STS 1102/1997, 9 de Diciembre de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3239/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1102/1997
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil C.N., Sociedad Limitada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Guardia del Barrio; siendo parte recurrida DON AgustínY DOÑA Daniela, representados por el Procurador de los Tribunales don José A. Sánchez Jauregui.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Entidad Mercantil N.C., Sociedad Limitada, contra don Agustíny doña Daniela, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se condene a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 8.221.444 pesetas de principal, mas los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, y formuló RECONVENCIÓN, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se condene a la actora a que indemnice a los demandados en la suma de 14.112.000 pesetas, coste de las reparaciones necesarias para que la estructura tenga la solidez necesaria tal y como se acordó y se ha expresado en los hechos de la demanda y alternativamente condene a la actora a que ejecute a su costa y como obligación de hacer las obras necesarias para que la estructura tenga la solidez necesaria tal y como se acordó en el contrato y con condena en costas a la actora.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, por ésta se alegó excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó se dictara sentencia absolviendo a la actora de la mencionada demanda/reconvencional.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de la sociedad limitada C.N., debo condenar y condeno a doña Danielay a don Agustínrepresentados por el Procurador don Enrique Raya Carrillo a pagar a la sociedad actora l cantidad de 7.645.648 ptas., que harán efectivas cuando se lleve a efecto las obras de reparación de la estructura; y estimando la reconvención formulada por los demandados contra la sociedad actora, debo condena y condeno a éste a que realice a su costa las obras necesarias para dotar de solidez a la obra ejecutada, sin hacer expresa imposición sobre las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que revocando la resolución recurrida, debemos condenar y condenamos a la entidad mercantil "C.N. Sociedad Limitada" a que realice las obras correctoras precisas que se especifican en el informe pericial del Ingeniero de Caminos don Fidel, cuyo coste será soportado en un 50% por la propiedad de la obras, la cuál deberá contar con los correspondientes permisos y licencias administrativas, y condenamos a don Agustíny a doña Danielaa que una vez efectuadas las mismas abonen a "C.N. Sociedad Limitada", la cantidad de 6.826.472 ptas., mas el IVA correspondiente, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de las dos instancias. Notifíquese al Ministerio Fiscal, por si la conducta del Arquitecto Técnico don Jesús Luispudiera ser constitutiva de usurpación de funciones de Arquitectos Superiores. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder contra el arquitecto técnico, a los restantes intervinientes en la obra".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de la Cia. Mercantil C.N., Sociedad Limitada, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO y ÚNICO: "Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 L.E.C., por infracción de violación de los artículos 1.101, 1.104 y 1.591 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentenciase de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 22 de septiembre de 1986, 20 de marzo de 1983, 12 de noviembre de 1970, 7 de octubre de 1983, 12 de junio de 1987 y 20 de febrero de 1986".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José A. Sánchez Jauregui, en nombre y representación de don Agustíny doña Daniela, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2O DE NOVIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, de 27 de mayo de 1992, resuelve la demanda interpuesta por la Entidad Mercantil C.N. Sociedad Limitada -constructora-, contra los codemandados, dueños de la obra, en que se reclama la suma de 8.221.444 ptas., no satisfechas por parte del costo y aumento de obra ejecutada; los demandados se opusieron y formularon reconvención para que se les abonase las indemnizaciones correspondientes en la suma de ptas. 14.112.000.- por las reparaciones de las obras mal ejecutadas o subsidiarimente su ejecución; en su "ratio decidendi" el Juzgado razona, F.J. 1º, que ha de considerarse probado que en virtud del contrato de 25 de noviembre de 1988, "la entidad actora se obligó a realizar una estructura y cimentación en el POLÍGONO000, Parcelas NUM000, NUM001y NUM002según proyecto del Arquitecto Técnico Sr. Jesús Luis, fijándose en el Anexo de dicho contrato el número de metros cuadrados y el precio por unidad de ellos, de igual forma, se considera probado por la pericial practicada en autos, -informe del Perito Sr. Fidel- que las armaduras de la viguetas de los forjados de techo de planta baja y primera existente en la obra, son muy inferiores a las definidas en el proyecto suponiendo para las de planta baja una disminución del 54% sobre las proyectadas y en la primera de un 47, de igual forma, el recubrimiento de las armaduras superiores de 5 a 6 cms., frente a los 2 proyectados, con lo que se reduce la posibilidad de resistir esfuerzos negativos, hasta tal punto que este forjado no sirve para resistir ninguna sobrecarga estando al limite de su resistencia solamente con el peso propio y el de las solerias, siendo indispensable el refuerzo de los forjados, conclusiones estas que también vienen avaladas por el informe del Ingeniero don Rafael, siendo de destacar que para la elaboración de su informe el Sr. Fidelha realizado pruebas destructivas en los forjados que le han permitido llegar a las razonadas conclusiones de su informe"; se describen, asimismo, los defectos existentes en las obras, como que las armaduras de las viguetas de los forjados, son muy inferiores a las definidas, y que el