STS 695/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:4248
Número de Recurso5138/2000
Número de Resolución695/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

**. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga, sobre reclamación de importe de préstamo, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Fernández Luna Tamayo, siendo parte recurrida Don Alfredo, que no ha comparecido en el presente rollo de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 744/1997, promovidos a instancia de Don Carlos Miguel, contra Don Alfredo, sobre reclamación de importe de préstamo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: " A) Que D. Carlos Miguel efectuó en el mes de abril de 1992 un contrato, en calidad de prestamista, con D. Alfredo, en calidad de prestatario. B) Que dicho contrato de préstamo lo fue por un importe de 12.000.000 (DOCE MILLONES) de pesetas, dinero efectivamente recibido por el demandado D. Alfredo de D. Carlos Miguel, y pactada su devolución sin intereses. C) Que la obligación de devolver dicha suma por parte del demandado D. Alfredo se contrae al momento anterior a la recepción de la presente demanda. D) Que en virtud de la obligación anterior D. Alfredo adeuda y debe abonar a mi mandante D. Carlos Miguel la suma de

12.000.000 (DOCE MILLONES) de pesetas. E) Que la suma expresada anteriormente devengará intereses legales desde la fecha de interposición de la presente interpelación judicial. F) Que el demandado D. Alfredo abonará a mi mandante las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Alfredo contestó la demanda, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con 7 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torres Beltrán en el nombre y representación acreditada de D. Carlos Miguel contra D. Alfredo con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Carlos Miguel, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 82/1999, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 19 de julio de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán en nombre y representación de Don Carlos Miguel

, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 7 de enero de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Málaga en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 744 de 1997, e imponemos al apelante las costas del recurso. CUARTO.- La Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de Don Carlos Miguel, formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo:

"Al amparo del nº 3 del art. 1692 LEC ., la sentencia recurrida incide en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión para esta parte; concretamente se entienden vulnerados el art. 862.2º LEC, en relación con el art. 707 del mismo texto legal y el art. 24 de la Constitución Española".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, la parte recurrida no ha comparecido en el rollo de casación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de casación en que se articula el recurso, se formula "al amparo del nº 3 del art. 1692 LEC ., pues la sentencia recurrida incide en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión para esta parte; concretamente se entienden vulnerados el art. 862.2º LEC, en relación con el art. 707 del mismo texto legal y el art. 24 de la Constitución Española".

Alega la parte recurrente haber sufrido indefensión, al haber sido denegado el recibimiento a prueba en la segunda instancia de determinadas pruebas documentales, que fueron inadmitidas en la primera instancia.

En relación con la denegación del recibimiento a prueba, se hace preciso señalar que en la segunda instancia, al amparo del art. 862.1º de la LEC, se pidió por el hoy recurrente el recibimiento a prueba, solicitando la práctica de diversa documental, siendo el recibimiento a prueba solicitado denegado mediante Auto de 20 de abril de 1999, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en el rollo de apelación 82/1999, señalando el carácter excepcional de la prueba en la segunda instancia, y la inutilidad de las propuestas por la parte apelante, ahora recurrente en casación.

Sin embargo, tal Auto denegatorio del recibimiento a prueba en la segunda instancia no fue recurrido en súplica, conforme al segundo párrafo del art. 867 de la LEC,plenamente aplicable a la apelación del juicio de menor cuantía (art. 707 LEC ) y por tanto no se agotaron las posibilidades impugnatorias de la denegación de la prueba documental, de modo que no habiéndose observado lo previsto en el art. 1693 de la LEC, no se ha producido la indefensión invocada, pues no se agotaron los medios legales para subsanar la invocada infracción procesal y la eventual indefensión que hubiera podido causarse sería imputable a la ahora recurrente.

En sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2006 (rec. núm. 278/2000 ), que cita la de 3 de julio de 2006, se expone que, según reiterada jurisprudencia, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan las garantías procesales sólo puede fundar un recurso de casación cuando origina indefensión, y para que concurra esta circunstancia es menester, entre otros extremos, que el recurrente haya hecho uso sin éxito de los recursos de que dispone para impugnar la resolución a la que atribuye la vulneración de las garantías del proceso; en esta Sentencia se cita, como ejemplo, la STS 214/2005, de 31 marzo (FJ 6 ), en la que se expone que el art. 867.2 LEC 1881 establece que «contra el auto que deniegue dicho trámite o cualquier diligencia de prueba, se dará el recurso de súplica y, en su caso, el de casación». Y añade que, no habiéndose interpuesto por el apelante que solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia recurso de súplica contra el auto denegatorio, no procede estimar el motivo al haberse incumplido la exigencia del art. 1693 LEC 1881. Asimismo, en Sentencia de 26 de junio de 2002 se recoge que ha de tenerse en cuenta el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto exige que para poder acusar indefensión es preciso haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia donde se hubiera cometido, con proyección tanto respecto a la primera como a la segunda, lo que imponía al recurrente haber utilizado los recursos que la ley ponía a su disposición (Sentencias de 30-5-1991, 19 y 27-1992, 22-3-1993, 21-7-1993, 4-11-1995 y 31-10-1996, entre otras muy numerosas), y que al no haberse planteado recurso de súplica, el recurrente quedó inhabilitado para alegar quebrantamiento de las formas del juicio y, con ello indefensión, ya que consintió la resolución denegatoria de prueba y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en supuestos análogos (Sentencias de 19-10-1992, 9-10-1993, 28-7-1994 y 20-9-1995 ). Por lo tanto, al no haber sido objeto del recurso de súplica la denegación de la prueba en segunda instancia, el recurrente consintió ésta, de manera que no concurre la indefensión alegada, por lo que el motivo se desestima

SEGUNDO

La desestimación del anterior motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Miguel contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 744/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, rollo de apelación 82/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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