STS 1013/2003, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:6852
Número de Recurso4424/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1013/2003
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR CAMPING LA PIRAMIDE, representada por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia; siendo parte recurrida PIRAMIDE TORRENTE, S.A. no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 566/94, a instancia de PIRÁMIDE TORRENTE, S.A. representada por el Procurador D. Carlos Gil Cruz, contra SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR CAMPING LA PIRÁMIDE, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se condene a pagar a mi representada, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTAS VEINTE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS (55.720.842 Ptas.), más los intereses legales y al pago de las costas de este juicio, con la reserva expresa efectuada por esta parte, de la reclamación de daños y perjuicios que le corresponda y a la que hemos hecho referencia en el hecho quinto, de la presente demanda".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Valdeflores Sapena Davo, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando totalmente la demanda, se declare la completa absolución de mi representada y la condena en costas a la parte actora, rechazando, de plano, la reserva de acción en reclamación de daños y perjuicios, por no ser procedente.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda formulada por Pirámide Torrente S.A., debo ordenar y ordeno a la Sociedad Civil Particular Camping La Pirámide a abonar a la actora 55.720.842 pesetas, intereses legales y costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la Sociedad Civil Particular Camping La Pirámide, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en una indebida aplicación de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión objeto del debate. El fallo infringe, por aplicación indebida, en la totalidad del artículo 1697 del Código Civil en relación con los dos últimos párrafos del art. 1698 y el art. 1695 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en una indebida aplicación de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión objeto del debate. El fallo infringe, por aplicación indebida, el artículo 1277 del Código Civil en relación con los arts. 1261.3º y 1275, ambos igualmente del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en una indebida aplicación de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión objeto del debate. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 1214 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "Pirámide de Torrente, S.A." formuló demanda contra la sociedad civil "Camping La Pirámide" interesando fuera condenada a abonarle la cantidad de 55.720.842 pts. a que ascendía el importe de obras realizadas por la actora para la demandada, según habían reconocido la mayoría de los miembros de la Junta Directiva de esta última y constaba en certificación expedida el 3 de Enero de 1992 por el secretario de dicha Junta.

El juzgado de Primera Instancia estimó dicha pretensión, con imposición de costas a la parte demandada.

En fase de apelación, esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial, que condenó a la recurrente al pago de costas de la alzada.

La Sociedad civil "Camping La Pirámide" ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de tres motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del artículo 1697 del Código Civil en relación con los artículos 1698 y 1695 del mismo Cuerpo legal.

Se rechaza por la recurrente la tesis de la sentencia impugnada según la cual "Pirámide Torrente" es un tercero, a efectos de las relaciones externas de la demandada, "Camping Pirámide", afirmándose que, por el contrario, aquella es socia de ésta, pues los Estatutos de "Camping" establecen que la condición de socio se determina por la adquisición de una de las participaciones sociales de la misma, a la que equivale -según el artículo 11º- la adquisición de una participación indivisa de la finca registral que se menciona en su artículo 1º.

En tal contexto, se añade que las relaciones entre las partes litigantes son las que existen entre dos socios y no deben reconducirse a la regulación establecida para las relaciones de la sociedad con terceros, ni por tanto resultar aplicable al supuesto de autos el artículo 1697 del Código Civil, que es el que ha tenido en cuenta la Sala de apelación.

Se añade que, en consecuencia, y dado que según los Estatutos la representación de la sociedad recurrente corresponde a su Junta Directiva, el acto controvertido, es decir la certificación emitida por el Secretario de dicha Junta, en el que se reconoce una deuda, es un acto de la sociedad y no un acto de uno de los socios, como mantiene la Audiencia.

Ante las evidentes dificultades para determinar en que medida la argumentación de la recurrente puede desvirtuar la conclusión a que han llegado los órganos de instancia respecto a la obligación de aquella de abonar determinada cantidad de dinero a la demandante, se hace preciso decir, en primer lugar, que no es rigurosamente exacta la afirmación de que las relaciones entre las sociedades litigantes sean realmente relaciones entre socios, pues en los autos no consta documento alguno del que se desprenda que una y otra sociedad han constituido un nuevo ente para obtener un fin común. Puede admitirse, en cambio, y así lo ha hecho el Tribunal de apelación, que "Pirámide de Torrente" sea uno de los socios de la sociedad civil "Camping La Pirámide".

Pero esta circunstancia no implica sin embargo que nos hallemos necesariamente, ante puras relaciones internas entre la sociedad y uno de sus socios, como podrían ser las derivadas de la exigencia por parte de aquella de las obligaciones que establece el art. 14 de los estatutos, o de las peticiones que cualquier socio puede formular a la sociedad como consecuencia de su derecho al uso y disfrute de bienes o elementos sociales (art. 12) o del ejercicio del de asistencia y voto en las Juntas Generales (art. 13).

