STS, 5 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Diciembre 2002

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 428/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de D. Víctor y Dª Leonor contra el Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social, habiendo sido parte la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Una síntesis expositiva de la demanda se basa en los siguientes criterios:

  1. ) El artículo 1 del Real Decreto 2072/99 es contrario al Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y al artículo 10 TCEE y excluye de forma expresa el supuesto de funcionarios en comisión de servicios y excedencia.

  2. ) El Real Decreto 2072/99 omite las prestaciones de pensión de orfandad, auxilio por defunción, pensión o subsidio a favor de familiares.

  3. ) La regla 1ª del artículo 4.1 del Real Decreto 2072/99 supone una discriminación salvo que se interprete como una facultad del funcionario de efectuar el cómputo de todas y cada una de las cotizaciones en estos regímenes de previsión.

  4. ) El concepto para el cálculo del equivalente actuarial ignora la realidad de la actualización de pensiones: el factor temporal y las probabilidades que las contingencias sucedan sobre la base de la fecha de ingreso pero no capitaliza a la fecha del hecho causante de la pensión.

  5. ) El criterio del IPC debe ser revisado y sustituido por el de actualización según las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o el interés legal del dinero. También deberían serlo la pensión de viudedad, orfandad y a favor de familiares, por lo que hay discriminación.

  6. ) Para el cálculo del período actuarial se debe considerar todo el período hasta que el funcionario cumpla 65 años y en el caso de pensión de viudedad debería efectuarse a la fecha del fallecimiento del causante. Calcularla sobre la cuantía de la pensión de jubilación resulta contrario al artículo 8 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967.

  7. ) La renta calculada se difiere al momento de la jubilación y se perjudica a los funcionarios comunitarios al no preveerse la revalorización de las pensiones.

  8. ) Lo que persigue el Real Decreto 2071/99 (apartados c y d) es la revalorización de las pensiones a la fecha de solicitud de la transferencia y la actualización del equivalente actuarial a la fecha de edad de jubilación o a la fecha de la muerte del causante.

  9. ) Se critica el abono de 12 pagas y no de 14 pagas.

  10. ) Se utilizan estadísticas obsoletas para las tablas de mortalidad (censo de 1994-1995) y se utiliza el coeficiente 0,77 y no el 0,85 como corrector a la población casada, separada y divorciada.

  11. ) La aplicación del tipo máximo de cotización (art. 5.1.3, p.2) es una ficción y sería más adecuada aquella base a la que el funcionario cotice al reingresar al respectivo régimen español de la Seguridad Social.

  12. ) Las retenciones fiscales en el caso de que el importe de la cantidad transferida, libre de impuestos, fuese superior es contrario al Derecho Comunitario y si es inferior se discrimina en el caso de la Seguridad Social.

  13. ) El interés de demora en el artículo 7.4 del Real Decreto es de 3,5 anual y es contrario a la fecha de ingreso cuando en nuestro sistema interno se aplica el interés legal del dinero (arts. 36.2 y 45 LGP y 1108 Código Civil).

  14. ) Diferir el pago (art. 9.4) al momento en que recae resolución definitiva supone lesión del artículo 24 de la CE. Es contrario al artículo 7.4 del Real Decreto 2072/99 la efectividad de la transferencia que no se paraliza por la reclamación o recurso.

  15. ) La devolución de cuotas (disp. adic. 1) se impugna por dos fundamentos: 1) porque reitera el 3,5% y 2) porque afecta a todas las contingencias.

  16. ) La disposición transitoria 1ª vulnera, en su apartado 2, el Reglamento Comunitario al restringir el derecho a la transferencia a los funcionarios que se hubieran incorporado antes del uno de enero de 1986.

  17. ) La disposición transitoria segunda incurre en ilegalidad pues sobre el interés anual del 3,5 no tiene en cuenta el interés legal del dinero ni la Ley General Presupuestaria.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia desestimatoria.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Previamente al examen del fondo del asunto procede subrayar que el Boletín Oficial del Estado de 18 de enero de 2000 publicó el Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades y los regímenes públicos de previsión social.

El Real Decreto 2072/1999 de 30 de diciembre trae causa de los derechos regulados en el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto del personal de las Comunidades Europeas y su única finalidad es la de regular las normas que permitan el eficaz ejercicio de tales derechos, en la medida en que en algún momento anterior al comienzo de la prestación de servicios en las Comunidades, los funcionarios comunitarios hubieran estado encuadrados en un régimen público básico de Seguridad Social en España: Régimen de Clases Pasivas del Estado y Régimen General y Especiales de la Seguridad Social, al ser competencia exclusiva del Estado su regulación y plantear una problemática común en relación con las transferencias previstas en la norma comunitaria.

A este respecto, la facultad que el Estatuto confiere a los funcionarios de hacer transferir al sistema de previsión social comunitario, se concreta en dos posibilidades: el equivalente actuarial o el total de las cantidades de rescate de los derechos o pensión de jubilación que se hubiera adquirido en un régimen nacional.

También el Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, regula las transferencias de derechos desde el sistema de pensiones comunitario al régimen nacional en que se ingrese con posterioridad al cese en el servicio en las Comunidades y ofrece unos criterios para adoptar el mandato comunitario en orden a posibilitar las transferencias de derechos que no tienen equivalencia en España, en donde el derecho a pensión sólo es posible cuando se acrediten en la fecha del hecho causante los requisitos de carencia y edad.

SEGUNDO

Analizando los argumentos utilizados por la parte recurrente y dando respuesta a cada una de las pretensiones procede significar, en primer lugar, que para dicha parte se restringe el ámbito de aplicación del Real Decreto 2072/99 a sólo el régimen de clases pasivas del Estado y a los regímenes especiales de la Seguridad Social y además se excluye de forma expresa a los funcionarios en comisión de servicios y excedencia.

