STS, 5 de Abril de 1993

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso757/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Olga Gutierrez Alvarez en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Málaga), en rollo de suplicación nº 279/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, en autos seguidos a instancia de D. Benjamín y OTROS contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en autos sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Enero de 1991, el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, dicto sentencia cuya parte dispositiva dice FALLO : "Que desestimando las demandas en reclamación de cantidad interpuestas por D. Benjamín , D. Jose Manuel , D. Eusebio , D. Luis Andrés , Dª Ariadna y D. Iván , contra el Servicio Andaluz de la Salud, debo absolver y absuelvo a dicho organismo de las pretensiones deducidas contra el mismo en las presentes demandas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores, mayores de edad y domiciliados en Málaga, han venido prestando sus servicios en el Centro de Salud de Marbella como médicos de Medicina General por cuenta del Servicio Andaluz de Salud, percibiendo las retribuciones mensuales que se indican en los respectivos hechos primeros de sus demandas y que se dan aquí por reproducidas en sus términos. 2º) Como consecuencia de la nueva organización de la zona básica de Salud de Marbella, se produjo una disminución del número de cartillas asignado a cada uno de los actores con la consiguiente disminución de retribuciones, en el mes de Mayo de 1989. 3º) Dicha reorganización se tradujo en una disminución retributiva de 72.883 ptas. para D. Benjamín ; 73.372 ptas. para D. Jose Manuel ; 88.412 para D. Eusebio ; 121.442 ptas. para D. Luis Andrés ; 76.753 ptas. para Dª Ariadna y 90.577 ptas. para D. Iván . 4º) Con fecha 6.7.1990, se interpusieron las oportunas reclamaciones previas ante el Servicio Andaluz de Salud, las cuales deben entenderse desestimadas por silencio administrativo. 5º) Las demandas se presentaron el 4.10.1990, en reclamación de las cantidades siguientes que según los actores se adeudan en concepto de diferencias retributivas en el período de Mayo a Septiembre de 1989; 277.635 ptas. D. Benjamín ; 271.314 ptas. Jose Manuel ; 190.595 ptas. D. Eusebio ; 265.749 ptas. D. Luis Andrés ; 426.435 ptas. Dª Ariadna ; y 208.653 ptas. D. Iván ".

TERCERO

Posteriormente, con fecha 10 de enero de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Malaga), dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda promovida por los mismos frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida para estimar las demandas acumuladas y condenar al Organismo demandado a que abone a los actores las siguientes cantidades: A D. Benjamín 277.635 ptas.; a D. Jose Manuel 271.314 ptas.; a D. Eusebio 190.595 ptas.; a D. Luis Andrés 265.749 ptas.; a Dª Ariadna 426.435 ptas.; y a D. Iván 208.635 ptas."

CUARTO

Por la Procuradora Dª Olga Gutierrez Alvarez se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 220 de la Ley de Procedimiento Laboral, manifestando considerar infringido la Orden de 28.2.67, el número 2 del art. 111 de la Ley General de la Seguridad Social, así como el nº 4 y 5 del art. 112 del mismo texto legal, en relación con la Orden de 10 de Junio de 1973." Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 8.1.91 y 14.1.91 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de fecha 25.3.91.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone este recurso el Instituto Andaluz de la Salud, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada por la Sala de lo Social de Málaga el 10 de enero de 1992, resolviendo recurso de suplicación, por lo que se encuentra entre las comprendidas en el artículo 215 de la Ley Procesal Laboral; y si bien, ni la sentencia de 8 de enero ni la de 14 del mismo mes, ambas de 1991 pueden admitirse como contradictorias, por referirse a supuestos en que la asignación a los facultativos, excedía de los límites establecidos, lo que no consta ocurra en el caso debatido, sin embargo, la de 25 de marzo de 1991 procedente de la Sala de Málaga, debe aceptarse como contradictoria, pues refleja en su contenido coso en que concurre igualdad de supuestos fácticos y jurídicos, con diversidad de pronunciamientos respecto de la recurrida, cumpliéndose así la exigencia del artículo 216 de la citada ley; como a la vez, en el escrito de recurso, se contiene una relación precisa y circunstanciada según dispone el artículo 221 de la mencionada norma, surgida la contradicción aparece satisfecho el presupuesto legal.

SEGUNDO

La cuestión planteada, refiere la situación de quienes vienen prestando servicios como médicos de Medicina General en un Centro dependiente del Servicio Andaluz de la Salud, y que como consecuencia de la nueva organización de la zona básica de Salud de Marbella, han visto disminuido el número de cartillas asignado a cada uno de los facultativos mencionados, lo que ha transcendido al importe de sus retribuciones a partir del mes de mayo de 1989, que las han percibido en inferior cantidad, lo que ha determinado dedujesen la pretensión referida a la diferencia retributiva, que ha sido estimada por la sentencia recurrida.

TERCERO

Como la fundamentación de la mencionada resolución, si bien reconoce la facultad que al órgano administrativo corresponde indica que ha de respetarse la categoría administrativa, la inamovilidad residencial y el sueldo, con las limitaciones que se desprenden del artículo 112.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Por lo que partiendo de su exclusión de la regulación del Estatuto de los Trabajadores, según el artículo 1.3 a) del mismo, atiende a la regulación aplicable, artículos 111 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 30 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, Decreto 3160/66, de 23 de diciembre, así como las normas 2 y 15 de la Orden de 28.2.67, según las cuales, los médicos de Medicina General en la situación de los actores que tienen atribuida una cantidad fija por cada titular o beneficiario a la prestación de asistencia sanitaria que tenga asignado cada facultativo. es la que han de percibir, ya que no pueden exigir la asignación de un número determinado de beneficiarios, para integrar su cupo (artículo 111.2 de la Ley General de la Seguridad Social); pero lo cual, no es obstáculo para la existencia de una garantía retributiva, ya que conforme el artículo 112.5 de la citada ley, no se variará la asignación de titulares o beneficiarios, sin o contra la voluntad del médico, salvo caso de traslado a otra zona o circunscripción territorial, o en el previsto en el artículo 111.4, o sea, cuando asignado un número de beneficiarios que sobrepase el cupo máximo correspondiente a su plaza; como no se ha acreditado se haya dado alguno de tales supuestos, ni que los titulares o beneficiarios hayan pedido el cambio de médico, se ha de concluir que la retribución que les correspondía ha de ser respetada y, por tanto, que las diferencias solicitadas y concedidas se ajustan a los principios que de tales preceptos se desprenden; y como la doctrina de la referida sentencia recurrida, coincide sustancialmente con la mantenida por esta Sala en las suyas de 15 de enero, 11 y 18 de mayo de 1992, además de otras, lo que supone, se desestime el recurso de acuerdo con el artículo 225.3 de la Ley Procesal inicialmente dicha, sin que procedan costas a tenor del artículo 232.1 de la misma.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de fecha 10 de Enero de 1992, en recurso de suplicación nº 279/91, seguido contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, en autos iniciados a instancia de D. Benjamín , D. Jose Manuel , D. Eusebio , D. Luis Andrés , Dª Ariadna y D. Iván contra dicho recurrente sobre "cantidad". No proceden costas según lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley Procesal Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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