STS 330/2006, 23 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2006
Fecha23 Marzo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 98/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle y en nombre y representación de Doña Penélope , y el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de María Esther como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador José Puig Oliver Serra, en nombre y representación de Doña María Esther interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Penélope de soltera llamada Luisa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que a) se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de 121.135,20 Marcos alemanes que tiene percibidas de la entidad de seguros Allianz. b) Asímismo y en virtud de lo dispuesto por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condene a la demandada a abonar a la actora los intereses legales de dicha suma computados desde la fecha de 12 de noviembre de 1991, fecha en que la entidad ALLIANZ completó el pago de todas las costas del presente juicio.

  1. - Por el Procurador D. Federico Barba Sopeña , en nombre y representación de Penélope, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se dicte sentencia en su dia desestimando la demanda, absolviendo a mi representada por falta de personalidad y de arraigo en juicio, y de no estimarse esta excepción, se declare inadmisible las pretensiones de la demanda, con imposición expresa de las costas a la actora, por su evidente temeridad .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona, dictó sentencia con fecha dos de mayo de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribuales D. José Puig Oliver Serra, en nombre y representación de Doña María Esther contra Penélope; y en consecuencia, debo condenar y condeno a la expresada demandada al pago a la actora de la suma de 121.135,20 metros alemanes e intereses legales desde la fecha de la presente demanda, todo sin hacer expresa condena en costas .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Penélope , la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona , dictó sentencia con fecha veintisiete de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Penélope, contra la sentencia dictada el dia 2 de mayo de 1996, aclarada por auto de 28 de mayo de 1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en autos de Juicio de Menor Cuantía 98/94 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin condena en costas en la alzada.

TERCERO

1.-La Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Doña Penélope, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el núm 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia la infracción por aplicación indebida del Art. 10 núm 10 del Código Civil que dispone : "La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción", ya que la sentencia recurrida incurre en una inexacta interpretación y aplicación de la legislación alemana sobre el contrato de seguro en los términos en que se planteó el debate. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el núm 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Bajo este motivo denunciamos la infracción por aplicación indebida del art. 10 núm 9 párrafo 3º del Código Civil ."En el enriquecimiento sin causa se aplicará la Ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido", ya que la sentencia recurrida incurre en una inexacta interpretación y aplicación de la legislación alemana sobre el enriquecimiento sin causa. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el núm 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia la violación del art. 1214 del Código Civil , ya que el Tribunal a quo ha intervenido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba, aplicando indebidamente dicho precepto. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el núm 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia la infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la subsidiariedad de acción de enriquecimiento sin causa contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1.985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1988, 3 de marzo de 1990 y 19 de febrero de 1999 , cuya doctrina establece."La acción de enriquecimiento debe entenderse subsidiaria en el sentido de que cuando la Ley conceda acciones especificas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de marzo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo, por infracción del artículo 10, nº 10 y 9, párrafo 3º, respectivamente, del Código Civil , denuncian la inexacta interpretación y aplicación de la legislación alemana sobre los términos en que se planteó el debate. El primero de ellos dispone que "La Ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción", mientras que el segundo se refiere al enriquecimiento sin causa, al señalar que " se aplicará la Ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido". Ambos deben ser estudiados en conjunto, al coincidir las impugnaciones casacionales sobre una misma cuestión cual es la relativa a si la disposición testamentaria ológrafa de D. Franco, casado hasta su divorcio con la recurrente, Doña Penélope, revocó validadamente la condición de beneficiaria establecida inicialmente a su favor, para hacerlo en el de su madre (quien a su vez donó a la demandante la totalidad del patrimonio heredado de su hijo), sin haberlo comunicado a la entidad aseguradora. La acción que se ejercita es la de enriquecimiento injusto o sin causa, y se formula por la única beneficiaria de la masa hereditaria del fallecido, D. Franco, frente a Doña Penélope, conforme al derecho civil alemán, en reclamación del capital del seguro de vida adquirido por herencia y legado en virtud del cambio hecho en testamento ológrafo.

Así lo entendieron las sentencias de ambas instancia, con aplicación del derecho invocado, pues, se argumenta, al no acreditar la recurrente la existencia de causa de su institución de beneficiaria distinta a la liberalidad del asegurado, es claro su derecho a revocar la institución a su favor, y, desaparecida la causa de su institución, la libre voluntad del tomador-asegurado, que modificó la posición originaria, determinó que la ahora recurrente perdiera su condición de beneficiaría y por lo tanto la causa legal que justificaba la percepción de la prestación recibida.

SEGUNDO

Ambos motivos se desestiman. No es cierto que la sentencia recurrida desconozca la fuerza vinculante del contrato y de sus pactos, especialmente el relativo a la notificación recepticia para que el cambio de beneficiario fuera válido y eficaz, con independencia de que hubiera sido o no hecho en disposición testamentaria. En primer lugar, la disposición del beneficiario de un seguro de vida puede ser modificada unilateralmente por el tomador del seguro o estipulante, sin consentimiento de la entidad aseguradora, entre otras formas, mediante un testamento. Así lo establece el artículo 166 de la Ley de Contrato de Seguro alemán y resulta de lo dispuesto en los artículos 328 y siguientes del BGB. En segundo lugar, esta revocación puede hacerse sin la intervención de la Compañía de seguros, si bien para surtir efectos debe comunicarse por escrito a su Consejo de Administración, conforme resulta del contrato y del artículo 130 del BGB, a cuyo tenor, una manifestación de voluntad que deba realizarse respecto a otra persona, adquirirá eficacia, si es realizada en ausencia de esta, en aquel momento en el cual llegue a su poder. Es, en definitiva, lo que justificó la entrega del seguro de vida por la aseguradora a la beneficiaria que conocía.