Así, en el fundamento de derecho primero del escrito de demanda se sostiene que "el ámbito subjetivo del Real Decreto es incompleto con relación al Estatuto de los Funcionarios Comunitarios" y según los demandantes "el artículo 1 del Real Decreto pretende ser la determinación del ámbito objetivo de aplicación del Reglamento, pero en realidad no regula cuales son los sujetos a los que se debería aplicar dicho R.D. 2072/99, sino que únicamente dispone dos supuestos concretos en los cuales pueden encontrarse determinadas personas, a los que se reconocen, respectivamente, los derechos de los artículos 2º y 3º".

A juicio de los actores, esta descripción del ámbito subjetivo, supone una grave restricción en relación a lo que el Estado español está obligado, en virtud del Derecho Comunitario, pues quedan fuera los regímenes privados de previsión social de adscripción obligatoria, los regímenes privados de empleados derivados de convenios colectivos por razón de actividades laborales, otros regímenes de previsión social de adscripción obligatoria o voluntaria, o incluso regímenes públicos de previsión social distintos de los de las Clases Pasivas o Seguridad Social, General y Especiales y se subraya que "de los regímenes que regula el R.D. 2072/99, excluye injustificadamente del derecho de transferencia, dos supuestos concretos que están recogidos de forma expresa en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas: el supuesto de las cotizaciones abonadas en períodos de comisión de servicios y de excedencia".

TERCERO

Frente a este criterio la Sala estima que el Real Decreto 2072/99 regula las transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas "y los regímenes públicos de previsión social españoles" y como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 208/1988, "del artículo 41 de la Constitución Española deriva una necesaria separación entre el régimen público de la Seguridad Social y las prestaciones complementarias libres basadas en una lógica contractual privada".

En el caso examinado, procede destacar, en este punto, que las mutualidades, sean o no obligatorias, no gestionan ni representan regímenes públicos de previsión, pues las mutualidades contempladas en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las mutualidades sustitutorias a que alude la disposición transitoria quinta de la misma ley y las que resultan obligatorias por acuerdo colegial o convenio colectivo son entidades aseguradoras de naturaleza privada que gestionan regímenes de previsión de la misma índole, cuyas relaciones con sus mutualistas, tomadores o aseguradores se rigen por normas contractuales de naturaleza mercantil, por lo que procede rechazar las alegaciones formuladas por las partes recurrentes.

Destacamos también como en el Real Decreto no quedan excluidos los funcionarios comunitarios en comisión de servicios o en excedencia voluntaria, ya que por la remisión que se efectúa en el artículo 11.3 del Estatuto, éstos tienen el derecho a hacer transferir los derechos adquiridos en esas situaciones, siempre que durante las mismas hubieran estado encuadrados en un régimen nacional, pues como indica el párrafo segundo del apartado 1 del Real Decreto 2072/99 en la disposición transitoria primera : "Quienes se hubieran encontrado en la situación regulada en el artículo 1 del presente Real Decreto antes de su entrada en vigor y en ese momento estuvieren en las situaciones de comisión de servicios o de excedencia voluntaria, contempladas en el artículo 11.3 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios comunitarios, podrán ejercitar el mismo derecho en el plazo de seis meses, a partir de su reincorporación al servicio de las instituciones de las Comunidades Europeas" y por ello no hay omisión de las situaciones de comisión de servicios o excedencia voluntaria respecto de las cuales existe una regulación expresa de la situación transitoria anterior a la entrada en vigor del Real Decreto y con mención igualmente expresa de la "situación regulada en el artículo 1".

CUARTO

En el fundamento de derecho primero del escrito de demanda se señala que hay un incumplimiento por parte del Gobierno en cuanto al derecho reconocido en el apartado 3 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, de hacer transferir, bien el equivalente actuarial de los derechos pasivos, bien el total de las cantidades de rescate o de sus derechos o pensión de jubilación que "será igualmente aplicable al funcionario que se reincorpore al término de la comisión de servicios a que se refiere el segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 37, así como al que se reincorpore al finalizar la excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 40 del Estatuto", criticándose la posibilidad de que la omisión pueda salvarse mediante el sistema de devolución de cuotas previsto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2072/99.

La afirmación de que las situaciones que se originen de futuro no podrán ejercitar el derecho de transferencia no es estimable, pues ello supondría, además de una restricción insostenible del derecho conferido por el Estatuto, una discriminación con respecto al personal que a la entrada en vigor del Real Decreto se encontrara en comisión de servicio o en excedencia voluntaria en las Instituciones Comunitarias, máxime cuando la devolución de cuotas está prevista en la disposición adicional primera en la que se establece que: "Quienes ejerzan el derecho previsto en el artículo 2.1 de este Real Decreto podrán solicitar la devolución de las cuotas que, en su caso, hubieran ingresado en el régimen de previsión español desde el inicio de la prestación de servicios en las Comunidades hasta el momento en que se efectúen las transferencias, actualizadas al interés simple anual del 3,5 por 100. Si la cotización se hubiese efectuado al Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, la devolución afectará únicamente a la fracción correspondiente a las contingencias de jubilación, muerte y supervivencia".

Lo que el texto legal contempla es la situación del funcionario comunitario o agente temporal desde que entra al servicio de la Comunidad hasta que ejercita el derecho a transferir -a partir del nombramiento definitivo en el caso de los funcionarios comunitarios o una vez acrediten las condiciones para el derecho a pensión cuando se trate de agentes temporales-, en el supuesto de que haya mantenido una situación de asimilación al alta respecto de su régimen de procedencia, bien porque suscribió un convenio especial, bien porque estaba en situación de servicios especiales.

