de Distrito número Dos de Lérida tramitó el juicio de faltas número 1196 de 1984, en el que dictó sentencia de fecha 6 de Septiembre de 1985, por la que condenó al conductor D. Eloy, en concepto de autor responsable de una falta de imprudencia del artículo 600 del Código Penal, a la correspondiente pena de multa y a indemnizar a "Autopistas de Cataluña y Aragón Concesionaria Española, S.A." en doscientas dieciocho mil novecientas cuarenta y cinco pesetas, declarando, asimismo, "la responsabilidad civil subsidiaria de Tirko, S.A. y la responsabilidad civil directa y solidaria de la Cía. La Equitativa, dentro de los límites de la póliza concertada". En el correspondiente recurso de apelación, el Juzgado de Instrucción número Dos de Lérida dictó sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1985, por la que confirmó la dictada por el Juzgado de Distrito, a la que antes nos hemos referido, y, además, reservó expresamente las acciones civiles que pudieran corresponder a las entidades mercantiles "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros" y "Argón, S.A.".- 7º Los daños sufridos por el remolque-cisterna marca Aga-Cryo, matrícula M-8549, propiedad de "Argón, S.A.", fueron reparados en Suecia y su importe ascendió a la suma de doce millones ciento diez mil quinientas setenta y ocho (12.110.578) pesetas.- 8º De la expresada cantidad y con cargo al seguro que tenían concertado (al que nos hemos referido en el anterior apartado 3º) "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" hizo efectiva a "Argón, S.A." la cantidad de diez millones ciento diez mil quinientas setenta y ocho (10.110.578) pesetas, pues respecto de los dos millones de pesetas primeros tenían pactada en la póliza una franquicia por tal importe, en el sentido de que los dos millones de pesetas primeros tenían que ser pagados por la entidad asegurada y el exceso por la aseguradora.

SEGUNDO

Con base en los referidos antecedentes, en Julio de 1989 las entidades mercantiles "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Argón, S.A." promovieron contra D. Eloy(conductor del camión-tractor o cabeza tractora marca Scania, matrícula BI-4845-AD) y contra las entidades mercantiles "Tirko, S.A." (propietaria del referido camión-tractor o cabeza tractora) y "La Equitativa, Sociedad Anónima de Seguros" (aseguradora de dicho vehículo) el proceso de que este recurso dimana, en el que ejercitando acción civil "ex delicto", postularon se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a pagar a la demandante "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" la cantidad de diez millones ciento diez mil quinientas setenta y ocho (10.110.578) pesetas y a la demandante "Argón, S.A." la cantidad de dos millones (2.000.000) de pesetas.

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, hizo este doble pronunciamiento: 1º Condenó a los ignorados herederos de D. Eloy(por fallecimiento de éste) y a la entidad mercantil "Tirko, S.A.", con carácter solidario, a pagar, por los daños de la cisterna, a "Argón, S.A." la cantidad de dos millones (2.000.000) de pesetas y a "Plus Ultra" la cantidad de seis millones cuatrocientas setenta y siete mil cuatrocientas cuatro (6.477.404) pesetas.- 2º Absolvió a la codemandada "La Equitativa" de todos los pedimentos de la demanda.

En los correspondientes recursos de apelación, interpuestos por las demandantes "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Argón, S.A." y por la codemandada "Tirko, S.A.", recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, la cual resuelve en los siguientes términos: 1º Confirmando la de primera instancia, mantiene subsistente el pronunciamiento por el que ésta condena, con carácter solidario, a los ignorados herederos o herencia yacente de D. Eloy(por fallecimiento de éste) y a la entidad mercantil "Tirko, S.A." a que paguen a "Argón, S.A." la cantidad de dos millones (2.000.000) de pesetas y a "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros" la cantidad de seis millones cuatrocientas setenta y siete mil cuatrocientas cuatro (6.477.404) pesetas, por los daños del remolque-cisterna.- 2º Revocando parcialmente la de primera instancia, condena también a la demandada "La Equitativa, Sociedad Anónima de Seguros y Riesgos Diversos" a que, con carácter solidario con los otros dos codemandados-condenados, pague a las entidades actoras, respectivamente, las cantidades anteriormente dichas, por los daños del remolque-cisterna.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, solamente la codemandada "La Equitativa, Sociedad Anónima de Seguros de Riesgos Diversos" ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

TERCERO

Como ya se dijo en el apartado 4º del Fundamento jurídico primero de esta resolución, la entidad mercantil "Tirko, S.A.", en su calidad de propietaria del camión-tractor ó cabeza tractora marca Scania, matrícula BI-4845, tenía concertada con la entidad "La Equitativa, Sociedad Anónima de Seguros de Riesgos Diversos" una póliza de seguro voluntario con relación a dicho vehículo. El artículo 34 de las Condiciones Generales de dicha póliza de seguro, bajo el epígrafe "Exclusiones específicas de esta modalidad", establece lo siguiente: "Quedan excluidos de las garantías de esta modalidad: a) La responsabilidad por daños causados a las cosas transportadas en el vehículo".

La codemandada, ahora recurrente, "La Equitativa, Sociedad Anónima de Seguros de Riesgos Diversos" se opuso a la demanda contra ella formulada, aduciendo que a ella no le corresponde responder de los daños sufridos por el remolque- cisterna que transportaba o remolcaba el camión-tractor o cabeza tractora asegurada, por cuanto el artículo 34 a) de las Condiciones Generales de la póliza del seguro de dicha cabeza tractora (cuyo artículo acaba de ser transcrito literalmente) excluye de las garantías de dicho seguro "los daños causados a las cosas transportadas en el vehículo".

