STS 912/1996, 12 de Noviembre de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso164/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución912/1996
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Sabadell, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad mercantil "CONSENUR, S.A.", representada por el Procurador Dª. Rosalía Rosique Samper y asistida por el Letrado D. Manuel Serra, que compareció el día de la vista; así como por Dª. Gloria, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñóz-Cuellar y asistida por el Letrado D. Benigno Vega Méndez que asistió el día de la vista. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Carmen Martínez Sans, en nombre y representación de Dª. Gloria, que actúa en nombre y propio y en representación de su hijo menor José, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Sabadell, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad "Consenur, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el esposo de la demandante, junto con otro empleado de la empresa demandada, realizaron un viaje de Barcelona a Madrid por órdenes de la empresa, que iniciaron una vez acabada su jornada laboral; a consecuencia del cansancio sufrieron un accidente del que resultó el fallecimiento del esposo de la actora que conducía la furgoneta. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a Consenur, S.A. al pago a mi principal Doña Gloriade la cantidad de treinta millones de pesetas, intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y al pago de las costas del juicio".

  1. - El Procurador D. Francisco Canalias Gómez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Consenur, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que admitiendo y estimando la excepción procesal formulada en el Hecho Cuarto, se desestime la demanda absolviendo a mi representada de todos sus pedimentos; y subsidiariamente para el inesperado supuesto de que no se estime tal excepción procesal, se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Sabadell, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la presente demanda de autos de juicio de menor cuantía interpuesta por la Procuradora Sra. Dª. Carmen Martínez Sanz, en nombre y representación de Dª. Gloriacontra Consenur, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Francisco Canalias Gómez, debo condenar y condeno a la referida parte demandada a que, tan pronto sea firme esta resolución, abone a la parte actora la cantidad de 20.000.000 - ptas. (veinte millones de pesetas), con más los intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución, debiendo cada litigante abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Consenur, S.A.", al que se adhirió la representación de Dª. Gloria, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando parcialmente el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Ranera y en su totalidad el del Procurador Sr. Pesqueira en nombre y representación de Consenur, S.A. y de Dª. Gloria, respectivamente debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez nº 7 de Sabadell salvo en la cuantía de la indemnización que queda fijada en cinco millones de pesetas (5.000.000,- ptas.), con lo legales intereses desde la fecha de esta resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la entidad "Consenur, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1992, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 10 de julio 1981, 11 de mayo de 1983 y 16 de febrero de 1988. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1253 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con la doctrina contenida en las sentencias de 25 de enero de 1965, 18 octubre de 1979, 16 de octubre de 1981, 27 de mayo de 1983, 18 de abril de 1985 y 10 de marzo de 1987. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1902 del Código Civil en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias de 13 de febrero de 1984, 5 de abril de 1984 y 11 de marzo de 1988. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias de 26 de junio de 1964, 9 de febrero de 1968, 27 de enero de 1983, 22 de noviembre de 1983. 5 de diciembre de 1983, 5 de diciembre de 1984, 18 de abril de 1985, 23 de septiembre de 1985 y 17 de diciembre de 1986.

  1. - El Procurador D. Francisco Velasco Muñóz-Cuellar, en nombre y representación de Dª. Gloria, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1992, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, los Procuradores Dª. Rosalía Rosique Samper y D. Francisco Velasco Muñóz-Cuellar, en nombre y representación respectiva de la entidad "Consenur, S.A." y Dª. Gloria, presentaron escritos con oposición a los recursos planteados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Consenur", plantea un primer motivo al amparo del número cuatro del artículo 1692, por infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1981, 11 de mayo de 1983 y 16 de febrero de 1988.

El cuerpo del motivo argumenta que según estas sentencias el resultado de una conducta debe ser previsible para ser generador de responsabilidad y que siendo imprevisible que un conductor profesional, conocedor de los riesgos del cansancio, no pare a descansar en el viaje, no puede atribuirse el resultado dañoso a la empresa que le encomendó el servicio en el que se produjo el accidente.

