STS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:7613
Número de Recurso4272/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por el letrado D. Ivan Pujol Matero, en nombre y representación de DON Carlos José, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1897/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Carlos José frente a CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A. y HCG PROMO S.L. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de seoptiembre de 2001, el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Carlos José frenet a CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A. y HCG PROMO S.L. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El actor Don Carlos José, con DNI NUM000, fue contratado por HCS Promo SL en fecha de 8/5/2000 bajo la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Oficial 1ª construcción y salario mensual según convenio colectivo aplicable (folio 56). 2º.- La empresa HCS Promo SL actuaba como subcontratista de la también demandada Construcciones Arranz Acinas S.A. ambas del sector de la construcción. 3º.- Segun manifiesta el actor en su demanda, la relación laboral para con HCG Promo SL se mantuvo hasta el día 19 de noviembre de 2000, siendo posteriormente contratado directamente por la codemandada Construcciones Arranz Acinas S.A. en fecha 11/12/2000 y con el objeto de concluir las obras que lamisma venía realizando en la calle Santa Perpetua de Mogoda, fases 2 y 3 de viviendas (folio 57) Consta en vida laboral del actor que causó baja en HCG Promo SL en fecha 31/10/2000 (folio 63). 4º.- El actor percibió de Construcciones Arranz Acinas S.A.la cantidad de 300.000 ptas, en fecha 14/11/2000 en concepto de salarios por la mensualidad de octubre del año 2000 y que le eran adeudadas por la mercantil AFL Gestión SL, para la que había venido prestando servicios en el centro de trabajo antes descrito de Santa Perpetua de Mogoda; en dicho documento el actor suscribe que dicha cantidad tiene el carácter de salario por todos los trabajos realizados en el citado centro de trabajo. 5º.- El actor percibió de HCG Promo SL las siguientes cantidades: Mayo 2000, 143.964 ptas. (folio 48), Junio 2000, 179.140 ptas. (folio 49). Julio 2000, 186.436 ptas. (folio 50). Agosto 2000, 206.874 ptas, en concepto de vacaciones (folio 51). Septiembre 2000; 171.192 ptas (folio 62). Octubre, 328.796 ptas (folio 63). En ninguno de los recibos de salarios unido a autos consta partida alguna por el concepto de horas extraordinarias. 6º.- El actor entiende que existen diferencias a su favor según detalle que contiene el hecho segundo de su demanda, que se da por reproducido, por las cuantías de: Mayo 2000: 39.138 ptas. Junio 2000, 46.938 ptas. Julio 2000, 97.911 ptas. Agosto 2000, 82.520 ptas. Septiembre 2000, 52.609 ptas. Octubre 2000, 37.473 ptas. Noviembre 2000, 132.358 ptas. Finiquito 412.980 ptas. En dichas diferencias el actor incluye el concepto de horas extraordinarias los meses de julio y agosto así como los complementos de plus convenio, plus transporte, plus ropa, media diera e incentivo. 7º.- El actor reconoció como puesta de su puño y letra la firma obrante en el recibo que le fue exhibido a petición de la demandada comparecida y que obra unido al folio 61. 8º.- Conforme a convenio Colectivo de la Construcción para la provincia de Barcelona, aplicable en el año 2000, las percepciones anuales del oficial 1ª son, salario base .1.152,44 ptas. plus convenio; 737.610 ptas, Plus de distancia 151.671 ptas; y, plus de ropa 15.47 ptas. 9º.- Se intento la evitación del proceso a través de la conciliación previa, que concluyó con el resultado de sin avenencia". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Carlos José contra Construcciones Arranz Acinas S.A., y HCG Promo S.L. sobre cantidad, debo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia de 19 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos 105/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A. y HCG PROMO S.L. confirmando la misma en todos sus extremos.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la parte actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2002 (recurso 1595/02).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarimprocedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante formula recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de mayo de 2003, que confirmó la de instancia desestimatoria de la pretensión actora sobre diferencias salariales y selecciono como sentencia de contraste la de la misma Sala de de 11 de diciembre de 2002.

La cuestión que el recurso plantea, se centra en determinar, "si se produce el pago extintivo con valor liberatorio de pago de cantidades adeudadas por parte de las demandadas con el trabajador, mediante la presentación de la firma de un documento de pago de deuda por parte de la demandada ... con el trabajador por los trabajos realizados con una empresa ... que no ha sido demandada, ni se le ha reclamado cantidad alguna".

Alega el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, que entre la sentencia recurrida y la de contraste existen diferencias en lo que respecta a la valoración de los hechos, sin que existan contradicciones doctrinales, por lo que no se cumple el requisito de contradicción.

Aunque en los dos supuestos se trata de reclamaciones salariales y de relaciones laborales análogas con la misma parte demandada y, en las respectivas resoluciones de instancia de las que conocieron en suplicación las sentencias comparadas, se declara como probado en el hecho cuarto, que "El actor percibió de Construcciones Arranz Acina en la cantidad de 300.000 ptas. en fecha de 14/11/2000 y que le eran adeudados por la mercantil AFL Gestión SL, para la que había venido prestando servicios en el centro de trabajo antes descrito de Santa Perpetua de la Mogoda; en dicho documento el actor suscribe que dicha cantidad tiene el carácter de salario por todos los trabajos realizados en el citado centro de trabajo", en base a lo cual se desestiman las pretensiones de las demandas, formulando los actores los correspondientes recursos de suplicación.