Por ello, se establece la posibilidad de solicitar las cuotas efectivamente ingresadas en el régimen de previsión nacional desde el momento de la entrada al servicio de las Comunidades hasta el momento en que se resuelva a favor de la transferencia y como hemos subrayado en la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 26 de julio de 2002 en sus artículos 1 y 2, el Real Decreto 2072/99 permite solicitar la transferencia al personal que, tras cesar en la prestación de servicios en la Administración pública o en el ejercicio de su actividad por cuenta ajena o propia, entren al servicio de las Comunidades Europeas, preceptos que vienen a contemplar el supuesto normal de esa transferencia y que parecen referidos a situaciones de futuro, pero en su disposición transitoria primera incluye una regulación que está expresamente referida a situaciones anteriores, pues permite primeramente el ejercicio de ese derecho a quienes, en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto, se encuentren en las situaciones de comisión de servicios o de excedencia voluntaria (contempladas en el Estatuto de los funcionarios comunitarios); y luego reconoce también el mismo derecho a las transferencias a quienes, también a la entrada en vigor de dicha norma reglamentaria, ya tuvieran reconocido el derecho a la pensión de jubilación o de supervivencia en el régimen de previsión social comunitario, y a aquellas otras personas que, con independencia de su situación a esa fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado, en algún momento a partir de 1 de enero de 1986, incluidos en el ámbito de aplicación fijado en su art. 1.1.

En consecuencia, se establecen los medios para que cualquier persona española que haya entrado al servicio de las Comunidades Europeas pueda hacer efectiva la transferencia que es aquí objeto de controversia, por lo que no es de apreciar que la tardanza en haber sido dictada la norma reglamentaria española haya significado, en lo que hace estrictamente a esa transferencia, una imposibilidad de su realización que merezca ser calificada como constitutiva de un resultado lesivo que deba ser indemnizado y si la tardanza en efectuar esa transferencia se traduce en su día en una merma del importe económico de la correspondiente pensión, cuando se declare o reconozca dicha pensión será el momento de reclamar la indemnización de la eventual lesión que se haya podido sufrir, a través de esa pensión, como consecuencia del incumplimiento del Estado español.

Los razonamientos expuestos desvirtúan las alegaciones formuladas por los actores.

QUINTO

Para las partes recurrentes se omiten las prestaciones de pensión de orfandad, auxilio por defunción, pensión o subsidio a favor de los familiares y así, en el fundamento de derecho tercero del escrito de demanda se impugna el artículo 2.1 del Real Decreto 2072/99, en cuanto reconoce de forma incompleta el derecho a la transferencia a las Comunidades Europeas del equivalente actuarial de los derechos de pensión de jubilación o retiro y de viudedad y se omiten otras prestaciones a las que se tendría derecho en virtud de las cotizaciones efectuadas en el sistema español de Seguridad Social, en concreto en las contingencias por muerte y supervivencia, orfandad, auxilio de defunción, pensión o subsidio a favor de familiares, constituyendo este aspecto un segundo punto del recurso.

En el artículo 2.1 del Real Decreto 2072/1999, de 29 de diciembre, se regulan las transferencias del derecho a pensión de jubilación y viudedad y en concordancia con el Estatuto quedan excluidas de las transferencias el resto de las prestaciones de supervivencia que se citan en la demanda, pues al disponer la norma la transferencia de derechos del sistema de previsión nacional al comunitario que cubre las contingencias de jubilación o retiro y viudedad, se produce también del equivalente actuarial de las contingencias cubiertas por el régimen comunitario, lo que lleva aparejada la baja automática en el régimen de Seguridad Social (disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según la redacción dada por el artículo 80 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social) o la exclusión del régimen de previsión de Clases Pasivas (disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril).

Esta baja prevista en las Leyes supone:

  1. La devolución de cuotas que se establece en la disposición adicional primera del Real Decreto 2072/1999, de 29 de diciembre, que incluye tanto las correspondientes a los derechos transferidos como a las restantes prestaciones de muerte y supervivencia de las que quedará excluido quien ejercite el derecho de hacer transferir.

  2. Que quienes ejercitan el derecho de transferencia pueden suscribir el correspondiente convenio especial en el Sistema de Seguridad Social español para continuar dentro del mismo en situación de asimilación a la del alta, pero con exclusión de las prestaciones por jubilación y muerte o supervivencia que quedarán excluidas de la acción protectora cubierta en el referido convenio, puesto que las mismas pasan a cargo del régimen de previsión comunitario, razones que conducen a la desestimación de la impugnación en este particular aspecto.

SEXTO

Para los recurrentes, en la cuestión examinada concurren las siguientes circunstancias:

  1. El concepto para el cálculo del equivalente actuarial ignora la realidad de la actualización de pensiones que es un factor temporal y las posibilidades que las contingencias sucedan en la fecha de ingreso pero no capitaliza a la fecha del hecho causante de la pensión.

  2. Para el cálculo del período actuarial se debe considerar hasta que el funcionario cumpla los sesenta y cinco años y en el caso de la pensión de viudedad se debería tener en cuenta la fecha del fallecimiento del causante.

El artículo 4 del Real Decreto regula las normas específicas que deberán tenerse en cuenta para el cálculo de las pensiones que pudieran entenderse acreditadas a la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, así como las relativas al cálculo equivalente actuarial que deba transferirse y en relación con el cálculo de las pensiones, serán de aplicación las normas vigentes en la fecha de inicio de la prestación de servicios en las Comunidades (criterio que tiene su fundamento en el artículo 11.2 del Estatuto), siendo, por otra parte, la fecha de dicho ingreso el momento a partir del cual el funcionario comunitario que ejercite el derecho a transferir quedará desligado del régimen de Seguridad Social y del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, con las particularidades que se especifican en el artículo 4, entre las que pueden destacarse, además de la supresión de los requisitos de edad y período de carencia, las referidas a la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones, cuando éstas se acreditan en más de un régimen de Seguridad Social y las que afecten al cálculo de las pensiones de jubilación (porcentaje aplicable) y de viudedad (la base reguladora) del Régimen General y Especiales de la Seguridad Social.