El motivo no prospera porque siendo cierto el contenido de las sentencias citadas, también lo es que la Audiencia tuvo en cuenta la concurrencia de causas productoras del accidente y entendió que la empresa al encomendar el servicio, largo viaje, tras una dura jornada de trabajo estaba poniendo en riesgo a su trabajador, celoso del deber de cumplimiento de las órdenes de la empresa, y contribuyó así al accidente.

SEGUNDO

El motivo segundo, se articula por el mismo cauce del artículo 1692, y denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil, pero tal alegación no puede tener éxito porque el artículo 1253 no ha sido aplicado por el Juzgador como medio de prueba, y en consecuencia, no ha podido ser infringido. Apoyar en él la exoneración de responsabilidad de la empresa razonando que lo presumible por ésta era que el empleado combatiría el cansancio, es una hipótesis que no desvirtúa el hecho probado de la orden de trabajo y de la creación del riesgo, dada la situación personal del conductor que realizó el viaje.

Por las mismas razones se rechaza el motivo tercero, en el que de nuevo se alega infracción del artículo 1253, esta vez analizando las pruebas para llegar a la conclusión subjetiva de que el conductor desafió sus propias limitaciones, y llega el motivo hasta calificar su conducta de absurda y contraria al criterio humano, porque el artículo 1253 fue infringido por el conductor al no prever los efectos de su cansancio. Lo que no dice el motivo es que fuera la Audiencia la que infringió el precepto y por ello mal puede apoyarse en dicha infracción la casación de la sentencia.

TERCERO

El motivo cuarto denuncia infracción del artículo 1902, y la doctrina legal que lo interpreta.

El recurrente alega que el Sr. Joséal omitir las mismas notas de prudencia, consistentes en parar a descansar, fue el culpable de su accidente. Pero siendo cierta esa afirmación no se desvirtúa la otra afirmación de la sentencia, según la cual también la empresa faltó a los deberes de diligencia proponiendo el peligroso viaje. La Audiencia, por lo demás, tuvo en cuenta al valorar la contribución al daño, la mayor entidad de la aportada por la víctima.

CUARTO

El motivo quinto alega infracción del artículo 1902 y jurisprudencia que lo interpreta. Según el recurrente hubo interrupción del nexo causal entre las respectivas negligencias, por lo que sólo al Sr. Josépuede imputarse su propio daño.

El motivo perece porque le nexo causal ha sido apreciado por la Audiencia tras ponderar los hechos probados y su deducción es lógica, como lógica es también la conclusión de que ambas partes contribuyeron a la causación del daño, y en consecuencia no se está ante "culpa exclusiva de la víctima", lo que lleva a la decadencia también del último de los motivos de este recurso, en el que con amparo en el artículo 1692, número cuarto, y jurisprudencia que cita, se sostiene que la culpa exclusiva de la víctima obliga a casar la sentencia.

QUINTO

El recurso planteado por la esposa de la víctima se apoya en un sólo motivo, en él se denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, que, dice, no fueron aplicados en toda su extensión.

El motivo es un largo alegato en el que se pretende alterar la graduación de las respectivas conductas negligentes y su valoración a efectos de cuantificar el daño y la cuantía pecuniaria reparadora. Los siete folios que forman el motivo son un intento de lograr mayor suma indemnizatoria, lo cual, es contrario al reiterado criterio de esta Sala, conforme al cual, el "quantum" es cuestión que queda al arbitrio de la Sala.

Tampoco son relevantes los razonamientos que contiene sobre la "compensación de culpas", pues sobre esta materia, hoy referida más que a las culpas a la contribución causal a los daños, la sentencia no aprecia contribución exclusiva ni en el conductor ni en su empresario, y sí aprecia mayor importancia a la actuación del conductor; es ello absolutamente lógico por importante que fuere la infracción del reglamento laboral referente al descanso del trabajador, pues éste pudo y debió descansar.

SEXTO

Las costas de los recursos se imponen a los recurrentes (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos respectivamente por los Procuradores Dª. Rosalía Rosique Samper y D. Francisco Velasco Muñóz-Cuellar respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, la que se confirma en todos su pronunciamientos, condenándose a las partes recurrentes al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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