En los respectivos recursos de suplicación, entre otros particulares, se insta la supresión de dicho hecho probado cuarto en base a que, se trata de una cantidad percibida por cuenta de una empresa que no ha sido demandada y, mientras la sentencia combatida deniega la revisión porque la percepción de la cantidad abonada en concepto de salarios de octubre de 2000, es un hecho indubitado a la vista del documento aportado por la empresa y que el trabajador ha reconocido por las realizaciones de unas obras, en cambio la sentencia de contraste accede a la revisión porque el ordinal combatido introduce en la narración fáctica la existencia de una empresa que no ha sido demandada y de la que se ignora su relación con las codemandadas.

La sentencia combatida, rechaza la pretendida revisión fáctica "ya que la percepción de la cantidad 300.000 pts. abonada por Construcciones Arranz Acina el día 14.11.2000 en concepto de salarios de octubre de 2000 en un hecho indubitado a la vista del documento aportado por la empresa y que el trabajador ha reconocido, por la realización de unas obras en el centro de trabajo descrito en el hecho anterior, con independencia de la empresa por quien el pago se efectuó" y, en base a ello, confirma la resolución de instancia, porque "En cualquier caso del documento que se transcribe en el hecho probado cuarto resulta que Construcciones Arranz Acinas S.A. abono al actor el 14 de noviembre de 2000 la cantidad de 300.000 pts. en concepto de salarios por la mensualidad de octubre del año 2000, salarios que no ha recibido de la empresa AFL Gestión SL. para la que prestó servicios en el centro de trabajo de Santa Perpetua de Mogoda hasta el 31 de octubre de 2000 ... y además se da por probado que recibió otras 300.000 pts. de Construcciones Arranz Acinas S.A en concepto también de mensualidad de octubre de 2000. No constando que dicho mes haya trabajado para dos empresas al mismo tiempo en el mismo centro de trabajo ha de estimarse correcto el razonamiento de la sentencia de que percibió de Construcciones Arranz Acinas S.A. la suma de 300.000 pts. por los trabajos realizados hasta octubre de 2000 y sobre las salarios ya percibidos y abonados por HCG Promo S.L.".

En cambio la sentencia de contraste, acepta la supresión del hecho probado cuarto, razonando que "el motivo ha de ser apreciado desde el momento el que ordenal introduce en la narración fáctica la existencia de empresa que no ha sido demandada y de la que se ignora su relación con las codemandadas, aparte de haber acreditado el recurrente el haber percibido el salario de octubre de la demandada HCG Promo S.L." y revoca la sentencia de instancia "en cuanto ha obtenido éxito la revisión fáctica y se ha suprimido el ordinal que reflejaba el indicado documento" y, "Es evidente que el mismo no puede tener carácter liberatorio de cantidad alguna ni respecto de HCG Promo S.L. ni respecto de quien lo suscribe Construcciones Arranz Acinas S.A. desde el momento en que se refiere a efectuar el pago por cuenta de una empresa cuya relación con el actor se desconoce, que no ha sido demandada ni se le reclama cantidad alguna. El mes de octubre ha sido percibido por el actor de HCG Promo S.L. en la cuantía que el mismo alega y prueba por la hoja de salarios, sin que la cantidad que el documento relaciona debe tener incidencia alguna en el presente procedimiento al ignorarse realmente a que fue debido dicho pago y, desde luego, no obedecía a liquidación alguna de la relación laboral del actor con HCG Promo S.L.".

Por tanto, al rechazar la sentencia combatida la revisión del hecho probado cuarto, y basar en el mismo la estimación del recurso de suplicación y en cambio, aceptar la sentencia de contraste la revisión del expresado hecho y, en base a ello, estimar el recurso, no existe identidad en los términos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que falta el presupuesto procesal de contradicción para que la Sala entre a conocer en unificación de doctrina, pues como ya tiene señalado este Tribunal en sentencias de 14 dejunio de 1996 (recurso 3137/95), 23 de octubre y 12 de noviembre de 2003 (recusos 265/03 y 2399/02), "Aunque pueda resultar paradógico que respecto a una idéntica real situación económico-productiva de la misma empresa se llegue a conclusiones judiciales distintas, es lo cierto que toda sentencia basa su parte dispositiva en un determinado factum al que se aplica la correspondiente fundamentación jurídica. De aquí que ... cuando esta identidad de presupuestos no se da, alguna de las sentencias en comparación podrá no ajustarse debidamente a Derecho o podrá haber incurrido en error de hecho no subsanado oportuna y adecuadamente, pero lo que resulta inviable es el que entre esas sentencias comparadas se origine el fenómeno jurídico de la contradicción judicial, que es al único al que responde el recurso de casación para unificación de doctrina, según definición del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral".

SEGUNDO

Lo antes razonado conlleva en este trámite procesal a la desestimación del recurso por falta del requisito del contradicción, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por el letrado D. Ivan Pujol Matero, en nombre y representación de DON Carlos José, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1897/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Carlos José frente a CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A. y HCG PROMO S.L. en reclamación de cantidad. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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