SEPTIMO

En este punto, para los recurrentes se sostiene que "para el cálculo del equivalente actuarial que deberá ser transferido de España a las Comunidades, el Real Decreto 207299 dispone que se calcule, en primer lugar, las pensiones que hubiera podido causar el interesado en el momento de su ingreso al servicio de las Comunidades Europeas (art. 4.1 R.D.), para, más adelante, capitalizar dicha pensión, con la fórmula dispuesta en el punto segundo del mismo artículo 4", añadiéndose que "para el cálculo de dicha pensión, no sólo se consideran el momento del ingreso del funcionario al servicio de las Comunidades Europeas, sino que, además, pretenden efectuar dicho cálculo con la normativa que estuviera vigente en aquel momento, lo que es completamente inadmisible desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico en los supuestos en que dichas normas estuviesen, a fecha de hoy, derogadas".

En el caso examinado, el cálculo de las pensiones a que se tendría derecho se hace conforme a las normas que, en la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, resultaren de aplicación al régimen de que se trate, de acuerdo con las normas que se señalan en el artículo 4.1 del Real Decreto 2072/99, de 30 de diciembre.

Frente al criterio de las partes recurrentes que sostienen como la regla primera del artículo 4.1 del Real Decreto 2072/99 supone una discriminación de los funcionarios comunitarios con relación a los trabajadores adscritos a los sistemas de la previsión pública española se subraya que a los funcionarios que pasan a las Comunidades Europeas se les computa los períodos de cotización o de servicios acreditados sucesiva o alternativamente, en tanto no se superpongan en más de un régimen de la Seguridad Social de los referidos en el artículo 1.1 del Real Decreto 2072/99 y dicha computación resulta como una obligación que se infiere del artículo 4.1.1 del mismo Real Decreto y, por el contrario, en el Derecho interno, la cotización en más de uno de los regímenes de previsión, previsto en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril y la totalización de cotizaciones tiene carácter facultativo, de manera que si los interesados consideran más beneficioso no efectuar el cómputo recíproco y devengar diferentes pensiones en distintos regímenes, podrán hacerlo al no estar obligados a totalizar las cotizaciones.

OCTAVO

En este aspecto, dando respuesta a la pretensión formulada por los actores, las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado y asumidas por la Sala son suficientemente explícitas y pueden concretarse del modo siguiente:

  1. ) La transferencia lleva aparejada la baja automática en el régimen de Seguridad Social o la exclusión del régimen de previsión de Clases Pasivas, por disposición de la Ley, por lo que en modo alguno puede realizarse la opción pretendida.

  2. ) En el Real Decreto que se impugna, para el cálculo de los derechos a transferir se suprimen en la norma los requisitos de edad y carencia exigidos en el ámbito interno.

  3. ) No se tiene en cuenta la conveniencia de totalizar siempre las cotizaciones sucesivas o alternativas, acreditadas en más de un régimen de los afectados por las transferencias y tal situación se corresponde con la necesidad de coordinar y armonizar la legislación reguladora de los distintos regímenes de Seguridad Social españoles, en orden a facilitar la aplicación en el ámbito interno del derecho a las transferencias regulado en el Estatuto.

  4. ) La propuesta de la parte actora desconoce que la eventual obligatoriedad del cómputo recíproco no afecta para nada a la facultad del funcionario de ejercitar o no el derecho de transferencia que le corresponde, desvirtuándose así el razonamiento que la regla primera del artículo 4.1 del Real Decreto 2072/99 supone una discriminación salvo que se interprete como una facultad del funcionario de efectuar el cómputo de todas y cada una de las cotizaciones en estos regímenes de previsión.

Así, resulta que es rechazable la opinión formulada de que la regla primera del artículo 4.1 "debe ser anulada por contraria al artículo 14 de la Constitución Española", al no concurrir la necesaria identidad de situaciones que requiera o permita exigir igual tratamiento ni se aporta un término estricto de comparación, con sujeción a la jurisprudencia constitucional (en SSTC núms. 159/97 y 55/98).

Además esta Sala y Sección, en precedentes sentencias de 23 de julio de 2001 y 26 de julio de 2002 ha precisado:

  1. - Tanto en la vía administrativa como en esta fase jurisdiccional la petición de transferencia ha sido deducida en términos genéricos, sin determinar el concreto importe en el que debe ser realizada, y tampoco, en relación a cada uno de los actores, se ha expresado qué derechos de su régimen de previsión social o cual es la fecha de cese que han de ser considerados para calcular el importe de esa transferencia.

  2. - El carácter revisor que corresponde a este orden jurisdiccional, así como el deber procesal de congruencia que le incumbe, hacen obligado limitar el pronunciamiento de esta sentencia reiterando lo que ya vino a adelantar la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2001, por lo que debe afirmarse que serán las resoluciones administrativas que acuerden los concretos términos y el montante económico de la trasferencia las que podrán ser motivo de impugnación, si su contenido se considera contrario a la normativa comunitaria.

NOVENO

La determinación del equivalente actuarial tiene lugar, según lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 2072/99, multiplicando el importe anual de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad que correspondan al interesado a la fecha del ingreso al servicio de las Comunidades, de acuerdo con las reglas de cálculo del régimen de que se trate, y las particularidades contenidas en el propio Real Decreto, debidamente actualizados según el Indice de Precios al Consumo hasta la fecha del cálculo, por los coeficientes en función del sexo del funcionario y de su edad a la fecha de la solicitud de transferencia y que figuran en la tabla como Anexo al Real Decreto. En el caso de la pensión de viudedad se modifica la cifra resultante por aplicación de un coeficiente (0,77) que recoge la probabilidad de estar casado.

Los recurrentes entienden en el fundamento de derecho tercero del escrito de demanda que la opción del Gobierno para el cálculo del equivalente actuarial no toma fórmulas actuariales de común aceptación y uso para los actores en el Real Decreto recurrido y calcula la pensión en el momento de ingreso de los funcionarios en las Comunidades y posteriormente capitaliza la "renta", olvidando el factor temporal y por tanto "con la argucia de no capitalizar la misma a la fecha del hecho causante de la pensión (los 65 años para la jubilación y el momento de la muerte del causante para la pensión de viudedad)". Frente a este criterio sostenemos que el Real Decreto 2072/99 contiene una formulación coherente con las técnicas actuariales aplicables a la capitalización de pensiones y que no pueden tener otro tratamiento que el de una renta diferida hasta los 65 años, que se aplica al importe de la pensión generada, valorada según la edad en la fecha del cálculo.

