STS 132/1995, 25 de Febrero de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso246/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución132/1995
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cádiz, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, y asistido de la Letrada Dª Coral Saiz Cortés; siendo parte recurrida D. Juan Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortiz de Solorzano, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Ruiz de Velasco y Linares, en nombre y representación de D. Juan Ramón, formuló demanda de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cádiz, contra D. Constantino, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria de la misma en todos sus puntos, declarándose que en virtud del contrato de 12 de agosto de 1985 D. Constantinovendió a los Sres.Juan Ramóny Francolas plantas NUM000, NUM001y NUM002de la finca sita en Cádiz, c/ DIRECCION000, NUM003, en el precio, o más genéricamente con la contraprestación que en dicho documento se detalla, y que por haber vendido a terceras personas protegidas por la fe pública registral dichos pisos o plantas se le condene a abonar a la comunidad de bienes formada por los Sres. Juan Ramóny herederos de Franco, y a los efectos de esta litis al Sr. Juan Ramónel valor actual de dichos pisos o plantas -que se determinará en fase de ejecución de sentencia- menos la parte de precio pendiente de pago y las cantidades que acredite el Sr. Jose Danielhaber abonado siendo éstos pagos imputables a los Sres.Juan Ramóny Franco, más el lucro cesante que igualmente se determinará en fase de ejecución de sentencia y a las costas del presente juicio.

  1. - Admitida a trámite la demanda se confirió traslado de ella con emplazamiento al demandado por término de Ley para que compareciera en autos y la contestara, sin que transcurrido el mismo se personara, se tuvo por precluido el trámite de contestación a la demanda, siendo declarado en rebeldía.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de Cádiz, dictó sentencia en fecha veinte de septiembre de 1988, cuyo FALLO es como sigue: "Con total estimación de la demanda propuesta por Don Juan Ramóncontra Don Constantino. Primero.- declaro que D. Constantinoha vendido a personas amparadas por Fe Pública registral, las plantas NUM000, NUM001y NUM002de la casa número NUM003de la DIRECCION000de Cádiz; cuya casa había vendido con anterioridad mediante documento privado a D. Juan Ramóny a D. Franco, actualmente fallecido. Y en su virtud, Segundo.- Condeno a D. Constantino. A) A abonar a la comunidad formada por D. Juan Ramóny los herederos de D. Francoel valor que en la fecha de la firmeza de la presente sentencia haya de atribuirse a dichas fincas; de cuyo valor se deducirán la parte de precio pendiente de pago, así como cuantos gastos que, siendo a cargo de los Sres. Francoy Juan Ramón, hayan sido pagados por el demandante. B) A abonar a D. Juan Ramóny a los herederos de D. Franco, la suma que se calcule como correspondiente a las rentas por arrendamiento de las fincas de que se ha hecho mención, desde el día doce de agosto de mil novecientos ochenta y cinco hasta la fecha de la firmeza de la presente sentencia. La determinación de las cantidades que a tenor de los apartados procedentes hayan de hacerse efectivas, re realizará en fase de ejecución de sentencia. Tercero.- Condeno a D. Constantinoal pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha once de noviembre de 1991 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Daniel, como heredero del demandado D. Constantinocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cádiz en los autos número 496 del año 1987, revocando parcialmente la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos a los herederos del demandado DON Constantinoa que en concepto de indemnización de daños y perjuicios abonen a DON Juan Ramóny a los herederos de Don Francola cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Jose Daniel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 1504 del Código Civil.

CUARTO

Al amparo del artículo 1694, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba".