La relación que aquí se debate nada tiene que ver con la condición de socio de la demandada que ostenta la actora y podría ser igualmente mantenida entre un tercero y la sociedad demandada, por cuanto versa sobre la ejecución de obras que "Pirámide de Torrente" afirma haber llevado a cabo con absoluta independencia de su condición de socio, que en ningún momento consta le haya sido exigida para confiarle la ejecución de las mismas.

El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1277 del Código Civil que se dice es únicamente aplicable a los reconocimientos de deuda sin causa, circunstancia que no concurre en el documento obrante al folio 116 de los autos, en que tal causa se expresa y consiste en la realización de unas determinadas obras.

A su vez, en el tercer motivo, se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, sosteniendo que si el reconocimiento de deuda en que se basa la resolución impugnada tiene realmente causa, no puede ser tenida en cuenta la presunción que establece el artículo 1277 ni la inversión de la carga de la prueba que tal precepto determina en perjuicio del deudor. De ahí que, en consecuencia, incumbiese probar a la demandante la causa que se mencionaba en el documento de referencia, es decir el origen de la deuda que en el mismo se reconocía y la subsistencia de la misma durante toda la vida del convenio.

Ha de llegarse a la conclusión de que en ambos motivos, cuya conjunta consideración viene aconsejada por el carácter complementario de los argumentos que en ellos se desarrollan, se está reprochando a la Audiencia Provincial una equivocada valoración de la prueba practicada o, más exactamente, del hecho de que la actora en opinión de la recurrente ha omitido aportar la que realmente le correspondía, prescindiendo de lo dispuesto en el precepto cuya indebida aplicación se denuncia.

La desestimación de ambos motivos viene impuesta no sólo porque el remedio extraordinario que es la casación no puede ser convertido en una tercera instancia, en la que se proceda a una nueva valoración probatoria, desechando la realizada por la Sala de apelación, sino, además, porque en la sentencia impugnada se contienen diversas afirmaciones que han de considerarse de especial relevancia:

  1. ) Que la infracción del artículo 1277 del Código Civil, con la correlativa afirmación de la inexistencia de causa y de nulidad de deuda reconocida, era una cuestión nueva, no alegada en primera instancia.

  2. ) Que en su confesión judicial el representante legal de la sociedad civil demandada había afirmado que le constaba, por la documentación de que disponía, que "Pirámide Torrente" había realizado obras de infraestructura, instalaciones y equipamiento y había rendido cuentas.

  3. ) Que el documento básico de la pretensión de la actora había sido confirmado, tanto en su autenticidad formal como en su contenido, por las rotundas declaraciones testificales, con evidentes razones de ciencia, del que era, a la sazón, Letrado de la demandada y de la persona que habría actuado en este asunto como mediador entre las partes.

No es posible dudar acerca de que las conclusiones a que se llega por la Audiencia, tras su apreciación del contenido de la confesión judicial del representante de la sociedad demandada y del de las declaraciones testificales prestadas por dos personas de muy especial cualificación, deben ser consideradas lógicas y correctas.

CUARTO

A tenor de los prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la sociedad civil "Camping La Pirámide" contra la sentencia dictada el once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 566/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Quince de los de Valencia.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo.Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Tarragona 203/2022, 7 de Abril de 2022
    • España
    • 7 Abril 2022
    ...cuenta de otro y en benef‌icio de éste, a f‌in de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001 ; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 ; 20 de diciembre 2007, entre otras En este caso, si bien el demandante era obligado solidario frente a la entidad prestamista como pres......
  • SAP Tarragona 298/2008, 30 de Julio de 2008
    • España
    • 30 Julio 2008
    ...denominada "asunción de deuda" que ahora se clama y, además, dichos pagos eran realmente pagos de terceros en beneficio del hoy apelante (SSTS 4-11-2003 y 7-3-2006 ). El contrato de arrendamiento vincula al hoy apelante y debe hacer frente a los pagos que se han acreditado en la De manera q......
  • SAP Girona 31/2011, 31 de Enero de 2011
    • España
    • 31 Enero 2011
    ...cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001 ; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 ; 20 de diciembre 2007, entre Y partiendo de lo expuesto puede sostenerse que el pago hecho por la demandante se realizó en beneficio de l......
  • SAP Barcelona 204/2008, 17 de Abril de 2008
    • España
    • 17 Abril 2008
    ...culpa "in eligendo". El promotor es responsable por los técnicos que elige y contrata, SSTS de 12 de diciembre de 1999, 13 de mayo y 4 de noviembre de 2003 , consecuentemente cualquiera que sea la causa originadora de los vicios ruinógenos, surge frente al adquirente la responsabilidad de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR