STS 428/1997, 22 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2051/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución428/1997
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los dos recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de dicha Capital, sobre en ejercicio de acción personal; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad "BEGUDES, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Nuñez, y por DON SebastiánY DOÑA Luz, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Sebastiány doña Luz, contra la Cia. mercantil Begudes, S.A., en ejercicio de acción personal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declare resuelto el contrato suscrito entre actores y demandada en el mes de enero de 1986 (documento núm. 1 de la demanda) por razón del incumplimiento de la demandada; 2º) Se condene a Begudes a satisfacer a los actores, en concepto de indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios, las sumas siguientes: a) 8.025.000 ptas., correspondientes al alquiler contractualmente pactado de 75.000 ptas., por el periodo de 107 meses comprendidos entre febrero de 1987, en que la demandada desistió unilateralmente del contrato, y diciembre de 1995 en que cumplían los 10 años de duración del arriendo pactado. b) 20.557.161 ptas., correspondientes al beneficio dejado de obtener por los actores en igual periodo comprendido entre febrero de 1987 y diciembre de 1995, a razón de 192.123 ptas., por cada uno de los 107 meses integrados en tal periodo; c) la cantidad que, a determinar en la sentencia o en su fase de ejecución, resulte de actualizar el beneficio mensual medio que a los actores correspondió en el periodo enero de 1986 a enero de 1987, a tenor de las circunstancias de incremento de mercado producidas o a producir en el periodo comprendido en febrero de 1987 y diciembre de 1995; o en su caso subsidiario, de acuerdo con el índice de Precios al Consumo; d) la cantidad que, a determinar en la sentencia o su fase de ejecución, sea suficiente para resarcir e indemnizar a los actores de la perdida de su negocio de distribución de bebidas y los intereses legales de las sumas pactadas. 3º) Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por los actores, y absolviendo de la misma a mi mandante "Begudes, S.A." con todos los pronunciamientos legales a su favor, interesando asimismo la condena en costas de los demandantes por su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda planteada por don Sebastiány doña Luz, contra Begudes, S.A. (BEGSA), debo declarar como declaro resuelto el contrato suscrito entre actores y demandada en el mes de enero de 1986 (documento núm. 1 de la demanda) por razón del incumplimiento de la demanda. Y condenar como condeno a BEGUDES, S.A. (BEGSA) a satisfacer a los actores, en concepto de indemnización y rersarcimiento de daños y perjuicios, las sumas siguientes: a) 8.025.000 pesetas correspondientes al alquiler contractualmente pactado de 75.000 pesetas, por el periodo de 107 meses comprendidos entre febrero 1987, en que la demandada desistió unilateralmente del contrato, y diciembre de 1995 en que cumplían los 10 años de duración del arriendo pactado; b) 20.557.161 pesetas correspondientes al beneficio dejado de obtener por los actores en igual periodo comprendido entre febrero 1987 y diciembre 1995, a razón de 192.123 pesetas por cada uno de los 107 meses integrados en tal periodo; c) La cantidad que en fase de ejecución de sentencia, resulte de actualizar el beneficio mensual medio que a los actores correspondió en el periodo enero 1986 a enero 1987, a tenor de las circunstancias de incremento de mercado producidas o a producir en el periodo comprendido entre febrero de 1987 y diciembre de 1995, o en su caso subsidiario, de acuerdo con el Índice de Precios de Consumo; d) La cantidad que a determinar en fase de ejecución de sentencia sea suficiente para resarcir e indemnizar a los actores de la pérdida de su negocio de distribución de bebidas; e) los intereses legales de las sumas precitadas. Asimismo, debo condenar como condeno a la demandada BEGUDES, S.A. (BEGSA) al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera,(dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, que fue objeto de recurso de Casación) y en fecha 29 de diciembre de 1995, la Sala Primera de este Alto Tribunal, dictó Sentencia, por la que estimando que la sentencia de dicha Audiencia no se había motivado debidamente, se anuló remitiéndose de nuevo a la Audiencia, para que se dictara nueva sentencia, lo que se efectuó en 29 de abril de 1996, y cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación instado por la Procuradora Sra. Blanchar, con revocación también parcial de la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez núm. 20 de los de Primera Instancia de Barcelona, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Begudes, S.A., (BEGSA) a que abone a los actores don Sebastiány doña Luzla suma de OCHO MILLONES VEINTICINCO MIL PESETAS (8.025.000 ptas.) con los legales intereses desde la fecha de esta resolución, absolviéndola de todos los demás pedimentos. Todo ello sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de "BEGUDES, S.A.", formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la L.E.C., denunciamos 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico', por no aplicación del arts. 359 L.E.C. y de los Arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., denunciamos 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico' por no aplicación del artículo 1281, párrafo 1º, del C.c., en relación al artículo 1581 del mismo Texto Legal".- TERCERO: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 L.E.C., denunciamos 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico', por aplicación indebida del artículo 1288 del C.c. en relación, asimismo, con el artículo 1581 del mismo Texto Legal".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., denunciamos 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico', por no aplicación del artículo 1253 del C.c.".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., denunciamos 'infracción de la jurisprudencia que se citará', relativa al principio 'compensatio lucri cum danno'...".

Asimismo la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de DON SebastiánY DOÑA Luz, formalizó recurso de Casación, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C.. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Normativa infringida: Art. 1281 C.c., que se viola por inaplicación en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 10-12-87, 10-12-59, 20-10-60, 17-11-61, 25-11-61, 30-11-61, 14-11-63, entre otras muchas...".- SEGUNDO: Al amparo del núm.4 del artículo 1692 L.E.C.. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Normativa infringida: Artículo 1258 del C.c. que, para el caso subsidiario de no prosperar el motivo anterior, se reputa violado por inaplicación.".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 L.E.C.. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Normativa infringida: Artículo 1124 del Código Civil que se viola por inaplicación parcial al limitar indebidamente el resarcimiento de daños a que se refiere su segundo párrafo".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 L.E.C.. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Normativa infringida: Artículo 1106 del C.c.".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, las Procuradoras de los Tribunales, Sras. Rodríguez Chacón y Crespo Nuñez, en nombre y representación de don Sebastiány doña Luz, y de la mercantil GEGUDES, S.A., impugnaron los recursos de contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE MAYO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de abril de 1996, se dicta nueva resolución en el procedimiento originario del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona núm. 20, en Autos de Menor cuantía núm. 561/90-2, resolviendo el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de aquél de 2 de octubre de 1991, y, tras haber sido anulada la anterior Sentencia dictada por el mismo órgano colegiado de 25 de marzo de 1992, por falta de motivación, por la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 1995. La repetida Sentencia de 29-4-1996, redactada por el mismo Ponente que la anterior anulada, el Presidente de dicha Sección Primera don Adolfo Fernández Oubiña, que resuelve el recurso de Apelación interpuesto por la demandada contra la citada Sentencia de la Instancia de 2 de octubre de 1991, estimatoria de la demanda de la actora contra la demandada en juicio, condenó según los términos de la parte dispositiva antes transcrita, revoca en parte la misma, según los términos también antes copiados, con base a la siguiente exposición: en su F.J. 1º, se analiza la problemática de los llamados convenios o contratos complejos, en el F.J. 2º, literalmente, se hace constar: "...el pacto signado en Enero de 1986 en Palafrugell, no puede calificarse como de arrendamiento de industria, sino de local de negocio con la particularidad de una venta de unidades de mercancía, pues todo aquéllo referente a un fondo de negocio, sin convenio de exclusiva, carece de sustrato bastante como para ser considerado "cesión de contrato", en cuanto esta figura entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, y, en él, necesariamente, han de intervenir el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable; sin embargo, el ofrecimiento no va mas allá de la dejación de una potencial clientela alejado de toda idea de exclusiva y fiado únicamente a la ubicación del local arrendado en zona de veraneo masificado y que, una vez cedida, se aleja para siempre del entorno económico del cedente, sin que se mantenga sobre su realidad presente o futura expectativa de derecho alguno, pues, y como reitera pacífica Jurisprudencia, para que una relación permita el ejercicio de acciones con base en ella, es preciso, conforme previene el art. 1254, que haya un concierto de voluntades serio y deliberado por el que queden definidos los derechos y obligaciones de las partes relacionadas que, entonces, se convierten en contratantes...": (agregándose que no procede -como declaró el Juzgado- la condena al pago de beneficios y del supuesto incremento de mercado al no estar acreditados) por lo que, estimando en parte dicho recurso, se condena en los términos indicados en su parte dispositiva, frente a cuya decisión se han interpuesto sendos recursos de Casación, tanto por la demandada como por los actores, los cuales, en su caso, se examinan en lo atinente, conforme su primacía resolutiva.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por la demandada BEGUDES, S.A., se hace constar en su PRIMER MOTIVO de Casación, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas el ordenamiento jurídico, por no aplicación de los arts. 359 L.E.C. y 120.3 y 24.1 de la Constitución, y literalmente, se hace constar cuanto sigue: "...La Sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 1995, anuló la Sentencia precedente de la Audiencia Provincial por su '...total y absoluta falta de motivación', razonando en su fundamento de derecho primero que '...en el fallo o parte dispositiva de la Sentencia, condena a BEGUDES, S.A. (arrendataria) al pago de una determinada cantidad como indemnización de daños y perjuicios sin dar motivación para dicha cifra...". Pues bien, en la nueva Sentencia dictada por la Audiencia, continua sin existir ni una sola línea en sus fundamentos jurídicos de la que se pueda deducir, conocer o vislumbrar, los motivos por los que se condena a mi mandante a tal pago. Ello es posible, como ya hemos dicho, por cuanto la nueva Sentencia dictada se limita a suprimir dos de los cuatro fundamentos jurídicos antes existentes, y a añadir un párrafo -ciertamente, más clarificador- relativo a la calificación del contrato como de arrendamiento de local de negocio (calificación ésta que en la primera Sentencia este Alto Tribunal ya consideró como 'acertada'). Sin embargo, como decimos, se produce la misma falta de motivación en esta segunda sentencia que en la primera, por lo que existen los mismos presupuestos normativos para que ésta sea anulada a los mismos efectos y con las mismas consecuencias establecidas en la alta resolución de 29 de diciembre de 1995...", denuncia que, en efecto, ha de prevalecer por cuanto, en definitiva, según lo anteriormente transcrito de la Sentencia recurrida, en absoluto, se hace consideración alguna del por qué se estima solo en parte la condena al pago de los 8.025.000 pesetas a que se contraía el apartado a) de la primera Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, sin que se emita razonamiento alguno de esa condena, por lo que la Sala, (y sin perjuicio de constatar que la normativa de amparo para esa condena se halle en la prescripción del precedente Art. 56 de la L.A.U.), no obstante, no puede eludir esa denunciada absoluta carencia de motivación por parte de la Sentencia recurrida, la cual sin argumentación de ninguna índole, estima, pues, solo ese particular, limitándose a indicar las razones por las cuales desestima los dos restantes; y si a ello se añade, que esta patología, se reitera por parte de la Audiencia y por el mismo Magistrado Ponente al reincidir en igual irregularidad a la que, en su día, denunció la Sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 1995, sobre la total y absoluta falta de motivación (incluso repitiéndose casi en su literalidad, idéntica formulación, pues, en esa sentencia de 25-3-92, entonces anulada, también se incurrió en la misma deficiencia, como se expuso en el F.J. 1º de la susodicha de esta Sala de 29-12- 1995 "...Sin embargo, en el fallo o parte dispositiva de la Sentencia, condena a BEGUDES, S.A. (arrendataria) al pago de una determinada cantidad como indemnización de daños y perjuicios sin dar ninguna motivación para dicha cifra..." prescripción que se ordena observar en el F.J. 2º al decirse que ..."la sentencia que se dicte dará cumplida respuesta a las peticiones de la parte con la suficiente motivación", exigencia ésta de total observancia en las decisiones de los órganos judiciales, así en Sentencia de 7 de julio de 1995, se decía: "...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que 'basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional'...", por lo cual, con la aceptación del motivo, y sin necesidad de examinar el resto y tampoco el otro recurso de Casación de la parte actora, procede dictar la correspondiente resolución de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1713.3 L.E.C., declarando la nulidad de la misma por falta de motivación remitiendo lo actuado a la Sala a los fines de que se dicte una nueva con la mayor celeridad y, con la observancia estricta de la disciplina en la resolución de las sentencias, según lo razonado, con los demás efectos derivados.

TERCERO

Ahora bien, la Sala que juzga, con independencia de lo anterior, en razón a que la persistencia en la irregularidad denunciada en el cometido resolutivo de la instancia colegiada, vulnera el mandato implícito en la anterior Sentencia de este Tribunal de 29-12-95 de conformidad con lo dispuesto en el art. 1715-1-2º L.E.C., que obliga a reponer las actuaciones para reparar la falta cometida, que, en el caso de autos, se repite, es la inobservancia de lo dispuesto en los Artículos de la L.E.C., que se detallan: 359 "Las sentencias... haciendo las declaraciones que estas exijan...."; 372.3 "...dando las razones y fundamentos legales..." y, en su caso, el Art. 248.3 L.O.P.J. "La sentencia... se formulará expresando..."; y hasta el propio mandato constitucional del Art. 120.3 C.E., "Las sentencias, serán siempre motivadas...", decide que, sin perjuicio de la normativa sobre correcciones disciplinarias -Arts. 419 y ss. L.O.P.J. y 447 y ss. L.E.C., es de total pertinencia remitir testimonio de particulares en relación con lo así actuado, (en el que constarán las resoluciones del recurso anterior y las del presente) tanto al Consejo General del Poder Judicial, como al Ministerio Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por si los hechos e infracciones acusadas pudieran ser constitutivas de determinado ilícito y a los efectos legales que procedan.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BEGUDES, S.A., y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 29 de abril de 1996. a quien se remitirán las Actuaciones para que se dicte otra nueva sentencia debidamente motivada. REMÍTASE testimonio de particulares al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Y a su tiempo comunìquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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