En consecuencia, frente al criterio de los actores es ajustado a derecho el artículo 4.2 del Real Decreto 2072/99, que reduce el alcance del derecho de transferencia en cuanto, de acuerdo con el Estatuto, prevé las transferencias del derecho a pensión de jubilación y viudedad, pero no del resto de prestaciones, sin que ello suponga enriquecimiento para el régimen nacional, puesto que aquellas determinan la baja automática en el régimen de Seguridad Social (disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según la redacción dada por el artículo 80 de la Ley 13/96 de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social) o la exclusión del régimen de previsión de Clases Pasivas (disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril) y las correspondientes contingencias quedaron cubiertas hasta ese mismo momento de la baja.

En todo caso, las normas que para el cálculo de la determinación del equivalente actuarial recoge el Real Decreto, implican no solamente la aplicación de unas técnicas actuariales, sino también que las mismas están adecuadas al fin que persigue que, en este caso, es la aplicación de la normativa de Seguridad Social para el cálculo de pensiones, en función de las cotizaciones realizadas.

Por ello, el sentido de la fórmula del equivalente actuarial en el Real Decreto es obtener en la fecha del cálculo, el importe total a transferir para garantizar el pago a partir de los 65 años, de la pensión calculada en ese momento y esa fórmula lleva implícito considerar como cuantía constante la pensión generada en un momento determinado, según las normas de la Seguridad Social.

DECIMO

Para los recurrentes, el criterio de aplicación del IPC debe ser revisado y sustituido por el de actualización según las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o el interés legal del dinero, cuando el artículo 4.2 del Real Decreto, para la determinación del equivalente actuarial, tiene en cuenta la pensión anual de jubilación o retiro que corresponda en la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades Europeas en función de los años cotizados "y actualizada en función de la variación del índice de precios al consumo hasta la fecha del cálculo", solución coherente con el artículo 11.2 del Estatuto y el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, pues la actualización según IPC de los derechos a pensión que se entiendan acreditados a la fecha de la iniciación de la prestación de servicios en las Comunidades Europeas, supone una compensación por la demora producida en la efectividad de las transferencias que debió producirse a la fecha de incorporación de nuestro país al sistema comunitario.

Es cierto que las pensiones ya concedidas se revalorizan por encima del IPC en algunas leyes presupuestarias, pero ello no supone discriminación con el supuesto que nos ocupa, pues el funcionario que ejercita el derecho de transferencia queda desligado del sistema de seguridad social también a la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades y en este punto, conviene señalar que la facultad que contempla el Estatuto de hacer transferir a las Comunidades los derechos a pensión adquiridos en virtud de una prestación de servicios o de una actividad por cuenta propia o ajena, en los que se hubiera cesado antes del ingreso en el servicio de aquéllas, significa la posibilidad de rescatar el derecho a pensión de jubilación o retiro -y viudedad- que pudiera entenderse acreditado en el régimen de seguridad social en que se hubiera estado encuadrado antes del ingreso al servicio de las Instituciones comunitarias y aunque se calculen como las pensiones, no pueden considerarse como tales porque en la legislación española sólo se causa el derecho a las mismas cuando se produce el hecho que las motiva y se acreditan, además, los requisitos establecidos legalmente; mientras que en las transferencias que el Real Decreto regula, se han suprimido las condiciones de edad y de período de carencia exigidas con carácter general para el derecho a pensión de jubilación y cuando se hace uso del derecho de transferencia se calcula la pensión conforme al régimen nacional, se determina la cifra según la fórmula del Real Decreto 2072/99 y a partir de la transferencia tiene lugar la baja en el régimen de previsión nacional.

Los anteriores razonamientos son determinantes de la desestimación de la pretensión formulada.

UNDECIMO

Por otra parte, la revalorización anual que experimentan las pensiones, al igual que sucede con el aumento de los salarios, tiene por objeto el mantenimiento del poder adquisitivo de sus perceptores y los derechos que se rescaten en el régimen en el que se hubiera estado encuadrado antes del ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, no son abonables a los interesados, sino que serán objeto de transferencia al sistema de pensiones comunitario, para su transformación en períodos de tiempo a efectos de mejorar los derechos que puedan causarse en su momento en dicho sistema, que queda desligado del sistema de seguridad social también a la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades. Tampoco procede el abono de interés legal de dinero, pues se trata de una actualización y no de demora en el pago de cantidades adeudadas.

DECIMOSEGUNDO

También para los recurrentes la capitalización se detiene en el momento del cálculo, "lo que supone una aberración desde el punto de vista actuarial" y se entiende que para la capitalización de la pensión de viudedad se debe estar a la fecha del fallecimiento, que al ser desconocida se debe considerar en términos de probabilidades estadísticas.

Sobre este punto destacamos, frente al razonamiento de los actores, que la regularización contenida en el Real Decreto recurrido tiene por objeto evitar que la pensión de viudedad -de porcentaje fijo- supere en cuantía a la de jubilación, dado que su porcentaje de cálculo se fija en función de los años cotizados y que, como consecuencia de la supresión del período de carencia -regla 2ª del artículo 4.1-, dicho porcentaje puede ser sustancialmente inferior al de la viudedad, en función de los años de cotización o de servicios que se acrediten, pues la medida adoptada en el Real Decreto viene a armonizar, en este punto, la legislación de la Seguridad Social y la de Clases Pasivas del Estado, en la que la base reguladora de la pensión de viudedad está constituida siempre por la pensión de jubilación que tuviera reconocida el causante del derecho o la que le hubiera correspondido de fallecer sin haber sido declarado jubilado o retirado.

