STS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:8455
Número de Recurso1271/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1271 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Los Fayos (Zaragoza), contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de noviembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1333 de 1996, sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Los Fayos contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 15 de abril de 1996, por la que se aprobó el expediente de información pública, definitiva y técnicamente la modificación nº 1 del Proyecto de Regulación de los ríos Queiles y Val (Los Fayos, Zaragoza), en lo que hace a la carretera de acceso a la presa así como la ubicación de la zona de actividades auxiliares.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 26 de noviembre de 1999, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1333 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE FAYOS (ZARAGOZA) contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en el fundamento jurídico tercero: «El acto atacado se ciñe a modificar el Proyecto, por un lado para que la carretera de acceso a la presa no pase por Los Fayos sino que vaya desde la CV-601 por el barranco Luzán, atraviese el Queiles, suba hasta la cota de coronación y llegue a la desembocadura del trasvase; por otro, las instalaciones auxiliares se llevan desde las inmediaciones de Los Fayos a la zona de detrás del dique, retranqueando unos seiscientos metros la ataguía y extendiendo el canal de desviación».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: «que, como se dijo ya en aquella primera Sentencia, el proyecto atacado goza de la cobertura de la legislación de contratos en cuanto que prevé la posibilidad de modificaciones del proyecto que no sean ni de detalle ni den lugar a un nuevo proyecto con abandono del anterior, y esto es lo ocurrido para la ataguía y desvío del río más las carreteras de acceso, aspectos que por imperativo de la Instrucción de grandes presas (OM de 31 de marzo de 1967) forman parte del contenido del proyecto de construcción [art. 4, 4.2 c) y )]. A su vez, se han ido dando los pasos deducibles de esa normativa de contratos en cuanto que hubo una solicitud para redactar el proyecto de modificación por parte de la dirección de la obra (19 de mayo de 1994) hasta la autorización dada por la Dirección General mediante Resolución de 20 de julio de 1994».

