STS, 21 de Marzo de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2102/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Domingo, DON Pablo, DON Jesús Manuel, DON Evaristo, DOÑA Patricia, DON Jose Carlos, DON Alberto, DON Íñigo, DOÑA Francisca, DON Carlos Ramón, DON Casimiro, DON Matías, DOÑA Bárbara, DON Juan Francisco, DON Gabino, DOÑA Susana, DON Jose Francisco, DON Bartolomé, DON Marcos, DON Jesus Miguel, DON Felipe, DON Jose Luis, DOÑA Paloma, DON Constantino, Y DOÑA Estela, representados y defendidos por el Letrado Don Julian Sagardoy Bengoechea, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 24 de mayo de 1.995 en recurso de suplicación 400/94 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza de fecha 24 de marzo de 1994, recaída en procedimiento 885/93 sobre reconocimiento de antigüedad contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se ha personado como parte recurrida, representada y defendida por la Letrada Doña Carmen Reyes Olea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó la ya referenciada sentencia de 24 de mayo de 1995, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Según consta en autos, se presentó demanda por D.Domingoy 24 mas ya enunciados en el encabezamiento, contra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de Antigüedad; y en su día se celebro el acto de la vista, habiendose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha 24 de marzo de 1.994, siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DON Domingo, DON Pablo, DON Jesús Manuel, DON Evaristo, DOÑA Patricia, DON Jose Carlos, DON Alberto, DON Íñigo, DOÑA Francisca, DON Carlos Ramón, DON Casimiro, DON Matías, DOÑA Bárbara, DON Juan Francisco, DON Gabino, DOÑA Susana, DON Jose Francisco, DON Bartolomé, DON Marcos, DON Jesus Miguel, DON Felipe, DON Jose Luis, DOÑA Paloma, DON Constantino, Y DOÑA Estela,, contra Tesorería General de la Seguridad Social en todas sus partes, declarando y reconociendo a los actores la antigüedad acreditada al servicio del recaudador D. Andrés, condenandose a la Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a pagar a los actores las cantidades que en el documento por dicha Tesorería emitido constan. Segundo.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los de tenor literal siguientes: 1º.- Los actores prestan servicios para la Tesorería General de la Seguridad Social en Unidad de Recaudación Ejecutiva, en virtud de contratos de trabajo que constan en autos, dandose en este lugar por reproducidos. 2º.- Con anterioridad, y desde las fechas que en las demandas constan, prestaron servicios para un Recaudador de Zona de Tributos del Estado. 3º.- A todos ellos se les reconoce por Tesorería General un complemento por antigüedad anterior a 1.986, y otro, de distinta cuantía, a partir de la celebración del contrato referido al apartado 1º. 4º.- Si se unificara el modulo de abono de los dos periodos de antigüedad reconocidos tendrían derecho al percibo de las cantidades que en el informe emitido por Tesorería General obran, dandose en este lugar por reproducidas. Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada y siendo impugnado por la parte demandante FALLAMOS.- Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm Uno de Zaragoza de fecha 24 de Marzo de 1994, siendo demandante D. Domingoy 24 más, y en su consecuencia con revocación de dicha resolución debemos absolver y absolvemos a la T.G. de la S.S. de las pretensiones deducidas contra la misma en las demandas que dieron lugar a la incoación de esta litis.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente. A) Está en contradicción con las de las Salas homónimas de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria de 14 de febrero de 1992 y de Cataluña de 7 de febrero de 1992 y con la de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991; B) Infringe la disposición transitoria 1ª del Real Decreto 1328/86 de 9 de mayo y la disposición transitoria 2ª de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 11 de marzo de 1987; y el artículo 14 de la Constitución ; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones sendas certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó el de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 11 de marzo de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 24 de mayo de 1995, que es la ahora recurrida, estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Tesorería General de la Seguridad Social y en su virtud revoca la que en la instancia dictó el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, con fecha 24 de marzo de 1994, que había estimado las demandas de los veinticinco actores - hoy recurrentes - de cuyas pretensiones absuelve a la citada Tesorería. Según resulta de los inmodificados hechos probados, los demandantes prestan servicios para su contraria en Unidad de Recaudación Ejecutiva en virtud de contratos de trabajo; con anterioridad lo hicieron para un Recaudador de Zona de Tributos del Estado; a todos se les reconoce por la Tesorería un complemento por antigüedad anterior a 1986 y otro, de distinta cuantía, a partir de la celebración de sus contratos con la misma; y si se unificara el modulo de abono de los dos periodos de antigüedad reconocidos tendrían derecho al percibo de las cantidades que se consignan en informe aportado por la Tesorería. La sentencia de instancia reconoció a los actores la antigüedad acreditada al servicio del Recaudador de Zona y condenó a la demandada a pagar a aquellos las cantidades que constan en el documento por ella emitido. El pronunciamiento absolutorio de la sentencia de suplicación se funda en entender que con el de condena se infringe la disposición transitoria 1ª , 2 del Real Decreto 1328/1986 de 9 de mayo en relación con el artículo 14 de la Constitución