DECIMOTERCERO

Se sostiene por los recurrentes que "la renta calculada a la fecha de entrada del funcionario al servicio de las Comunidades, se difiere al momento de la jubilación, pero únicamente se actualiza hasta el momento del cálculo de la misma y no hasta el momento final al que se difiere".

En nuestro sistema jurídico interno toda la materia de pensiones se vincula a la legislación vigente en el momento de causarse, que en el supuesto de las transferencias se produce con ocasión de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en la fecha de ingreso en las Comunidades, de tal forma que a partir de ese momento ya no existe la pensión y, en consecuencia, la actualización de esa cuantía de dinero no tiene que tener en cuenta la revalorización.

En este ámbito, los recurrentes afirman que mientras en el sistema español existe un sistema automático de revalorización de pensiones (artículo 48 de la LGSS, en redacción dada por el artículo 11 de la Ley 24/97, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social), no se prevé dicha revalorización para los funcionarios comunitarios que se ven discriminados.

En la situación contemplada por el Real Decreto no se puede hablar de pensiones, sino del rescate de los derechos que pudieran entenderse acreditados a la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, sin tener en cuenta los requisitos de edad, ni del período de carencia que viene impuesta por norma de Derecho comunitario.

En todo caso, la incorporación de la actualización de los derechos de pensión a transferir, desde la fecha de ingreso en las Comunidades hasta la de solicitud, mediante la aplicación de un determinado incremento, cuyo valor se estableció por consenso en el mismo porcentaje de incremento experimentado por el IPC anual, como compensación de la no disponibilidad del importe de la transferencia en el momento del citado ingreso, es una formulación coherente con las técnicas actuariales aplicables a la capitalización de pensiones y que no pueden tener otro tratamiento que el de una renta diferida hasta los 65 años, que se aplica al importe de la pensión generada, valorada según edad en la fecha del cálculo.

En consecuencia, no se perjudica a los funcionarios comunitarios al no preverse la revalorización de las pensiones, pues la norma impugnada no persigue la aludida discriminación y ninguna razón hay para que posteriormente deba aplicarse una revalorización a la capitalización de la pensión que ha sido objeto de transferencia.

DECIMOCUARTO

Respecto al abono de doce pagas y no de catorce señalado por los actores, el hecho de que los pensionistas reciban catorce mensualidades no supone tampoco discriminación respecto de los funcionarios comunitarios, pues la base para el cálculo del equivalente actuarial lo constituyen las cuantías anuales de las pensiones que se calculen, siendo así que todos los regímenes incluidos en el ámbito del Real Decreto tienen establecido el abono de catorce mensualidades de pensión al año y no está prevista ninguna excepción en la citada norma.

DECIMOQUINTO

Para la parte recurrente se utilizan estadísticas obsoletas para las tablas de mortalidad y el coeficiente 0,77 y no el 0,85 como corrector de la población casada, separada y divorciada.

Frente al hecho de que el coeficiente del 0,85 se refiere a una probabilidad que no responde a la experiencia española, el coeficiente del 0,77, que recoge la probabilidad de estar casado, se ha cuantificado, de acuerdo con los datos de población general española, según cifras del INE, toda vez que es de dicha población de donde procede el colectivo afectado por el Real Decreto.

DECIMOSEXTO

En cuanto a las Tablas de mortalidad, se señala que el Instituto Nacional de Estadística publicó en abril de 1998 las últimas Tablas de mortalidad oficiales, que son las correspondientes a la actualización del censo de 1994-1995 y que son las que deben utilizarse por exigencia del Estatuto.

Las tablas publicadas por el INE correspondientes al período 1994-1995, deberán ser revisadas en la medida en que las poblaciones empleadas para su cálculo sean corregidas, bien a la vista de los efectivos por sexo y edad resultante en un posterior recuento exhaustivo de la población (Censo del año 2000), o bien como consecuencia de errores en las hipótesis realizadas respecto a los componentes demográficos en el momento de establecer las correspondientes proyecciones y hasta que no se produzca la publicación de nuevas tablas de mortalidad como consecuencia de un nuevo censo de población, no deben modificarse las tablas de coeficiente para el cálculo del equivalente actuarial reflejadas en el Anexo del Real Decreto.

Se pretende la aplicación de las tablas PERM/F-2000, publicadas mediante Resolución de la Dirección General de Seguros (BOE de 10 de noviembre de 2000) que se aplican a compañías mercantiles y son distintas según se trate de contratos ya existentes en carteras, o de contratos de nueva producción, lo que indica que están adaptadas específicamente para la actividad de las Compañías de Seguros y no para el caso examinado, por lo que procede rechazar la impugnación.

DECIMOSEPTIMO

Para los recurrentes la aplicación del tope máximo de cotización, basado en el artículo 5.1.3ª-2 es una ficción y sería más adecuado aquella base a la que el funcionario cotice al reingresar al respectivo régimen español de la Seguridad Social.

Frente a este criterio procede subrayar que el artículo 5 del Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, regula las transferencias de derechos desde el sistema de previsión social comunitario al régimen nacional de encuadramiento que tienen por objeto la constitución en la Tesorería del indicado régimen del equivalente actuarial de las pensiones de jubilación o retiro y viudedad que, a la fecha del cese en el servicio a las Comunidades Europeas, puedan corresponder en aquel régimen y según sus normas reguladoras -con las particularidades establecidas en el precepto-, en función del tiempo de servicios prestados en las Instituciones comunitarias y de los períodos de cotización o de servicios computados para una eventual transferencia al sistema comunitario.