La sentencia aquí recurrida, realizando una peculiar interpretación del citado artículo 34 a) de las Condiciones Generales de la póliza del seguro, llega a la conclusión (en contra de lo que había entendido la sentencia de primera instancia) de que la exclusión de responsabilidad que establece el citado artículo ha de entenderse referida exclusivamente a los daños sufridos por la carga o producto transportado por el remolque-cisterna, pero no a los sufridos por este último que, al no incluirse en el concepto de "cosas transportadas", han de considerarse cubiertos por la referida póliza de seguro del camión-tractor ó cabeza tractora.

CUARTO

A combatir la expresada interpretación que la sentencia aquí recurrida hace del antes transcrito artículo 34 a) de las Condiciones Generales de la póliza de seguro de la cabeza tractora se orientan los dos únicos motivos integradores del presente recurso, ambos por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente), por los cuales se denuncia infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita de esta Sala (en el primero) e infracción del artículo 1282, en relación con el párrafo segundo del artículo 1281, del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita de esta Sala (en el segundo de dichos motivos).

Los dos expresados motivos han de ser examinados y resueltos conjuntamente al tener ambos el mismo y único objeto impugnatorio, que no es otro que, como antes se dijo, el de combatir la interpretación que la sentencia recurrida (en contraste con la de primera instancia) ha hecho del artículo 34 a) de las Condiciones Generales del seguro pactado con relación a la cabeza tractora antes referida.

En el alegato integrador del desarrollo del primero de dichos motivos, la entidad recurrente aduce, en esencia, que es absurda e ilógica la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho del artículo 34 a) de las Condiciones Generales de la póliza del seguro del camión-tractor o cabeza tractora, al considerar que esta no transportaba el remolque-cisterna propiedad de "Argón, S.A.", sino solamente la carga o producto contenido en el interior del mismo, cuando el referido tractor o cabeza tractora se trasladaba a las dependencias de "Argón, S.A." y allí entregaban el expresado remolque-cisterna ya cargado del producto correspondiente (oxigeno líquido) y la repetida cabeza tractora transportaba tanto el remolque-cisterna, como el producto contenido en el mismo, y los llevaba a su punto de destino, en donde los entregaba. A ello agrega la recurrente (en el alegato del motivo segundo) que existen en el proceso diversas cartas o comunicaciones cruzadas entre "Argón, S.A." y "Transportes Martín, S.A." (siendo ésta la que primeramente contrató con aquélla el transporte, aunque luego le sucedió en el mismo la entidad "Tirko, S.A."), en las que, después de celebrado, en 1983, dicho contrato, se reconoce que la intención de las partes contratantes era la de que el seguro del camión-tractor (cabeza-tractora) no garantizaba los daños que pudieran sufrir los remolques-cisternas transportados por aquél.

Los dos expresados motivos han de ser estimados, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad nos exime de una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos que, en principio, es función propia de los juzgadores de la instancia, puede ser sometida a revisión casacional cuando el resultado exegético obtenido por aquéllos sea ilógico, irracional o conculcador de las normas de hermenéutica contractual, supuesto éste excepcional que concurre en este caso, pues la cabeza tractora que, por su propia estructura, no puede llevar sobre sí misma ninguna carga, tiene como única finalidad la de transportar o arrastar remolques ó remolques-cisterna, los cuales son los que llevan en su interior la carga, por lo que, en estricta y elemental lógica, ha de entenderse que lo transportado por la cabeza tractora no es sólo la carga contenida en el remolque cisterna, sino también éste último, pues los dos (continente y contenido) forman, a estos efectos, una sola cosa (perteneciente, además, a la misma entidad cargadora) que es transportada o arrastrada por la cabeza tractora asegurada, siendo esa la correcta interpretación que corresponde al artículo 34 a) (que antes hemos transcrito literalmente) de las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro de la cabeza tractora, en el sentido, repetimos, de que la cosa transportada por ésta es tanto el remolque-cisterna, como la carga (oxigeno líquido, en este caso) contenida en el interior del mismo, que es como acertadamente lo entendió la sentencia de primera instancia, cuya correcta interpretación se halla en concordancia, además, con la correspondencia obrante en los autos (actos posteriores a la celebración del contrato de transporte), cruzada (dicha correspondencia) entre "Argón, S.A." y "Transportes Martín, S.A." (de quien la demandada "Tirko, S.A." es la sucesora en la realización del transporte), en la que consta que la intención de los contratantes era la de que el seguro del camión-tractor o cabeza tractora no cubriera los daños que pudieran sufrir los remolques-cisterna, propiedad de la cargadora "Argón, S.A.", que transportara o arrastrara la repetida cabeza tractora.

QUINTO

El acogimiento de los dos motivos aducidos, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido de confirmar el "fallo" de la sentencia de fecha 23 de Julio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lérida en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 359/89), salvo en lo atinente a las costas, respecto de las cuales existen motivos suficientes para no hacer expresa imposición de las causadas en ninguna de las dos instancias; tampoco se hace expresa imposición de las causadas en este recurso de casación y sin que haya lugar a acordar a devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Pedro-Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de la entidad mercantil "La Equitativa, Sociedad Anónima de Seguros de Riesgos Diversos", ha lugar a la casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha trece de Julio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida y, en sustitución (parcial) de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos el "fallo" de la sentencia de fecha veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lérida en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 359/89 de dicho Juzgado), salvo en lo atinente a las costas, respecto de las cuales no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en ninguna de las dos instancias; tampoco procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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