STS, 17 de Enero de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso656/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes y defendido por el Letrado D. Santiago Pelayo Pardos, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de enero de 1993 (autos nº 377/91), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Son parte recurrida DON Juan MaríaY OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Los actores que se relacionaron en el fallo de esta sentencia son todos ellos facultativos y prestan sus servicios para el INSALUD en los Hospitales que mencionan en el Anexo acompañado a su demanda. 2.- Todos los actores vienen percibiendo las retribuciones complementarias que establece el R.D. 3/87. 3.- En las pagas extraordinarias no se incluye el complemento específico de productividad, ascendiendo este concepto en las referidas pagas de Junio y Diciembre de 1990 a las cantidades que señalan en el escrito de 28 de mayo de 1991, que no ha sido cuestionado por la demandada, dándose pues por reproducido. 4.- Se formuló la preceptiva reclamación previa".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Maríay otros contra la sentencia de instancia revocando la misma y con estimación de la demanda se declaró el derecho de los actores a percibir las gratificaciones anuales de julio y diciembre en igual cuantía a la remuneración media mensual de las devengadas en los seis meses anteriores a cada uno de los citados, con inclusión de lo percibido por los complementos específicos y/o productividad y con las excepciones que dispone el art. 35 del Decreto 3160/66, de 23 de diciembre, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone las cantidades y por los períodos que se especifican en el Anexo de la demanda para cada uno de los actores.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 18-2-91, Castilla y León, sede de Valladolid de 15-7-91, Asturias 9-7-90, Cantabria 12-11-90 y Galicia 21-3-90.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de febrero de 1991, contiene los siguientes hechos probados:

"1.- Que la parte actora, Jesus Miguel, mayor de edad, presta sus servicios para el INSALUD como Diplomado de Enfermería, en el Centro de Salud de Santa María de Gracia en Murcia, desde 27 de Marzo de 1986. 2.- Que la parte actora ha percibido mensualmente por el complemento específico y por el complemento de atención continuada, complemento de productividad, las cantidades señaladas en el hecho 4º de la demanda, en el año 1988 que se dan por reproducida si bien dichos conceptos le han sido abonados en la paga de vacaciones, no lo han sido en cambio en las pagas extras de junio y diciembre, solicitando por medio de la presente demanda el abono de los citados complementos en las pagas extras de junio y diciembre. 3.- Que la reclamación se circunscribe de enero de 1988 a junio 1989. 4.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada. 5.- Que el asunto afecta a todo el colectivo de la Comunidad Autónoma a que la actora pertenece". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas desestimatoria para los actores y en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimatoria para el INSALUD.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de febrero de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2.2.c) del R.D.-L. 3/87 de 11 de septiembre en relación con los arts. 35.2 párrafo 1º y el concordante 27.1.B) de la Ley 37/88 de 28 de diciembre, e infracción del art. 35 del Estatuto Jurídico del Personal Médico al Servicio de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/66 de 23 de diciembre.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 11 de mayo de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 21 de septiembre de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 10 de enero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-El presente recurso de unificación de doctrina, en cuya formalización se han cumplido los requisitos que la ley exige para su admisión, plantea la cuestión de cómo han de calcularse las pagas extraordinarias de los médicos al servicio del INSALUD. Reclamaron en concreto los actores ante el Juzgado de lo social, frente a la posición de resistencia de la entidad gestora, la inclusión del complemento específico promedio del semestre anterior en la liquidación de las referidas pagas correspondientes a 1990; y su demanda, desestimada en la instancia, ha sido atendida en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La sentencia de suplicación recurrida ha fundamentado su decisión en el art. 35 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por el Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre (EPM), donde se indica efectivamente que dichas pagas se calculan obteniendo la remuneración media de los seis meses anteriores a su devengo. Para la entidad recurrente, y para las sentencias de contraste aportadas y analizadas en el recurso (de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, Murcia, Cantabria y Galicia) el citado precepto de EPM no mantiene vigencia, al haber sido derogado tácitamente por el Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre, cuyo art. 2.2.c. señala el sueldo mensual y los trienios como elementos retributivos a tener en cuenta a tal efecto de cálculo de pagas extraordinarias.

Según apunta el informe del Ministerio fiscal, sobre la cuestión controvertida esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo estableció doctrina unificada en la sentencia de 15 de febrero de 1993, seguida por otras muchas (entre ellas, TS 22-2-93, 24-2-93, 12-3-93, 29-4-93, 7-5-93, 10-5-93, 22-6-93). La tesis acogida en esta interpretación jurisprudencial, que debe mantenerse aquí, es la que en este proceso impugnatorio han adoptado las sentencias aportadas para comparación, y ha invocado la entidad recurrente en defensa de sus intereses, cuyo recurso por tanto debe estimarse. Para una fundamentación detallada de la presente decisión remitimos a las razones que se exponen en la primera de las sentencias citadas.

La resolución del debate planteado en suplicación con arreglo a la doctrina unificada es el tramo final de las sentencias estimatorias de unificación de doctrina, por mandato del art. 225.2 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. En el presente caso la resolución que procede es la desestimación del recurso de los actores y la confirmación de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Juan MaríaY OTROS,contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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