forjado no sirve para resistir ninguna sobrecarga, por lo cual, partiendo de la naturaleza jurídica de que el contrato suscrito entre las partes el 25 de noviembre de 1988, es un arrendamiento de obras, es incuestionable que el resultado pretendido por el contrato no ha llegado a producirse; los demandados se oponen F.J. 3º, porque la cuantía reclamada es superior a la convenida, que ni siquiera se ha intentado acreditar que los cambios producidos, lo hubieran sido con consentimiento expreso o tácito del dueño de la obra, por lo que, no constando que la obra ejecutada tenga más metros de los inicialmente convenidos, su precio habría de ser el fijado en el contrato y no el reclamado; y, en cuanto a la reconvención de los demandados -F.J. 4º-, no se aprecia el litisconsorcio pasivo necesario, habida cuenta la solidaridad del art. 1591 C.c., estimándose la misma en razón a los defectos de la obra constatados, por lo cual procede dictar la decisión transcrita, objeto de recurso de Apelación por la parte actora y con adhesión de la demanda, resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada -Sección Tercera- de 16 de noviembre de 1993, con el siguiente fundamento decisorio, F.J. 1º, el contrato litigioso, hay que calificarlo de arrendamiento de obra, y que en caso de ejecución defectuosa, asiste el comitente la correspondiente acción para reclamar los defectos frente al contratista; se analizan las características de la tutela del art. 1591 C.c., y sus consecuencias para los responsables, así como la responsabilidad solidaria declarada jurisprudencialmente, y se hace constar literalmente "que el promotor no solicitó licencia de construcción, ni tampoco contrató Arquitecto superior, Proyectista y Director, figurando a lo largo de la construcción como dueño de la obra por su cuenta y beneficio, con la correspondiente responsabilidad", que, por lo tanto, se agrega, cuando la ruina de lo construido, se produce por culpa tanto atribuida al dueño de la obra, como del constructor, puede apreciarse una compensación de culpas relativas a la responsabilidad de este último; en el F.J. 2º, se analizan las facultades de los Arquitectos Técnicos, con la normativa específica que se contempla, afirmándose constar que los facultativos de grado medio, no pueden redactar proyectos tal y como ocurrió en el caso presente, y habida cuenta que la responsabilidad es solidaria aunque el Arquitecto Técnico no sea parte en el procedimiento, el pronunciamiento que recaiga, lo será sin perjuicio de las posibles acciones existentes entre los distintos intervinientes en la obra; que de la pericial practicada, por el Ingeniero de Caminos don Fidel, hay que estar a la veracidad de las características y deficiencias de las obras ejecutadas, así como la realidad del precio pendiente a satisfacer por los comitentes a la constructora; por lo cual, procede dictar la sentencia cuya parte dispositiva ha quedado antes transcrita, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por la Compañía actora, la constructora CN, S.L., con base a un único motivo, que se examina por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, que en realidad es único, se denuncia al amparo del ordinal cuarto del Art. 1692 L.E.C., por infracción de violación de los artículos 1.101, 1.104 y 1.591 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala..., y en especial, se denuncia la infracción del art. 1101 del C.c., en cuanto que la actora, en su función de ejecutar la obra conforme a lo pactado, no ha incurrido en dolo, negligencia o morosidad, según resulta de la documental y pericial obrante en autos, analizándose con todo detalle la pericial, emitida por el Arquitecto Superior don Pedro, por el Arquitecto Superior don Alonso, por lo cual, se concluye, que difícilmente puede imputarse a nuestro mandante el haber incurrido en la conducta de responsabilidad determinante del art. 1101 C.c., siendo -se añade- "por ello, por lo que también se denuncia la infracción del art. 1104 C.c., que a la recurrente no se le puede exigir, mayor pericia, sino la propia de un albañil"; que "entiende esta parte, con el debido respeto, además, que la Audiencia ha infringido lo dispuesto en el art. 1591 C.c.", basándose en el informe pericial del Arquitecto Superior, don Alonso, dedicándose el motivo a transcribir una serie de sentencias entendedoras de la sanción incursa en el art. 1591 del C.c., por lo cual, procede estimar el recurso y casar la sentencia. El motivo es tan inconsistente que huelga razonar su improcedencia, ya que, no es posible sostener como hace el mismo, que para desvirtuar la conducta infractora de incumplimiento por parte de la recurrente, basta, sin más, con apoyarse en el genérico art. 1101 C.c., y decir que no se ha incurrido por parte de la misma, en ninguna de las causas contraventoras de la vinculación contractual y, sobre todo, tratar de demostrarlo con la prueba documental y pericial referidas ya, que incorporadas en autos, no sólo fueron apreciadas por la Sala sino que, además, eso, es un medio inidóneo para articular el motivo en los términos en que está planteado, con lo cual, y habida cuenta que en materia de incumplimiento de lo estipulado en el contrato, debe prevalecer, salvo una impugnación en forma, la convicción obtenida por parte de la Sala sentenciadora, entre otras, en Sentencia de 20-7-96, se decía: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía; el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85); se reitera, en definitiva, que el incumplimiento acreditado como tal hecho o conducta de la recurrente, por la sentencia de la Sala 'a quo' comporta una auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado..."; por lo cual, con el rechazo del motivo, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de la Cia. Mercantil CN, SOCIEDAD LIMITADA, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 16 de noviembre de 1993, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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