STS 903/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:5864
Número de Recurso4054/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución903/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección cuarta-, en fecha 6 de octubre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de beneficios respecto a sociedad civil por quien no es socio (cuenta en participación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número catorce, cuyo recurso fue interpuesto por doña Soledad , representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en el que es recurrido don Luis Miguel , al que representó el Procurador don Juan- Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia catorce de Zaragoza tramitó el juicio de menor cuantía que promovió la demanda de don Luis Miguel , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dicte sentencia por la que: 1.- Se declare la cualidad de propietario de Don Luis Miguel respecto a los inmuebles adjudicados en virtud de lo acordado en la reunión de la Junta General de Socios de Angón S.C. de 29 de mayo de 1.995, cualquiera que sea la especificación de tales inmuebles. 2.- Se declare, en el caso de que se hubiera otorgado, la nulidad de la escritura otorgada por los demandados en la que se adjudicaron los diferentes pisos del edificio sito en la CALLE000 n. NUM000 -NUM001 de esta ciudad o, subsidiariamente, la nulidad parcial de tal escritura en cuanto a los inmuebles que debieron ser adjudicados a Don Luis Miguel en virtud de lo acordado en la reunión de la Junta General de Socios de Angón S.C. de 19 de mayo de 1.995, cualquiera que sea la especificación de tales inmuebles. 3.- Se condene en todo caso a los demandados a otorgar escritura pública por la que se adjudiquen a Don Luis Miguel los inmuebles que se le adjudicaron en virtud de lo acordado en la reunión de la Junta General de Socios de Angón S.C. de 29 de mayo de 1.995, cualquiera que sea la especificación de tales inmuebles, siendo sustituidos por el Juzgado en caso de negativa. 4.- Se declare la cancelación de todas las inscripciones del Registro de la propiedad que se pudieran haber efectuado y que fueran contrarias al derecho de Don Luis Miguel . 5.- Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Los demandados don Juan Francisco y doña Milagros se personaron en el pleito y contestaron a la demanda a la que se opusieron con las alegaciones que aportaron, para suplicar: "Dicte sentencia en su día por la que, estimando las excepciones planteadas y sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda interpuesta de contrario absolviendo a mis mandantes de sus pedimentos o, en el caso de entrar a conocer del fondo del asunto, desestime del mismo modo la citada demanda absolviendo igualmente a mis mandantes de sus pedimentos, con imposición de las costas procesales en cualquiera de los casos a la parte actora".

TERCERO

La codemandada doña Soledad llevó a cabo personamiento en el pleito y contestación opositora a la demanda, en la que suplicó:"Dicte sentencia por la que, estimando la excepción planteada, desestime la demanda en su integridad, absolviendo a mi mandante de la misma con expresa imposición al actor de las costas causadas".

CUARTO

La Sociedad Civil Angon contestó y se opuso a la demanda, suplicando: "Dicte sentencia por la que, estimando las excepciones planteadas, o en su caso entrando al fondo del asunto, desestime la demanda en su integridad, absolviendo a mi mandante de la misma con expresa imposición al actor de las costas causadas".

QUINTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Zaragoza dictó sentencia el 30 de enero de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de D. Luis Miguel contra Dª Soledad , debo condenar y condeno a ésta a que entregue al actor dos de los cuatro departamentos que le correspondieron como consecuencia del reparto que efectuó entre sus componentes la sociedad civil "ANGON", debiendo formalizar las correspondientes escrituras públicas de adjudicación para su posterior inscripción registral, todo ello sin hacer condena en costas, y desestimando la pretensión actora respecto a "ANGON, S.C.", y Dª Milagros y D. Juan Francisco , debo absolver y absuelvo a éstos libremente de la misma, condenando al actor al pago de las costas que se les hayan ocasionado".

SEXTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandante don Luis Miguel y por la demandada doña Soledad , que interpusieron recursos de apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 428/1996, pronunciando sentencia en fecha 6 de octubre de 1997 con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Soledad y estimando en parte el interpuesto por Don Luis Miguel contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 1.997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 14 en los autos 428/96, debemos revocar y revocamos la misma en el sólo sentido de ampliar la condena en ella pronunciada al 50% de la mitad del departamento que se deja expresado en el fundamento de derecho 9 de esta resolución. Se imponen las costas ocasionadas por sus respectivos recursos a cada uno de los apelantes".