SEGUNDO

Ha propuesto la parte recurrente, a los efectos de dejar constante el necesario requisito de la contradicción que viabiliza esta impugnación casacional (artículo217 del vigente texto refundido de la Ley de procedimiento Laboral) como sentenc ias contrarias a la recurrida, las de las Salas de lo Social de los Tribunales de Cantabria de 14 de febrero de 1992 y Cataluña de 7 de febrero de 1992, así como la de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991. Las tres fueron invocadas en el escrito de preparación, con exposición suficiente para su contraste; y respecto a ellas, el escrito de interposición hace resaltar con detalle sus fundamentos, hechos y pretensiones; de suerte que la oposición que plantea en su impugnación la parte recurrida, en cuanto a inobservancia de requisitos formales resulta inaceptable. Las tres han quedado adecuadamente documentadas, con constancia de la firmeza de las dos primeras. Y es incuestionable que la del Tribunal de Cantabria - sin perjuicio de que con su doctrina coincidan las otras dos - guarda con la que es objeto del recurso igualdad más que sustancial en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, en tanto que sus pronunciamientos son distintos, ya que hace estimación de las demandas, también planteadas frente a la Tesorería. Es obligado, por consiguiente, resolver en cuanto a la impugnación jurídica que como motivo casacional se ha planteado, es decir si la resolución ahora combatida ha infringido la disposición transitoria 1ª.2 del Real Decreto 1328/1986 de 9 de mayo en relación con la disposición transitoria 2ª de la Orden de 11 de marzo de 1987 y el articulo 14 de la Constitución: "A sensu contrario" los expresamente aplicados - aquí se dice erróneamente - por la misma.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión dicha en su Auto de 19 de abril de 1993, dictado precisamente sobre recurso también de unificación de doctrina que se interpuso contra la sentencia antes identificada del Tribunal de Cantabria , recurso cuya inadmisión decreta en base a que esta sentencia contiene doctrina plenamente coincidente con la expresada en nuestra sentencia de 9 de julio de 1.991, es decir con la tercera de las propuestas por la parte recurrente a efectos de contradicción. Identifica así los supuestos de integración del personal auxiliar de las extinguidas Recaudaciones de Zonas de Tributos del Estado tanto en su Administración - regulada por el Real Decreto 1327/1986 de 13 de junio - como en la de la Seguridad Social, atribuida a su Tesorería General - que regula el Real Decreto 1328/1986 de 9 de mayo, publicado en la misma fecha que el anteriormente citado -; haciendo extensiva al segundo la doctrina ya unificada respecto al primero, que ya constaba en las precedentes sentencias de esta Sala de 13 de marzo y 24 de julio de 1990 y 10 de junio de 1991.

Es bastante, en consecuencia, tener por reproducidos los razonamientos jurídicos que en las resoluciones dichas se contienen y de los que resulta en síntesis que de la normativa aplicable (en el caso de autos la disposición transitoria 1ª.2 del R.D. 1328/1986 y la transitoria segunda de la Orden de 11 de marzo de 1.987) se deriva la existencia de un régimen subrogatorio especial que implica una garantía en el empleo y en la conservación de los derechos de los trabajadores; para que haya de concluirse que la sentencia objeto del recurso que nos ocupa incurrió en la infracción legal denunciada y quebrantó la unidad de doctrina.

CUARTO

Lo expuesto en el precedente fundamento determina que, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal y como lo dispone el artículo 226.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda la estimación del recurso y que la repetida sentencia recurrida haya de ser casada y anulada. Y que, resolviendo el debate planteado en suplicación - lo que no requiere mas argumentación que la ya consignada - se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recaída en la instancia, cuyo pronunciamiento es conforme a la ajustada doctrina. Sin que haya lugar a declaración alguna sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Domingo, DON Pablo, DON Jesús Manuel, DON Evaristo, DOÑA Patricia, DON Jose Carlos, DON Alberto, DON Íñigo, DOÑA Francisca, DON Carlos Ramón, DON Casimiro, DON Matías, DOÑA Bárbara, DON Juan Francisco, DON Gabino, DOÑA Susana, DON Jose Francisco, DON Bartolomé, DON Marcos, DON Jesus Miguel, DON Felipe, DON Jose Luis, DOÑA Paloma, DON Constantino, Y DOÑA Estelacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 24 de mayo de 1995, al resolver el recurso de suplicación 400/94; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el dicho recurso de suplicación y confirmamos la dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza con fecha 24 de marzo de 1994 en procedimiento 885/93 sobre reconocimiento de antigüedad seguido contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a instancias de los citados recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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