Los criterios que se regulan en el precepto para el cálculo de las pensiones y del equivalente actuarial son análogos a los fijados en el artículo 4 del Real Decreto para las transferencias al sistema comunitario, dando así una respuesta coherente a la regulación de los dos mecanismos de transferencias contemplados en el Estatuto del Personal Comunitario, sin olvidar lo que establece la disposición adicional quinta del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio en nuestro Derecho interno, al determinar que: "El asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal de cobertura del sistema de la Seguridad Social que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992, quedará excluido de la acción protectora de dicho sistema en lo referente a la pensión de jubilación, una vez que se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto" y si cesando su prestación de servicios en la Administración de las Comunidades el interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el sistema de la Seguridad Social y ejercitara el derecho que se confiere en el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades, una vez producido el correspondiente ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a la pensión de jubilación en dicho sistema se le computará el tiempo que hubiera permanecido al servicio de las Comunidades.

DECIMOCTAVO

Las retenciones fiscales, a juicio de los recurrentes, en el caso de que el importe de la cantidad transferida fuere superior es contrario al Derecho Comunitario basado en el carácter libre de impuestos y si es inferior se discrimina en el caso de la Seguridad Social.

Sobre este punto interesa destacar como el artículo 5.4 prevé el abono al interesado, una vez efectuadas las retenciones fiscales que correspondan, del exceso existente entre el importe transferido y el del equivalente actuarial obtenido de los cálculos que se efectúen y si el importe transferido fuere menor, se establecen unos mecanismos de ajuste en los regímenes de la Seguridad Social, acordes con su legislación reguladora, a efectos de hacer coincidir el importe de la transferencia con el equivalente actuarial que deba constituirse.

También en el escrito de demanda se subraya la "improcedencia de la sujeción a impuesto de las cantidades reintegradas al particular" según lo dispuesto en el artículo 5.4.3ª, afirmando que según el Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas -artículo 13- "los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades".

Frente a este criterio procede estimar que las cantidades que se reintegren al interesado al no tener la consideración de pensión, están sujetas al impuesto que corresponda y dado que no están incluidas en la relación tasada de las rentas exentas del IRPF, contenida en el artículo 7 de la Ley 40/1999 de 9 de diciembre, están sujetas y no exentas al IRPF. En todo caso, establece el artículo 3.c del Canje de Notas de 24 de julio de 1996 y de 2 de octubre de 1996 dentro de las disposiciones de desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España lo siguiente: "Se entenderá que la exención de impuestos nacionales sobre retribuciones, salarios y honorarios abonados por las Comunidades Europeas, concedida en virtud del apartado 2 del artículo 13 del Protocolo, se aplicará igualmente a todos los beneficiarios de una pensión de jubilación, invalidez o supervivencia abonada por las Comunidades Europeas, así como a todos los que se beneficien de una indemnización de las previstas en el artículo 5 del Reglamento número 259/1968, en las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento del Consejo número 549/1969" y a este precepto habrá de estarse, en las situaciones concretas.

DECIMONOVENO

Según los actores "el sistema que dispone el Real Decreto impugnado, que consiste en calcular de forma ficticia el derecho a pensión del funcionario en el momento de la transferencia para volver a calcular el equivalente actuarial a dicha pensión provoca una doble capitalización de las rentas futuras que, no solo resulta absurdo y aberrante desde el punto de vista actuarial, sino también un despojo de los derechos de estos funcionarios que, al no estar fundamentado en ninguna causa de utilidad pública o interés social, no están obligados a soportar. La solución propuesta es contraria a derecho y, por lo tanto, nula, sin perjuicio de que sus efectos son claramente confiscatorios".

Igualmente se señala que en el supuesto de que el importe transferido fuera inferior al equivalente actuarial obtenido, "la solución ideada por el Real Decreto 2072/99 es inadmisible desde el punto de vista del derecho a la igualdad, por cuanto discrimina a los funcionarios, según el régimen laboral y de protección social al que reingresen en España, es decir, perjudica a los que se reincorporen al régimen español de la Seguridad Social frente a los que lo hagan en régimen de Clases Pasivas del Estado".

En el caso examinado, el mecanismo de cálculo del equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación y viudedad que se hubieran generado en el régimen nacional de Seguridad Social en que se quede encuadrado, en función de los años de servicio en las Comunidades, se corresponde plenamente con el tratamiento que el Real Decreto otorga a los derechos que se transfieran al sistema comunitario.

Así, los cálculos de los derechos que se hubieran generado en España se efectúan según las normas del régimen nacional de encuadramiento tras el cese en el servicio de las Comunidades y se pueden computar bases máximas de cotización, en la medida en que se contemplen en la legislación del régimen de que se trate, pudiéndose también adaptar las bases de cotización computadas, a fin de no superar el importe de la transferencia y en cuanto a la posibilidad de sobrantes del importe transferido desde el régimen comunitario tiene su origen, de una parte, en los importes de los derechos que en dicho régimen se generen, y de otra, en que en los regímenes españoles los derechos se perfeccionan por cotizaciones o por servicios prestados día a día, siendo su consecuencia que sólo podrán considerarse cotizados en el régimen nacional en que se ingrese los períodos de servicios prestados en la Unión Europea y en la medida en que no se hubieran continuado perfeccionando derechos en un régimen nacional, razones determinantes de la desestimación de la pretensión.

VIGESIMO

Se impugna el artículo 7.4 del Real Decreto 2072/99 en cuanto establece la revalorización del importe del equivalente actuarial al interés simple del 3,5 por 100 anual desde la fecha de la solicitud a la fecha de la resolución, cuando en nuestro sistema interno se aplica el interés legal del dinero y lo que regula el artículo 7 es el procedimiento para el ejercicio del derecho a las transferencias que se inicia con la correspondiente solicitud de quien haga uso del derecho establecido en el artículo 2.1.

Por tanto, el tipo de interés previsto tiene por objeto actualizar el importe del equivalente actuarial por el tiempo que dure la tramitación del expediente, tratándose de un beneficio en el procedimiento de reconocimiento del derecho a una pensión y lo que resulta claro es que el interés del artículo 7,4 del Real Decreto 272/1999 es una actualización en compensación por el retraso en la tramitación del expediente.