CUARTO

El Tribunal "a quo" expresa en el fundamento jurídico sexto de la indicada sentencia: «Que, por último, y como alegato coincidente en ambos pleitos, se sostiene la falta de estudio de impacto ambiental, lo que la Sala ciñó al traslado de las instalaciones auxiliares más la carretera de acceso. Así en lo que hace al primer aspecto (obra de desvío del río, ataguía y ubicación entre ésta y el dique de las instalaciones auxiliares), a falta de alegatos más pormenorizados de la actora, hay que deducir que tal aspecto ya estaba englobado en el inicial estudio de 1988 y debe entenderse que el traslado de las instalaciones auxiliares a la zona situada detrás del dique con el retranqueo de la ataguía nada añaden al impacto ambiental que no estuviese ya evaluado en el proyecto, pues se ubican en una zona del vaso del embalse, luego en zona que será anegada por las aguas y en la que el impacto por definición será crítico, ya que implica su desaparición».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Los Fayos (Zaragoza) presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de enero de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Los Fayos, representado por la Procuradora Doña Amalia Ruiz García, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con manifiesta indefensión para el Ayuntamiento recurrente, al haberse denegado por la Sala de instancia, en contra de lo dispuesto por artículo 74 de la Ley de esta Jurisdicción, el recibimiento del proceso a prueba sin motivación alguna, y, recurrida en súplica tal decisión, desestimó dicha Sala el recurso con el argumento de que el mismo acto había sido impugnado en otros procesos y se había dictado sentencia «de forma que los hechos que quieren probarse son ajenos al contenido y alcance del acto impugnado», a pesar de que había disconformidad en los hechos y el recibimiento a prueba se había pedido en la forma establecida por el citado artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de manera que, al así proceder la Sala de instancia, ha vulnerado también el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, produciéndose una absoluta indefensión para el Ayuntamiento recurrente, ya que la denegación del recibimiento a prueba ha impedido poder demostrar lo manifestado en la demanda acerca de las graves carencias y omisiones del proyecto de obras recurrido, y que son, entre otros, la falta de notificación prevista en el artículo 244 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, y la falta de cumplimiento de la normativa sobre impacto ambiental previa a la aprobación del proyecto de obras, como el que es objeto del recurso; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia, por inaplicación, lo dispuesto en el artículo 244 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, así como el artículo 4.1 c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone en la actuación de las distintas Administraciones Públicas un deber de cooperación, principio también contemplado por el artículo 10.1 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, con infracción también del artículo 2 de esta misma Ley, que con el fin de respetar la autonomía municipal garantiza el derecho de los municipios a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, por lo que el Ayuntamiento de Los Fayos tenía total derecho y obligación de conocer los detalles del Proyecto que es objeto del recuso, debido a la transformación que suponía para el municipio, que había de quedar anegado en gran parte por las aguas del embalse a que el proyecto se contrae; el tercero por haber infringido el Tribunal "a quo" el artículo 244 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, ya que la modificación nº uno del Proyecto de regulación de los Ríos Queiles y Val, en el término municipal de Los Fayos, no le fue entregado un ejemplar del proyecto al Ayuntamiento recurrente, siéndole negada su remisión, a pesar de que tenía derecho para su estudio y fiscalización dentro de las competencias municipales, y tal omisión fue reconocida por el Delegado del Gobierno de Aragón en escrito de fecha 28 de febrero de 1997 dirigido al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro; y el cuarto porque la Sala de instancia vulneró lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, al considerar que no era necesaria la evaluación del impacto ambiental, a pesar de que el proyecto aprobado estaba sujeto a la declaración previa de impacto ambiental, la que no se efectuó, no obstante tener la modificación de proyecto como objeto el cambio de la carretera de acceso a la presa desde la margen izquierda a la margen derecha y la ubicación de las instalaciones auxiliares aguas arriba de la presa, debido a lo cual la ataguía se desplaza 500 m aguas arriba y se modifica del desvío del río, adaptándose al nuevo estudio hidrológico, habiéndose impedido con la denegación del recibimiento del proceso a prueba demostrar la necesidad de tramitación del preceptivo estudio y evaluación de impacto ambiental de dicho proyecto, por lo que la sentencia no podía enjuiciar unilateralmente, sin argumentos técnicos y a falta de prueba practicada en tal sentido, si era preciso o no dicho estudio y evaluación de impacto ambiental, pues el estudio de 1988, al que alude la sentencia recurrida y al que ni se refiere el Abogado del Estado, es completamente desconocido para el Ayuntamiento recurrente, pues no aparece ejemplar alguno del mismo en el expediente administrativo, caso de ser cierta su existencia, lo que se podría haber acreditado de haberse recibido el proceso a prueba, de manera que, si no hay constancia de dicho estudio de impacto ambiental ni en relación al proyecto originario ni respecto del proyecto de modificación, reconociendo el Abogado del Estado que la modificación del proyecto no fue sometida a estudio de impacto ambiental y a la consiguiente declaración de impacto ambiental, debe entenderse que no existe o el que hay no abarca la modificación del proyecto, y terminó con la súplica de que, estimando el primer motivo, se anule la sentencia recurrida y se remitan las actuaciones a la Sala de instancia para que reponga las actuaciones procesales al momento de recibir el proceso a prueba, y, subsidiariamente, que se dicte sentencia estimando el resto de los motivos aducidos y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda con los pronunciamientos que correspondan en el derecho.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 30 de mayo de 2002, alegando que los fundamento jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, pues la corporación recurrente omite un dato esencial, cual es que el acto recurrido fue confirmado en otras sentencia de la Audiencia Nacional en un proceso incoado por otros recurrentes, en el que se declaró que el acto impugnado es la aprobación de una modificación del proyecto anterior, que se basaba en un convenido celebrado entre la Confederación Hidrográfica del Ebro y el Ayuntamiento de Los Fayos y no necesitaba, dado el contenido de la modificación del Proyecto, evaluación de impacto ambiental, pues ya había sido evaluado previamente el proyecto modificado, denegándose una prueba que era innecesaria y, por tanto, no provocó la indefensión del Ayuntamiento, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendían, acordó, con fecha 5 de mayo de 2003, remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, lo que se llevó a cabo con fecha 21 de mayo de 2003, habiéndose señalado en esta Sección para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se esgrime, en primer lugar, por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente la indefensión que le ha supuesto a éste la denegación del recibimiento del proceso a prueba, decidida, sin justificación alguna, por la Sala de instancia a pesar de haberse recurrido en súplica tal decisión, con lo que no ha sido posible demostrar que la inicial evaluación de impacto ambiental, de haberse llevado a cabo en el año 1988, no era válida para la modificación del primitivo proyecto, según la cual se alteró el trazado de la carretera de acceso a la presa desde la margen izquierda a la derecha y se ubicaron en distinto lugar las instalaciones auxiliares aguas arriba, de modo que la ataguía se desplazó quinientos metros y se modificó el desvío del río, adaptándose al nuevo estudio hidrológico, y, por consiguiente, al haber impedido el Tribunal "a quo" al recurrente demostrar la insuficiencia del primer estudio de impacto ambiental, del que no hay dato alguno en el expediente administrativo remitido por la Administración, ha conculcado lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y 24 de la Constitución.