Pero estas reglas no las desconoce la sentencia puesto que las tiene en cuenta para resolver el problema, a partir de la existencia de una doble relación: la que se mantiene, de un lado, entre la aseguradora, deudora que satisfizo la cantidad asegurada, y la beneficiaria inicial, y la que media , de otro, entre las litigantes que combaten la condición de beneficiaria de la prestación a favor de una u otra. Mientras que en la primera, la demandada no perdió su condición de beneficiaria frente a la aseguradora, por falta de notificación del cambio de voluntad del asegurado-tomador, si lo hizo en la segunda al desaparecer la causa legal.

Por ello, lo que se plantea realmente en la demanda es si existe o no un enriquecimiento injusto, que es la acción que se formula, en virtud del cual la demandada perdió el derecho a la prima frente a la actora (legataria y heredera del tomador por testamento ológrafo) en base a la ausencia de causa. Estamos ante lo que el artículo 812 del BGB, califica de "adquisición sin causa jurídica",tambien llamado "enriquecimiento injustificado" en la rúbrica del Titulo XXIV de la Sección VII del Libro II, que se produce por la concurrencia de cuatro requisitos: a) "prestación", consistente en el incremento consciente e intencionado del patrimonio ajeno; b) "obtenido algo", en el sentido de ventaja patrimonial que produce el consiguiente perjuicio patrimonial en la otra parte; c) "sin causa legal", o lo que es igual, sin una relación obligacional, y d) Unidad del proceso de enriquecimiento. Y es lo cierto, como señala la recurrida, que los textos legales y comentarios citados y aportados por las partes, ponen de relieve que si bien el divorcio no implica necesariamente la pérdida de la condición de beneficiaria, si que puede perderse por disposición unilateral, testamento, cuando no responde a causa o pacto bilateral entre las partes, esto es, cuando se estipula el derecho a favor de la ex-esposa en base a compensaciones acordadas en convenio de divorcio; lo que implicaría el carácter de contrato bilateral oneroso y requeriría el consentimiento de ambos contratantes para modificar la condición pactada de beneficiaria.

De esa forma, tanto el estipulante o acreedor como sus herederos pueden hacer valer esta acción de restitución fundada en enriquecimiento injustificado frente a tercero que ha recibido la prestación del promitente cuando la relación estipulante o acreedor no existe, o ha dejado de existir causa legal, es decir, la obligación que dio lugar a la prestación, adaptando el contrato a las circunstancias alteradas.

La demandada, ciertamente, apoya su enriquecimiento en el hecho de ser beneficiaria de la póliza, pero es el caso que esta causa jurídica que justificaba la atribución patrimonial desapareció ya que no concuerda con las disposiciones realizadas por el estipulante o acreedor, D. Franco, en el testamento otorgado a favor de su madre, quien a su vez donó los bienes a la demandante.

TERCERO

También se desestima el motivo tercero. Dice la sentencia de 17 de Octubre de 2005 que "para que pueda acusarse en casación la infracción del art. 1.214 CC (actualmente 217 LEC ) es preciso que concurran los siguientes presupuestos: que la sentencia recurrida aprecie la falta de prueba de algunos de los hechos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas; que atribuya las consecuencias desfavorables de tal eventualidad a una de las partes; y que con esta conclusión vulnere la regla de la carga de la prueba material, por no incumbir a la misma el "onus probandi" por aplicación de la regla general, o a consecuencia de una regla especial pertinente". Y es lo cierto que el hecho de que la sentencia diga que "al no acreditar la apelante la existencia de causa de su institución de beneficiaria distinta a la liberalidad del asegurado, es claro su derecho a revocar la institución a su favor", no supone alteración de las reglas sobre la carga de la prueba, supone simplemente poner a cargo de la demandada la prueba de una relación distinta con quien en principio la mantuvo, de la que derive su derecho a cobrar la prima, y que venga a la postre a enervar las consecuencias resultantes de unos hechos suficientemente justificados, pues solo ella, como hecho extintivo, podía haberla acreditado.

CUARTO

Finalmente, el cuarto, acusa infracción de la doctrina de esta Sala relativa a la subsidiariedad del enriquecimiento sin causa. Se desestima como los anteriores puesto que no es posible invocar una doctrina jurisprudencial distinta de la que sirvió de fundamento a la acción ejercitada, y que no es otra que la que resulta de aplicación en la interpretación del derecho alemán tenida en cuenta para resolver.

QUINTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso conlleva la condena en costas de la recurrente y la pérdida del depósito constituido, conforme establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en representación procesal de Doña Penélope, contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona el día dos de mayo de 1996 , dimanante de los autos núm. 98/94 del Juzgado de Primera Instancia núm 43 de Barcelona y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los

autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JUAN ANTONIO XIOL RÍOS . ROMAN GARCÍA VARELA .JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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