STS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:7579
Número de Recurso4574/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GERONA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle contra la Sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2.001 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 2826/96, sobre reclamaciones de las cantidades debidas como consecuencia de la ejecución de las obras de construcción del Pabellón Polideportivo municipal de Gerona; siendo parte recurrida la entidad "COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de septiembre de 1.996, la entidad "Dumez Constructora Pirenaica, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por acto presunto de las reclamaciones de las cantidades debidas como consecuencia de la ejecución de las obras de construcción del Pabellón Polideportivo municipal de Gerona, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 4 de mayo de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Primero.- Estimar en parte el recurso interpuesto por Dumez Constructora Pirenaica, S.A., contra la desestimación por acto presunto de las reclamaciones de las cantidades debidas como consecuencia de la ejecución de las obras de construcción del Pabellón Polideportivo municipal de Gerona, que se anula por ser disconforme a derecho. Segundo.- Reconociendo el derecho de la actora a percibir de la Administración demandada ciento veintinueve millones, doscientas setenta y dos mil ciento nueve (129.272.109) pesetas, más los intereses por demora en el pago de las certificaciones de obra y de las obras ejecutadas no previstas en el Proyecto, en la forma fijada en los fundamentos de derecho cuarto y quinto. Tercero.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia el Ayuntamiento de Gerona, por escrito de 24 de mayo de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de mayo de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 10 de julio de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, dictar Resolución, por la que se case la Sentencia recurrida, pronunciando otra más ajustada a Derecho y se disponga que el acto objeto del proceso se halla ajustado a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque en representación de la entidad "Copisa Constructora Pirenaica, S.A." (antes "Dumez Constructora Pirenaica, S.A.".

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 7 de enero de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Sorribes Calle y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Primitivo Granizo Palomeque se presento con fecha 23 de septiembre de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de octubre de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día diez de noviembre de dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RODOLFO SOTO VÁZQUEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal se ve obligado una vez más a recordar a quien acude en impugnación de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que el recurso de casación es un remedio formal y extraordinario, cuya finalidad es revisar la doctrina sentada en la resolución impugnada a la luz de la ley y de la jurisprudencia, corrigiendo las posibles desviaciones que -con respecto a las mismas- se contengan en la sentencia de instancia. Y también que desde luego no es el medio idóneo para tratar de reproducir la cuestión planteada, obteniendo de ese modo una reconsideración de la prueba practicada y apreciada por el Tribunal de origen, cuya soberanía en dicho campo es absoluta y únicamente puede ser enmendada a través de la posible infracción de las normas reguladoras de la apreciación y valoración de la prueba, hoy recogidas en los artículos 217, 316, 319 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aunque la conclusión antecitada, por su generalidad y reiteración, no precisa de específicas citas de apoyo, recordaremos al respecto las citas efectuadas en las últimas decisiones de esta Sala sobre el tema mencionado con fecha de 12 de diciembre de 2.002, 7 y 10 de octubre, 9 de diciembre de 2.003, 27 de enero y 18 de marzo de 2.004.

Ello significa que es correcta la alegación con la que abre la parte demandante su escrito de oposición al recurso y que está fundamentalmente encaminada a demostrar la improcedencia de los dos primeros motivos de casación por incurrir en el defecto expresado.

SEGUNDO

Y es que, efectivamente, aunque se invoque la vulneración de los artículos 3, 44, 46 y 47 del Decreto de 8 de abril de 1.965, así como los artículos 2, 4, 130, 132, 142 y concordantes de su Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, el motivo primero carece de contenido sustancial a efectos casacionales, ya que se limita a combatir la sentencia del Tribunal de Cataluña de 4 de mayo de 2.001 mediante la afirmación genérica de que no había considerado debidamente las especiales características del contrato, ya que si el proyecto resultaba insuficiente esa disfunción no podía ser atribuida al Ayuntamiento de Gerona obligándole a pagar la diferencia resultante del coste de su ejecución.

La insuficiencia de dicho razonamiento para combatir las apreciaciones de la sentencia de instancia es manifiesto, aunque se pretenda completar con la todavía más genérica cita de los principios buena fé, conformidad al uso y a la ley, a que ha de ajustarse la contratación, sea o no administrativa. Pero es que la ausencia de motivación eficiente se completa con la remisión que, acto seguido, se hace a los razonamientos que se expresarán en los motivos siguientes, con lo cual se sigue dejando en completa oscuridad el argumento concreto en que se pueda basar el motivo primero para acreditar el cómo y de qué manera la sentencia impugnada ha quebrantado los aludidos preceptos; o, mejor aún, concretamente alguno o varios de los preceptos invocados, ya que no puede pretenderse combatir con éxito una resolución judicial por esta vía con una simple referencia genérica al conjunto de normas que se dicen infringidas (entre muchas otras, Sentencias de 23 de julio de 2.001, 23 de diciembre de 2.003 y 18 de febrero de 2.004).