  1. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 8 de febrero del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia aquí recurrida, estimando parcialmente la demanda formulada, condena a los herederos del fallecido demandado don Constantinoa que abonen a don Juan Ramóny a los herederos de don Francola cantidad de ocho millones de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios; para llegar a este pronunciamiento la Sala " a quo" parte de los siguientes hechos que, dice, resultan acreditados por el conjunto de la prueba practicada: 1.- En virtud de documento privado de fecha 12 de agosto de 1985, el demandado don Constantinovendió a son Francoy don Juan Ramónlas plantas NUM000, NUM001y NUM002de la casa, número NUM003, de la DIRECCION000, de la ciudad de Cádiz, por el precio total de cuatro millones doscientas mil pesetas, comprometiéndose, además, los compradores a realizar ciertas obras en los pisos adquiridos, así como en los elementos comunes del edificio, obligándose, concretamente a la instalación definitiva y puesta en marcha del ascensor. 2.- Los compradores entregaron la cantidad de quinientas mil pesetas en el acto de la firma del contrato de compraventa, comprometiéndose a abonar el resto del precio, es decir, tres millones setecientas mil pesetas, en el plazo de ciento veinte días contados de compraventa. 3.Mediante documento notarial de fecha 16 de diciembre de 1985, Don Constantinonotificó a los referidos compradores que, considerando incumplida la obligación de pagar el precio en el tiempo estipulado, daba por resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 12 de Agosto de 1985, recuperando los pisos vendidos y haciendo suyas las quinientas mil pesetas recibidas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. 4.- Desde la fecha del contrato de compraventa los compradores realizaron diversas obras conforme a lo pactado con el Sr.Constantino, habiéndose abonado facturas correspondiente a dichas obras con posterioridad al requerimiento notarial anteriormente citado. 5º. Con fecha 26 de diciembre de 1985 Don Francoy don Juan Ramónaceptaron una letra de cambio por importe de un millón de pesetas, librada por el vendedor Don Constantino, quien hizo efectivo su importe mediante el descuento de la cambial. 6.- Habiendo fallecido el día 12 de marzo de 1986, Don Franco, su hermana y heredera Doña Carmenmediante documento notarial de fecha 8 de julio de 1986 hizo saber a Don Constantinoque consideraba sin efecto la notificación de resolución contractual anteriormente citada, requiriendo al citado vendedor a fin de que cesara en toda gestión de venta de los pisos o plantas que ya había vendido a Don Francoy Don Juan Ramón, sin perjuicio de que la requiriente hizo constar que no tendría inconveniente en concertar la resolución con tal que se devuelva la cantidad abonada de quinientas mil pesetas, los cuatro millones doscientas setenta y nueve mil doscientas ochenta y siete pesetas pagadas por cuenta de la obra y se libre a la requiriente de las obligaciones contraídas como consecuencia del contrato de compraventa celebrado. 7.- Pese al anterior requerimiento, Don Constantino, mediante diversas escrituras públicas fechadas en el año 1986, procedió a la venta de las plantas NUM000, NUM001y NUM002de la citada casa número NUM003de la DIRECCION000de la ciudad de Cádiz, y los nuevos compradores inscribieron en el Registro de la Propiedad el dominio adquirido a su favor. 8.- Por estos mismos hechos se siguieron las Diligencias Previas número 1242/86 del Juzgado de Instrucción número 2 de Cádiz, que concluyeron sin declaración de responsabilidad penal.