También se critica, igualmente, el hecho de que "resulta lesivo que se tome como fecha inicial la de la resolución y no la de la transferencia, cuando, en realidad, no se sabe cuando efectuará el pago la Administración", cuando lo previsto en el artículo 7.4 del Real Decreto recurrido no es un interés de demora en el pago, sino la actualización del equivalente actuarial que está referida al período comprendido entre la fecha de la solicitud y la resolución.

Los razonamientos precedentes desvirtúan las alegaciones de la parte actora.

VIGESIMOPRIMERO

Los recurrentes impugnan el artículo 9.4 del Real Decreto, no en cuanto al condicionamiento de la eficacia de la resolución de la transferencia desde el sistema de previsión social comunitario, sino en cuanto a que el referido precepto niega el abono de la diferencia que pueda existir a favor del interesado de conformidad con el artículo 5.4, "hasta que recaiga resolución definitiva en la eventual reclamación o recurso interpuesto por el mismo y en los términos contemplados en dicha resolución", pues diferir el pago al momento en que recae resolución definitiva supone una lesión del art. 24 de la CE y es contrario al artículo 7.4 pues la efectividad de la transferencia no se paraliza por la reclamación o recurso.

Frente a este criterio, la Sala considera procedente reconocer que la eficacia de la resolución que se dicte en relación con las transferencias desde el régimen comunitario debe estar siempre condicionada a la transferencia efectiva del equivalente actuarial, pues en otro caso se producirían los efectos de la resolución sin el cumplimiento del presupuesto que la motiva: la transferencia de derechos desde el régimen comunitario, por lo que el abono del excedente al interesado, debe posponerse al momento en que la resolución sea definitiva, con objeto de que aquél tenga lugar, una vez que se fije el importe en que deben traducirse las cantidades transferidas por el régimen comunitario, sin que ello suponga límite u obstáculo al artículo 24 de la CE, en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 171/91 y 212/91).

VIGESIMOSEGUNDO

La devolución de cuotas prevista en la disposición adicional primera se impugna porque, a juicio de los actores, se reitera el 3'5% y porque afecta a todas las contingencias.

La disposición adicional primera del Real Decreto 2072/1999 establece que: "Quienes ejerzan el derecho previsto en el artículo 2.1 de este Real Decreto podrán solicitar la devolución de las cuotas que, en su caso, hubieran ingresado en el régimen de previsión español desde el inicio de la prestación de servicios en las Comunidades hasta el momento en que se efectúen las transferencias actualizadas al interés simple anual del 3,5 por 100. Si la cotización se hubiese efectuado al Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, la devolución afectará únicamente a la fracción correspondiente a las contingencias de jubilación y muerte o supervivencia".

En consecuencia y frente al razonamiento de la parte actora, no se trata de abonar unos intereses de demora, sino de actualizar unas cantidades correspondientes a devolución de cuotas por el período que va desde el inicio de la prestación de servicios en las Comunidades hasta el momento en que se efectúen las transferencias y se establece la posibilidad de solicitar las cuotas efectivamente ingresadas en el régimen de previsión nacional desde el momento de la entrada al servicio de la Unión Europea hasta el momento en que resuelva a favor de la transferencia y la doble cotización afecta a las contingencias de jubilación y muerte y supervivencia, que son las que pueden devolverse.

VIGESIMOTERCERO

A juicio de los actores, la disposición transitoria primera vulnera en su apartado segundo el Reglamento Comunitario al restringir el derecho a la transferencia a los funcionarios que se hubieran incorporado antes del 1 de enero, haciéndose especial referencia a los funcionarios incorporados a las Comunidades a lo largo de 1985 y a los funcionarios, nacionales o de otros Estados miembros, que habiendo trabajado y cotizado en España antes de la adhesión el 1 de enero de 1986, en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Estatuto y la fecha de la adhesión del Reino de España también tienen derecho a la transferencia y sin embargo se les ha negado.

Por el contrario, en el Real Decreto se prevé su aplicación a quienes eventualmente hubieran ingresado al servicio de las Comunidades antes de dicha fecha y que hubieran alcanzado la condición de pensionistas y no se condiciona que el derecho que en la citada norma se regula pueda ser ejercitado por quienes, no ostentando la nacionalidad española, hubieran estado encuadrados, en algún momento, en alguno de los regímenes españoles a que se refiere su ámbito de aplicación.

Así, llegamos a la conclusión que la disposición transitoria primera del Real Decreto 2072/1999 contempla un sistema de aplicación de sus previsiones a las situaciones anteriores a su aprobación, previéndose la transferencia actuarial también respecto de quienes a su entrada en vigor estén percibiendo la correspondiente pensión de supervivencia del régimen de previsión social comunitario o que con independencia de su situación a la fecha de entrada en vigor, se hayan encontrado en algún momento incluidos en su ámbito de aplicación. De este modo, la norma reglamentaria española, además de despejar los obstáculos para la viabilidad de la transferencia actuarial solicitada por los actores, prevé reglas específicas para las situaciones generadas con anterioridad a su entrada en vigor, articulando los sistemas de transferencia y compensación procedentes, por lo que puede concluirse que tampoco por esta vía existen daños que resulte necesario indemnizar por el título indemnizatorio empleado por aquellos, por lo que la consideración de estas perspectivas analizadas por los recurrentes resultan, al igual que las precedentes, desestimables.

VIGESIMOCUARTO

Finalmente, para los actores la disposición transitoria segunda incurre en ilegalidad sobre el interés anual del 3'5 que no tiene en cuenta el interés legal, motivo sobre el que nos remitimos a lo ya expuesto, sin olvidar que la disposición transitoria segunda del Real Decreto recurrido regula la devolución de cuotas en relación con el personal al que se refiere la disposición transitoria primera, es decir, el que a la entrada en vigor de aquél se encontrara ya en la situación prevista en el artículo 1º.

VIGESIMOQUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 428/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de D. Víctor y Dª Leonor contra el Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • SAN, 22 de Enero de 2009
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    • 22 Enero 2009
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  • SAN, 17 de Octubre de 2007
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