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial en torno al enriquecimiento injusto, sosteniendo que no cabe imputar a la Administración otorgante del contrato el deber de abonar el exceso de obras ejecutadas exclusivamente por la voluntad unilateral del contratista. En apoyo de esa aseveración se citan hasta cuatro sentencias de este Tribunal de los años 1.983 y 1.984.

Muchas más decisiones en ese mismo sentido cabría mencionar. Lo que ocurre es que lo que ha declarado la sentencia de instancia es algo diferente: estima plenamente acreditado que los conceptos complementarios cuyo importe se reclama sobre el precio primitivamente estipulado (modificaciones del subsuelo, ampliación de la pista de calentamiento y de otros elementos del edificio, acabados y mejoras) obedecen a obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico Municipal sin objeción alguna, constatándose en el acta de recepción provisional y beneficiándose el Ayuntamiento de Gerona de su realización.

En aplicación de la doctrina recogida en las Sentencias de 17 de noviembre de 1.990 y 15 de junio de 1.999, la resolución de instancia extiende al importe acreditado de dichas obras complementarias la obligación de satisfacerlo so pena de incurrir en enriquecimiento injusto; criterio que sigue sosteniéndose en los pronunciamientos más recientes de esta misma Sala (Sentencias de 28 de octubre de 1.997, 11 de mayo y 2 de julio de 2.004), en todos los cuales se concluye que la conducta de la Administración que recibe y entra a ocupar, sin reserva ni protesta, el exceso de la obra efectuada, es obligado que satisfaga el importe de la misma al contratista, con el fin de evitar el injusto enriquecimiento que resultaría de no hacerlo así. Por otra parte esa es la correcta conclusión que se desprende del mismo artículo 47 del texto refundido aprobado por Decreto de 8 de abril de 1.965, cuando concluye que el contratista "tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute, con arreglo a los precios convenidos".

El resto del segundo motivo de casación (hasta doce páginas) es una inútil tentativa de criticar la apreciación en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, sustituyendo naturalmente el criterio judicial por la personal querencia de la parte recurrente. Ya ha quedado razonado, al tratar del motivo anterior, lo improcedente de pretender convertir el trámite de casación en una tercera instancia, máxime cuando ni siquiera se pretende razonar la supuesta equivocación amparándose en la infracción de los preceptos legales que podrían evidenciarla, sino sustituirla por apodícticas afirmaciones que a nada conducen.

CUARTO

Por fín, en el tercer motivo se aborda directamente la crítica a la apreciación del enriquecimiento injusto en que se basa la sentencia del Tribunal Superior para estimar parcialmente la demanda.

Con relación a este extremo, al igual que en los motivos anteriores, no se combate en absoluto la cuantificación de la suma acordada como importe a satisfacer por la obra en exceso realizada, ni tampoco en cuanto al cómputo de lo debido por intereses. La argumentación del Ayuntamiento recurrente se polariza en el rechazo de la obligación de pago que se le impone.

Pues bien, al igual que ocurre con el primero de los motivos ya desestimados, el que ahora examinamos resulta en todo inadmisible, ya que se limita a la simple enumeración de una serie de Sentencias de este Tribunal, con escueta cita de sus fechas respectivas, y a la reproducción del texto de otras dos Sentencias -10 y 16 de octubre de 2.000- para concluir solicitando, en su virtud, la casación de la sentencia impugnada.

Evidentemente el tercer motivo adolece de cualquier razonamiento encaminado a demostrar la concreta infracción del principio de enriquecimiento injusto que se imputa a la sentencia de instancia, olvidando que no es al Tribunal de Casación al que corresponde indagar la vulneración legal o jurisprudencial en que pretende basarse el recurrente. Como bien aduce la entidad actora, falta la existencia de una mínima comparación entre los requisitos subjetivos y objetivos que presuponen el enriquecimiento injusto y la doctrina que se pretende alegar como infringida por la Sentencia de Cataluña, de todo lo cual se pueda deducir una conclusión aplicable al caso debatido.

QUINTO

La desestimación de los motivos implica la imposición de costas (artículo 139 de la Ley jurisdiccional), si bien atendiendo a la naturaleza de la cuestión planteada se estima procedente fijar un máximo de 4.000 euros como importe de la minuta del Letrado recurrido, sin perjuicio de su derecho a reclamar de su propio cliente la suma que estime procedente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de mayo de 2.001, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite, con el límite expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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