Segundo

Los dos primeros motivos del recurso, amparados en el ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente al tiempo de la formalización del recurso, así como el tercero en que se denuncia infracción del art.1504 del Código Civil, y el cuarto por infracción de la jurisprudencia que cita, van todos ellos dirigidos a atacar la sentencia "a quo" en cuanto no declara resuelto el contrato de compraventa que ligaba a actor y demandado por incumplimiento por los compradores de su obligación de pagar el precio convenido en el plazo estipulado. Estos cuatro motivos han de ser desestimados por las siguientes razones: a) el demandado don Constantino, debidamente emplazado, no se personó en los autos en tiempo y forma, por lo que fue declarado en rebeldía, no personándose en los autos hasta que le fue notificada personalmente la sentencia de primera instancia para interponer recurso de apelación contra la misma, razón por la que quedó precluido para él el trámite de alegaciones en el juicio de menor cuantía seguido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 3 de febrero de 1973 en la que se contempla un supuesto procesal idéntico al de esta litis, según la cual "el comprador y hoy recurrente ha permanecido en situación de rebeldía durante la tramitación de la primera instancia, en la cual compareció por primera vez para apelar de la sentencia en ella recaída, situación procesal que en virtud de lo prevenido en el art.766 de la Ley Rituaria, obsta a que la sustanciación del pleito pueda retroceder en ningún caso, lo cual lleva aparejado que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardiamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere. b) La citada doctrina jurisprudencial veda que el demandado en rebeldía pueda introducir en la litis, a través primero del recurso de apelación y ahora de este extraordinario de casación, la cuestión de la resolución del contrato de compraventa no alegada en su momento procesal oportuno; dado el principio de rogación de parte que rige en nuestro proceso civil, la declaración judicial acerca de la resolución del contrato sólo puede obtenerse mediante el ejercicio de la correspondiente acción resolutoria que, en este caso, no se ha producido al no haberse formulado por la parte recurrente escrito de contestación a la demanda ni, por ello, reconvención alguna, siendo así que,a diferencia de la nulidad contractual, la resolución ha de ser hecha valer por vía de acción, y no cabe su alegación como excepción a no ser que se trate de una resolución convencional o ya declarada judicialmente, y, menos aún, que pueda ser apreciada de oficio por el Juzgador. A ello no se oponen los razonamientos que en el fundamento de derecho cuarto de la demanda bajo el epígrafe de "subsistencia de la relación contractual entre partes", se hacen sobre la arbitrariedad de la resolución unilateral del contrato por el vendedor puesto que tales argumentaciones sólo suponen el rechazo por los compradores de esa resolución unilateral ante el cual el vendedor debió de ejercitar la correspondiente acción para que se declarase bien hecha la resolución; siendo superfluas, a los efectos de resolver la cuestión litigiosa en los términos en que quedó planteado el debate, los razonamientos jurídicos de la sentencia de primera instancia sobre la resolución del contrato por incumplimiento de los compradores ya que, se repite, tal cuestión no fue planteada oportunamente y no podía ser examinada de oficio por el Juzgador no obstante referirse a ella la demanda en su fundamentación jurídica ya que no en el suplico. c) La cuestión referida constituye una cuestión nueva, que ya lo era en el recurso de apelación, de improcedente planteamiento en casación, recurso extraordinario cuyo contenido ha de referirse a lo que en el pleito se haya debatido, al exigirlo así los principios de preclusión, igualdad de partes y dispositivo, ya que de lo contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa, en su doble aspecto de alegación y prueba (sentencia de 22 de octubre de 1993 y las que en ésta se citan). Razones todas que conducen a la anunciada desestimación de los indicados motivos.

Tercero

El motivo quinto se articula al amparo del ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para, dice, demostrar el error de la sentencia impugnada, contenido en su quinto fundamento de derecho al considerar que la evaluación económica de daños y perjuicios contenida en el requerimiento notarial de 8 de julio de 1986 (folio 198 y 198 vuelto)b efectuado por Doña Carmen, constituyen los daños y perjuicios sufridos por la parte actora como consecuencia del contrato de compraventa; a tal efecto se citan como documentos que evidencian el error denunciado, hasta trece de los obrantes en autos. De los términos del propio fundamento quinto de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que la determinación de la cantidad en que se cifran los daños y perjuicios causados a los compradores, se hace a través de una apreciación conjunta de las pruebas, no sólo a partir del citado requerimiento notarial; de ahí que la apreciación del Tribunal " a quo" de los hechos y circunstancias que han conducido a la sentencia impugnada, fundada en el estudio y valoración del conjunto de probanzas alegadas y practicadas en autos, haya de prevalecer sobre la propuesta por el recurrente a través de un nuevo examen de la documental obrante en autos. Debe por ello decaer el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Jose Danielcontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y uno; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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