En definitiva, el Ayuntamiento recurrente considera que la imposibilidad de pedir y practicar pruebas, conducentes a demostrar que, de existir, el estudio de impacto ambiental del proyecto inicial no había tenido en cuenta las modificaciones introducidas después, le ha causado indefensión, por lo que deben reponerse las actuaciones al momento de recibir el pleito a prueba en la instancia.

Tanto la sentencia recurrida como aquélla a la que ésta hace continua referencia, pronunciada anteriormente por la misma Sala de instancia con fecha 20 de noviembre de 1998, aluden a la suficiencia del inicial estudio de impacto ambiental de 1988 para llevar a cabo las obras contempladas en el proyecto y sus ulteriores modificaciones, pero lo cierto es que la negativa a que el Ayuntamiento recurrente pudiese proponer y practicar prueba ha impedido traer al juicio una copia del citado estudio de impacto ambiental para conocer su alcance y, a la vista de las modificaciones del proyecto que implicaron el cambio de algunas de las instalaciones de la presa, del trazado de la carretera y el desvío del río, decidir con pleno conocimiento de los hechos si es cierta la tesis del Tribunal "a quo" o, por el contrario, asiste la razón al Ayuntamiento recurrente cuando denuncia el defecto de un nuevo estudio y evaluación de impacto ambiental.

SEGUNDO

La propia Sala de instancia, al resolver el recurso de súplica deducido por la representación procesal del recurrente contra la denegación del recibimiento del pleito a prueba, reconoce que su primera decisión carecía de motivación al ser puramente formularia, pero, insiste en su negativa al recibimiento a prueba porque el acto impugnado ya fue objeto de otro previo recurso contencioso-administrativo interpuesto por una asociación de afectados por el embalse y los hechos que intentan probarse son ajenos al contenido y alcance del acto impugnado (sic).

Sin embargo, al pedirse por otrosí en el escrito de demanda el recibimiento a prueba se expresaba que ésta debería versar sobre las carencias y omisiones del proyecto modificado, habiéndose aducido en el escrito de demanda que uno de sus defectos era la ausencia de estudio y evaluación de impacto ambiental.

Después, al redactar la sentencia, la propia Sala reconoce que, aunque el acto de aprobación del proyecto modificado había sido objeto de impugnación en otro proceso, los términos de la nueva demanda distan de los contemplados en aquel primer pleito (fundamento jurídico primero), cuya afirmación priva de justificación a su decisión denegatoria del recibimiento del proceso a prueba.

En conclusión, la Sala sentenciadora no justifica debidamente la negativa a recibir el pleito a prueba, mientras que, teniendo en cuenta los motivos de impugnación del acto recurrido así como los extremos sobre los que se interesaba practicar prueba, la apertura del trámite de proposición y práctica de prueba aparece como ineludible para garantizar el derecho amparado por el artículo 24 de la Constitución y cumplir lo establecido en el artículo 74 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 y 60 de la vigente, los que han sido conculcados por dicha Sala, siendo por ello estimable el primer motivo de casación alegado.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso, por haberse denegado el recibimiento del proceso a prueba en la instancia, comporta, según se solicita con carácter principal en el escrito de interposición del recurso de casación, la reposición de lo actuado al momento en que se cometió la falta con el fin de que se subsane y, por consiguiente, se reciba el pleito a prueba.

CUARTO

La estimación del primer motivo de casación por quebrantamiento de forma hace innecesario el examen de los otros tres motivos alegados basados en infracción del ordenamiento jurídico, sin que, por tal razón, proceda hacer especial condena respecto de las costas procesales causadas tanto en este recurso como en la instancia, según lo establecido concordadamente en los artículos 131.1 de la anterior Ley Jurisdiccional, 95.3 y 139.2 de la vigente, así como la Disposición Transitoria novena de ésta.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de esta Ley.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo basado en la infracción de reglas que rigen los actos y garantías procesales, y sin examinar los demás invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Los Fayos (Zaragoza), contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de noviembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1333 de 1996, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones al momento de recibir el pleito a prueba en la instancia para que las partes puedan proponer y practicar aquéllas de que intenten valerse, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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