Fué aclarada por auto de 10 de octubre de 1.997, en el siguiente sentido: "1º.-La remisión hecha al fundamento de derecho núm. 9 en el fallo, debe entenderse hecha al nº 10. 2º.- No hacer pronunciamiento de condena respecto a las costas ocasionadas en esta alzada por el recurso formulado por la representacion de D. Luis Miguel . 3º.- Imponer las costas ocasionadas en primera instancia por la acción ejercitada contra Doña Soledad a esta última".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Manuel Villasante García, sustituido por don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Soledad formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1708 del Código Civil

Dos: Inaplicación del artículo 1281-1º del Código Civil.

OCTAVO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintidós de septiembre de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La infracción del artículo 1708 que denuncia el primer motivo se refiere a que previamente a la adjudicación que la sentencia recurrida concede de los departamentos y pisos que refiere, se hacia preciso que hubiera mediado actividad liquidadora a efectos de conocer los resultados económicos y si resultaban procedentes, al ser positivos, las adjudicaciones inmobiliarias que se impugnan.

El demandante don Luis Miguel había participado como socio en la Sociedad Civil Angon -constituida el 18 de enero de 1.993- y dejó de serlo, pues por documento reconocido de 9 de febrero de 1994 cedió su participación del veinticinco por cien y todos sus derechos a la recurrente consocia doña Soledad , con consentimiento de los otros dos socios, y por ello la referida adquirente vino a participar en la sociedad con el cincuenta por ciento y los otros socios restantes con el veinticinco por cien cada uno de ellos. De este modo la relación del actor con la sociedad quedó extinguida en cuanto a su dinámica y actuación propia, si bien los contactos con la misma no se interrumpieron por completo, ya que en la Junta General que se celebró el 29 de mayo de 1995 -posterior al documento privado referido de 9 de febrero de 1994-, no obstante no reunir el demandante la condición de socio y al margen de ello, se le adjudicaron en propiedad los dos pisos que se identifican (A de la planta primera y C de la segunda), y a la recurrente otros dos apartamentos, y el local del edificio se repartiría por cuartas partes iguales e indivisas, lo que tenía correspondencia, y encuentra justificación con el acuerdo que ambos establecieron en documento de 10 de marzo de 1.994, por medio del cual pactaron que la demandada doña Soledad continuaba con el pleno dominio del 50% en Angón S.C y compartiría por mitad e iguales partes el resultado económico de la dicha entidad con el actor don Luis Miguel , tanto en las pérdidas como en las ganancias y en la proporción que ostentaba la recurrente en la entidad.

No se trata de que los litigantes establecieron propio contrato societario civil, ya que no concurren los presupuestos legales que exige el artículo 1665 del Código Civil, sino contrato atípico de participación tanto en los beneficios como en las pérdidas en Angón S.C., lo que hace inaplicable el artículo 1708 del Código Civil, y aquí sucede que no se ha demostrado hubiera pérdidas participativas, sino beneficios bien concretados que no hacían preciso practicar liquidación alguna, pues así lo pone de manifiesto la escritura notarial de 20 de marzo de 1.996, por la que se atribuyó a la recurrente en plena propiedad cuatro apartamentos -de los cuales dos habían sido adjudicados al demandante- y la mitad indivisa del local del edificio número uno, que la sentencia recurrida, completando la estimación que decretó la del Juzgado, concedió en el cincuenta por ciento de dicha mitad indivisa al demandante, en conformidad al contrato de participación que queda dicho.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Dedica este motivo la recurrente a aportar infracción del artículo 1281 del Código Civil por inaplicación, para plantear una vez más la cuestión de que se hacía preciso practicar liquidación previa conforme a los términos del acuerdo de 10 de marzo de 1994 y que debía haber solicitado el demandante por estar obligada la recurrente a su práctica.

Como queda estudiado se hacía trámite innecesario llevar a cabo liquidación alguna, pues resultan suficientemente liquidadas las ganancias con la determinación del haber que integró el patrimonio de la recurrente por su condición de socio mayoritario en Angon S.C. conforme la escritura pública referida de 20 de marzo de 1.996, sin que se hubiera probado la existencia de deuda alguna superior a dicho haber o que pudiera ser susceptible de compensación, sin dejar de lado que la propia recurrente constituyó acto propio vinculante con la adjudicación que consintió y participó realizada en la junta de la sociedad de 29 de mayo de 1995.

El motivo no ha de ser acogido.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Soledad contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha seis de octubre de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase el correspondiente testimonio de esta resolución a fin de ser remitido a la expresada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo a su procedencia, interesándose acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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