STS 17/1994, 27 de Enero de 1994

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1239/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución17/1994
Fecha de Resolución27 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "MOSALBO, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado Don Trinidad Carlos Navarro Rodríguez; en el que es parte recurrida la sociedad mercantil "MELITTA IBERICA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado Don Manuel Huerta González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de "Melitta Ibérica, S.A." contra la entidad "Mosalbo, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada al pago de la cantidad que se reclama, más los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de la obligación y las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se rechace el pedimento de condena solicitado de contrario, absolviendo por lo tanto a mi representada, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la actora, por su temeridad y mala fe manifiestas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo, en nombre y representación en la entidad Melitta Ibérica, S.A. contra la entidad Mosalbo S.L., representada por el Procurador Don Francisco Castellano Ortega, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contra ella formuladas y sin hacerse expresa condena en costas en ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 1991, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por MELITTA IBERICA, S.A. contra MOSALBO, S.L., debemos condenar y condenamos a la mencionada sociedad demandada a satisfacer a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS DOCE PESETAS, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la presente resolución; con revocación en el expresado sentido de la sentencia recurrida dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número CUATRO de los de Sevilla el día treinta y uno de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve, sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación de MOSALBO, S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba, basándonos en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador al apreciar los mismos y que resultan contradictorios por otros elementos probatorios. INADMITIDO. SEGUNDO.- El apartado 5º del artículo 1692 que trata de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. TERCERO.- Infracción de la jurisprudencia. Apoyando las infracciones sobre el Ordenamiento Juridico que se ha citado anteriormente, resaltando algunas de las sentencias del Tribunal Supremo, como las que a continuación se citan: 7 de Febrero de 1.985, 16 de Diciembre de 1.986, 30 de Noviembre de 1.987, 19 de Mayo de 1.987, 22 de Febrero de 1.988, 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.988, 19 de Febrero y 19 de Septiembre de 1.987, 11 de Octubre de 1.988 y 31 de Mayo de 1.985.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 13 de Enero de 1.994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Melitta Ibérica, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Sevilla demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía contra Mosalbo S.L., sobre reclamación de cantidad, con fecha 18 de Febrero de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 31 de Octubre de 1.989 se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: Que la sociedad demandada plantea por vía de excepción la compensación con fuerza extintiva del crédito de la actora, y ciertamente, según reiterada jurisprudencia, la compensación puede actuar como excepción, pero está sometida a requisitos subjetivos (manifestaciones de reciprocidad de las obligaciones dimanantes de las relaciones principales: artículos 1.195 y 1.196 núm. 1 del Código Civil) y objetivos en orden a tratarse de créditos homogéneos (artículo 1.196 núm. 2), y líquidos (artículo 1.196 núm. 4) en el sentido de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada o susceptible de serlo por operaciones aritméticas (sentencia de 11 de Junio de 1.981 y las numerosas que cita); presupuestos que no concurren, ya que en el escrito de contestación a la demanda no se aportan datos concretos de los créditos por cada uno de los conceptos alegados ni se menciona cantidad que resultare superior a la reconocida por la actora en el concepto de "rappel" y la prueba practicada tampoco subsana estas omisiones para permitir si acudiera a la llamada compensación judicial en (sentencias de 7 de Noviembre de 1.988); excluyente todo ello de la entrada en juego del mecanismo de la excepción propuesta. (Fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de los que, el primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba fue inadmitido, quedan únicamente en pie los motivos segundo y tercero. De ellos, el primero, insiste en combatir la declaración fáctica en que se basa la resolución recurrida, referente a la falta de prueba de los créditos en que el demandado opone su excepción de compensación, haciéndolo, en el primero de los dos submotivos en que el mismo se puede dividir, mediante la alegación de infracción del artículo 1239 del Código Civil relativo al valor de las notas escritas o firmadas por el acreedor y encajando en el concepto de tales determinados documentos presentados por el recurrente con la contestación a la demanda, que, valorados ya en su día por la Sala conjuntamente con los demás medios probatorios, le llevaron a la conclusión ya repetida de falta de probanza de los aludidos créditos compensatorios, y si a ello se añade que el valor de tales notas no puede reputarse superior al de los documentos y demás medios probatorios valorados por la resolución recurrida, no cabe otra conclusión que desestima este submotivo, que alegaba, aunque no se dijera expresamente, un error de derecho en la apreciación de la prueba, que no se demuestra que concurriera y si a ello unimos que tampoco aparece infringido el artículo 1214 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba, llegaremos a la conclusión de que queda inmutable la fundamentación fáctica en que se basó la Audiencia y que se reproduce en el primer fundamento de esta resolución.

CUARTO

Todo lo anterior arrastra la desestimación del segundo motivo, así como el motivo tercero, que pretendían la aplicación del artículo 1195 y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, olvidando que para ello es preciso que se cumplan unos requisitos de hecho, que, como hemos visto, no coinciden en el supuesto de autos.

QUINTO

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "MOSALBO, S.L.", contra la sentencia que, con fecha 18 de Febrero de 1.991, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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