STS 530/95, 5 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Junio 1995
Número de resolución530/95

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Baena, sobre reclamación de cantidad; Cuyo recurso fue interpuesto por DON Evaristo, DON Hugo Y DON Leonardo, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Andrés Miguel Olivan Lindo; siendo parte recurrida DON Jose Manuel, representado por el Procurador don Julián Sanz Aragón y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Pedro Jiménez Poyata.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Arturo Ubago Ochoa en nombre y representación de de don Jose Manuel y de don Juan Enrique, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Baena, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra don Evaristo, don Leonardo y don Hugo ; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene a los demandados, solidariamente, al pago de la cantidad de 3.964.875 pesetas, a mis representados, más los intereses legales y las costas en este procedimiento.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Quintero Valera, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda absuelva de la misma a mis representados condenando al pago de las costas a la parte actora.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Baena, dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 1989,, con el siguiente FALLO: "Que debo estimar como estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. don Arturo Ubago Ochoa, en representación de don Jose Manuel y de don Juan Enrique, contra don Evaristo, don Leonardo y don Hugo, y condenar como condeno a los referidos don Evaristo, don Hugo y don Leonardo a que paguen solidariamente a don Jose Manuel y a don Juan Enrique la cantidad de 3.964.875 ptas., con el devengo del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda con aumento de dos puntos desde esta resolución, hasta su total pago, y condenándolos igualmente al pago de las costas; se ratifica el embargo efectuado en los bienes de los demandados hermanos Leonardo Evaristo Hugo ".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de los demandados y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandados don Evaristo, don Hugo y don Leonardo, representados en estas actuaciones por el Procurador don Julio Paneque Guerrero, contra la Sentencia, de fecha 27 de noviembre de 1989, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Baena, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 53 de 1989, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas procesales originadas en esta alzada".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Evaristo, DON Hugo y DON Leonardo, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 22 de octubre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Error en la apreciación de la prueba, en relación con el art. 1692.4 L.E.C.".- SEGUNDO: "Infracción del art. 1214 C.c. y concordantes, y de la jurisprudencia interpretativa, en relación al motivo de Casación recogido en el art. 1692.5 L.E.C.".- TERCERO: "Infracción del art. 1174 C.c., en cuanto a la imputación de pagos, en concordancia con el art. 1692.5 L.E.C.".- CUARTO: "Infracción del principio general 'favor debitoris' y por tanto de los arts. 59 C. de C. en relación con el art. 1289 del C.c., y concordancia con lo dispuesto en los arts. 1251 y 4.1 del C.c.".- QUINTO: "Resumen de la Tesis que se mantiene en el recurso".-

  4. - Por Auto de esta Sala Primera del T.S., de fecha 17 de febrero de 1993, se rehusó el MOTIVO PRIMERO, del escrito de formalización interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos alegados, Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para Vista Pública EL DÍA 19 DE MAYO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Baena, de 27 de noviembre de 1989, se resuelve en sentido estimatorio la demanda interpuesta por los actores don Jose Manuel y don Juan Enrique contra don Evaristo don Leonardo y don Hugo, en la que reclamaban en base a unos albaranes -que justificaban la venta a referidos demandados de mercancías consistentes en camisas-, por un importe total de CINCO MILLONES SEISCIENTAS CATORCE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (5.614.875 ptas.) de las que sólo habían hecho efectivo a cuenta UN MILLÓN SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (1.650.000 ptas.), por lo que ejercitan la demanda de reclamación de la diferencia, la cual fue objeto de contestación oponiéndose a dicha demanda por no proceder el pago de la cantidad reclamada; Sentencia estimatoria que acogía la pretensión, con base (una vez resuelta la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por los demandados), a que a lo largo del pleito, se ha acreditado la realidad de dichas remesas de camisas, y las diferencias de pago objeto de la reclamación; decisión que fue objeto de recurso de Apelación promovido por los demandados, resuelto en sentido desestimatorio por la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 22 de octubre de 1991, que aceptando los antecedentes y fundamentos de derecho de la preinstancia, expone como "ratio decidendi", que el procedimiento se deriva de la acción de reclamación de cantidad, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1088 y ss. y 1445 y 1450 C.c., en base a la venta por los actores a los demandados de varias partidas de camisas, en fechas comprendidas entre el 21 de septiembre de 1987 y 27 de enero de 1988, por un importe de 5.614.875 ptas, de las que manifiestan haber recibido 1.650.000 ptas, por lo que restan 3.964.875 ptas; presentando como prueba del fundamento de dicha pretensión los albaranes de recepción de las mercancías, firmados indistintamente por los tres demandados, quienes oponen las pretensiones que se deducen en el escrito de demanda, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, y el pago de la deuda que se reclama con un cheque del que presenta fotocopia, librado en 10 de octubre de 1987, por importe de 3.922.000 ptas., los actores responden negando el pago y manifiestan que el mencionado cheque librado en 10 de octubre de 1987 les fue entregado por los demandados en pago de otras ventas anteriores, y la sentencia de primera instancia así lo estima al entender que no se ha justificado el pago de la cantidad reclamada por los demandados; en el F.J.2º, se hace constar, que el examen de la prueba practicada en los autos que aprecia en su conjunto y según las reglas de la sana crítica, lleva a este Tribunal a la misma conclusión que llegó el juzgador de instancia ya que "se reclama una deuda contraída como consecuencia de la venta de varias partidas de camisas, en fechas comprendidas entre el 21 de septiembre de 1987 y el 27 de enero de 1988, cuyo pago se pretende justificar por los compradores, por medio de la presentación de la fotocopia de un cheque librado en 10 de octubre de 1987 y entregado a los demandantes, por importe de 3.922.000 pesetas, aduciendo que las únicas relaciones comerciales concertadas entre las partes han sido las correspondientes a los albaranes presentados con la demanda, lo cual se ha demostrado que no es cierto, puesto que según los testigos examinados al folio 67 y la contestación que uno de los hermanos demandados da la posición primera en la prueba de confesión judicial al folio 65, desde los años 1985 y 1986 dichas relaciones entre las partes han venido existiendo, razón por la cual la cantidad abonada con el citado cheque se refiere necesariamente a compras anteriores, ya que en la fecha de libramiento del repetido talón sobreadeudaban los demandados por las ventas comprendidas en la presente reclamación la suma de 2.903.125 pesetas, circunstancia que evidencia que el pago aducido por los compradores no iba destinado al abono de la deuda que se reclama en la demanda, sino a la satisfacción del precio de ventas anteriormente celebradas entre las partes"; en el F.J.3º, en consecuencia con el principio "pacta sunt servanda" y la sanción del art. 1091 C.c., es claro, que acreditado por los actores la remesa de las partidas de camisas y el cumplimiento de su relación de entregar la mercancía objeto del contrato incumbía a los demandados la realización de las suyas, esto es, la satisfacción del precio convenido en virtud del art. 1.500 C.c.; por lo que al no haberse acreditado así, procede desestimar el recurso con las demás consecuencias derivadas; decisión que es objeto del presente recurso de casación interpuesto por los demandados, con base a los motivos que integran el mismo, de los cuales, el primero fue rehusado en el trámite de admisión, procediendo la Sala a examinar los restantes.

SEGUNDO

En el SEGUNDO MOTIVO del recurso, se denuncia la infracción del art. 1214 y concordantes y la jurisprudencia interpretativa, en relación todo ello, con el amparo procesal del art. 1692.5 L.E.C., en base a que con la demanda y contestación en la primera instancia, se acompañó los documentos que acreditan la existencia de la deuda por una parte, y el pago efectuado para extinguirla por otra; que la actora se limitaba en la comparecencia a ratificar su escrito de la demanda "sacudiéndose" de este modo, la obligación procesal que venía impuesta por el art. 1214, por ello, la Sentencia impugnada, vulnera lo dispuesto en ese art. 1214; que en definitiva, acreditado por la demandada el pago de la deuda, con los medios de pago que consta en autos, no había tan siquiera que negar la existencia, aún sin negar la existencia de dudas anteriores. El motivo está condenado al fracaso, ya que, aparte de basarse en matizaciones parciales, y de juícios hipotéticos, que no pueden sobreponerse a la recta convicción del incumplimiento de sus obligaciones de pago dinerario a que se refiere la sentencia recurrida, tampoco la cobertura que se hace en los términos que se plantea del art. 1214 es apta para esta casación siguiendo entre otros, lo dispuesto en Sentencias de fecha 30 de septiembre de 1991 y 13 de mayo de 1991, respectivamente, que dicen: "...la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1214 C.c., por su carácter genérico, relativo al 'onus probandi' al no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación salvo en aquellos casos en que el Tribunal 'a quo' hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente), como resalta la S. 29-10-90, que cita entre otras SS. 5-5 y 8-11-86, 21-12-87 y 18-3- 88)", "El alcance del art. 1214 C.c. en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada parte corresponda...", por lo que el motivo ha de rehusarse. En el TERCER MOTIVO, se imputa la infracción del art. 1174 C.c., con igual amparo procesal, afirmándose que en punto a la imputación de pagos a la que se refieren los arts. 1172 a 1174 ha de entenderse que esa imputación solo podrá buscarse cuando se desprenda de la voluntad del deudor o del acreedor, pero de ningún modo es aceptable la imputación ajena a la ley, y menos aún, que se imputen pagos a deudas sin demostrar, que no se han intentado acreditar por quien debió haberlo hecho y a quien favorecían, no alegados en su momento procesal, y que, por lo tanto, han de estimarse desconocidas en autos. Tampoco el motivo es de recibo, ya que la referencia que se hace a la imputación de pagos en caso alguno es acogible, pues no se utiliza en absoluto por parte de la Sala dicho expediente, ni tampoco -como dice el motivo-, ha sido objeto de consideración o alegación a lo largo del proceso, porque, en definitiva, lo único que acontece, es que, ante la oposición de pago realizada en relación con el cheque controvertido de 10 de octubre de 1987, se acredita que en verdad ese cheque no puede referirse a la cantidad objeto de la presente reclamación, sino a la existencia de dudas anteriores pendientes, esto es, la razón por lo que los actores y las sentencias de instancia no hacen referencia alguna a la de realidad de esos débitos preexistentes era por desconocerse, precisamente, la oposición por parte de los codemandados con base a la presencia de dicho instrumento liberatorio de la cantidad que se reclama, por lo que al esgrimirse en su defensa en el litigio por los codemandados el citado cheque, resulta pertinente que por parte del actor deban refutarse en justa correspondencia esas afirmaciones, y así, al punto, acontece que ante tal instrumento de pago ahora se impone la existencia de otros descubiertos distintos a los reclamados, y así lo acoge la sentencia recurrida, en los términos en que se especifican en el F.J.2º. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia el principio general "favor debitoris", y por tanto, de los arts. 59 C. de C., en relación con el 1289 C.c., en concordancia con lo dispuesto en los arts. 1251 y 4.1 C.c., en el sentido de que, ante una reclamación como la presente, debe regir la vigencia de ese principio en el sentido de que si se originan dudas interpretativas, habrá de resolverse a favor del deudor, según lo dispuesto en la normativa que se especifica. El motivo también fracasa, ya que, en caso alguno, se plantean dudas respecto a la realidad del descubierto a cargo de los codemandados, y por lo tanto, no procede aplicar ese principio informador, que únicamente debe servir como módulo de eventual atenuación ante supuestos en donde las infracciones por falta de cumplimiento que se atribuyan el deudor, no estén debidamente constatadas, lo que -se repite- no ocurre en el caso del litigio, (es claro que sobre el incumplimiento contractual imputado a los codemandados deben prevalecer el criterio de la Sala: en la Sentencia de 18 de marzo de 1991 se dice: "...siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en Casación a lo resuelto por la Sala de instancia mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 11-12-14, 12-3-47 y 7-1-49), el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (S.T.S. de 12-6-86), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde' que sería tanto como exigir dolo(S. del T.S. 18- 11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85) se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la Sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado..." En el QUINTO MOTIVO del recurso, se denuncia como "síntesis que demostrada una deuda por la actora, se acredita su pago por la demandada en cantidad idéntica y en fechas concordantes, sin que nada en autos contradiga la realidad de dicho pago"y que se pretende por aquella imputar un pago de deudas previas sin acreditarlas y sin dirigir su actividad a este fin. De nuevo se reproducen iguales circunstancias de las anteriormente examinadas, por lo que, tampoco el motivo es de recibo aparte de que, formalmente, tampoco tiene el motivo explícita su cobertura jurídica ni las infracciones en que ha incurrido la sentencia, por cuanto que se limita a rubricar un resumen de la tesis que se mantiene en el recurso, por lo cual, es perfectamente aplicable las razones de rehúse de los motivos anteriores, por lo que, procede DESESTIMAR EL RECURSO, con las consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Evaristo, DON Hugo Y DON Leonardo, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia provincial de Sevilla en fecha 22 de octubre de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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