ATS, 24 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:8328A
Número de Recurso3323/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2002, en el procedimiento nº 270/02 seguido a instancia de D. Simón contra el REAL RACING CLUB DE SANTANDER, S.A.D., sobre reclamación de daños y perjuicios por haber sido dado de baja federativa, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 16 de abril de 2003, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2003 se formalizó por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación del REAL RACING CLUB DE SANTANDER, S.A.D., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

El actor venía prestando servicios profesionales para el Real Racing Club de Santander S.A.D., mediante un contrato especial como deportista profesional al amparo del RD 1006/85 de duración determinada hasta el 30 de junio de 2001, procediendo la citada Entidad a tramitar su baja federativa el 31 de enero de 2001, habiendo participado en los entrenamientos y en partidos amistosos pero habiéndole impedido la citada baja federativa participar en los partidos oficiales de la Liga Nacional de la Primera División de Fútbol. Como consecuencia de dicha baja el actor interpuso demanda solicitando la rescisión indemnizada de su contrato por incumplimiento empresarial que fue desestimada en la instancia, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de diciembre de 2001 que argumentaba que el contrato ya había finalizado por el transcurso del plazo en el momento de dictarse la sentencia de instancia, de forma que no podía extinguirse lo que ya no estaba en vigor.

Ahora interpone el trabajador demanda solicitando una indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la tan citada baja federativa, pretensión desestimada en la instancia pero estimada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de abril de 2003, aunque la estimación es parcial al reconocer una indemnización de 30.000 euros frente a los 481.000 pedidos en la demanda.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 30 de octubre de 1998, que contempla el supuesto de un jugador de baloncesto vinculado a la Sociedad Deportiva para la que prestaba servicios con un contrato también suscrito al amparo del RD 1006/85 y que también fue dado de baja federativa y continuó participando en todas las sesiones de preparación física o de tiros a canasta aunque no en los entrenamientos para la preparación de partidos concretos, ni por supuesto en partidos oficiales.

No puede apreciarse el requisito de la contradicción por cuanto la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento por cantidad en que el trabajador, deportista profesional extracomunitario una vez extinguido su contrato de trabajo, solicita una indemnización por daños y perjuicios que la Sala le concede en parte tras haber desestimado mediante una sentencia anterior de fecha 14 de diciembre de 2001 su petición de extinción indemnizada de su contrato de trabajo en base a que ya estaba extinguido en el momento de dictarse sentencia, mientras que en la sentencia de contraste la demanda del trabajador, que es desestimada, lo es en solicitud de resolución del contrato del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, pretensión que la sentencia recurrida no analiza dada la existencia de la sentencia previa de 14 de diciembre de 2001.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo cierto es que difieren las pretensiones deducidas -petición de cantidad, frente a petición de resolución del contrato- sin que por tanto concurra la identidad a la que se ha hecho referencia al inicio de la presente resolución.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación del REAL RACING CLUB DE SANTANDER, S.A.D. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de abril de 2003, en el recurso de suplicación número 1069/02, interpuesto por D. Simón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 4 de julio de 2002, en el procedimiento nº 270/02 seguido a instancia de D. Simón contra el REAL RACING CLUB DE SANTANDER, S.A.D., sobre reclamación de daños y perjuicios por haber sido dado de baja federativa.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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