STS 2046/2001, 25 de Octubre de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:8269
Número de Recurso222/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2046/2001
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la acusada María Antonieta contra la sentencia dictada el 14 de diciembre del año 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, que la condenó por delito contra la salud pública y otro de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva incoó Diligencias Previas con el nº 241/00 contra María Antonieta y Inocencio que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 14 de diciembre del año 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Con motivo de diversas investigaciones que se venían llevando a cabo en el ámbito de la labor de restricción del tráfico de drogas, funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Huelva tenían indicios de que el domicilio sito en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , 6º D, y por parte de su ocupante María Antonieta , mayor de edad y anteriormente condenada en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1997, firme desde el 8 de junio de 1999, a la pena de 3 años de prisión como autora de un delito de tenencia o tráfico de drogas, se podían estar llevando a cabo conductas de venta de droga o sustancias estupefacientes, toda vez que era frecuente la entrada en el domicilio de personas relacionadas con el consumo de tales sustancias.

    Existiendo sospechas fundadas de que en el domicilio indicado pudieran hallarse drogas o sustancias prohibidas, los funcionarios de policía solicitaron y obtuvieron del Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva el correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro, conformándose el dispositivo policial para la práctica de la diligencias, con la asistencia del Sr. Secretario Judicial, a las 8,45 horas del día 4 de febrero de 2000.

    A la mencionada hora, funcionarios policiales de paisano estaban apostados con sus placas identificativas, en la mano cerca de la puerta del domicilio, esperando que la misma fuese abierta por alguno de sus ocupantes, lo que efectivamente hizo el también acusado Inocencio , situación que aprovecharon los agentes de policía para entrar en la vivienda, a pesar de que Inocencio intentó cerrar la puerta, aprisionando momentáneamente los brazos de los funcionarios con carnet profesional número NUM001 y NUM002 los cuales, a consecuencia de ello, sufrieron lesiones que no requirieron tratamiento médico-quirúrgico.

    Una vez que los agentes pasaron al interior de la vivienda, la acusada María Antonieta , presumiendo cual era el objeto de la actuación policial, les dijo a los funcionarios que "lo que estaban buscando se encontraba en el interior del dormitorio", pasando María Antonieta a dicha estancia y sacando de ellas diversas bolsas que contenían a su vez otras más pequeñas con sustancias en su interior que la acusada pensaba destinar a su venta ilícita y que tras el correspondiente análisis resultó ser heroína y cocaína con la siguiente distribución, pesaje, pureza y valor:

  2. - Una bolsita conteniendo 61,37 gramos de heroína, con una pureza del 30,21% y una valoración de 613.700 pesetas.

  3. - Una bolsita conteniendo 24,31 gramos de heroína con una pureza del 38,37% y un valor de 243,190 pesetas.

  4. - Una bolsita conteniendo 44,68 gramos de cocaína con una pureza del 81,15% y un valor de 539.160 pesetas.

    Asimismo en otras bolsitas aparecieron diversos efectos que se utilizaban para cortar, pesar, distribuir, y empaquetar las dosis, tales como un dinamómetro marca pesnet, una balanza electrónica marca tanita, unas tijeras, una cucharilla con restos de estupefacientes y una bolsa de plástico con recortes. También se encontró, proveniente de la venta de la droga la cantidad de 683.500 pesetas, en billetes de 1.000 y 2.000 pesetas, así como en moneda fraccionaria.

    También fueron intervenidos numerosos efectos, adquiridos por la acusada María Antonieta con fines de ilícito beneficio y, en algunos casos, con conocimiento de su procedencia ilícita, como había ocurrido en los casos siguientes:

  5. - Un vídeo marca Toshiba procedente de un robo cometido por personas no identificadas el 10 de marzo de 1998, tras acceder por un patio interior al establecimiento sede del Instituto Nuevas Tecnologías Onuba S.L.

  6. - Un vídeo marca Sony procedente de un robo cometido por persona no identificada el día 17 de diciembre de 1999 tras fracturar la cerradura de la puerta de entrada de la guardería Los Libritos, situada en Glorieta de los Fundidores s/n de esta localidad.

  7. - Unos zahones valorados en 30.000 pesetas, sustraídos del interior del vehículo propiedad de Lorenzo , si bien no ha quedado debidamente acreditado si en el momento de producirse los hechos el vehículo se encontraba abierto o cerrado."

  8. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Inocencio del delito de resistencia y de las faltas de lesiones que se le venía imputando en el presente procedimiento, dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya podido acordar frente al mismo y declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada María Antonieta como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y otro de receptación, ya definidos, con la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de SIETE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000) por el primero y de DIEZ MESES DE PRISION por el segundo, con la accesoria de suspensión de cargo o empleo público durante el tiempo de duración de la condena, así como al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas.

    DECLARAMOS la insolvencia de la referida acusada, aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos el auto dictado en pieza separada por el instructor.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad será de abono el tiempo que haya estado la acusada detenida o en situación de prisión provisional, siempre que se acredite que no se le ha aplicado para cumplir otras responsabilidades.

    SE DECRETA el comiso del dinero y efectos intervenidos a excepción de los dos videos y de los zahones que serán devueltos a su propietario."

  9. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la acusada María Antonieta , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  10. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Antonieta , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, en lo que se refiere al derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial afectiva.. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia.

  11. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  12. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 25 de octubre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a María Antonieta como autora de los delitos de tráfico de drogas y receptación. Por el primero, al ser reincidente, se le impuso las penas de 7 años de prisión y multa de 1.500.000 pts, y por el segundo la de 10 meses de prisión.

En un registro domiciliario se encontraron en su casa 85 gramos de heroína y 44 de cocaína de un 35% y 81% de pureza respectivamente, así como dos videos que habían sido robados.

Dicha condenada recurrió en casación por dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del art. 24 CE, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva y a una proceso con todas las garantías.

Se funda en el hecho de que el auto de incoación de las correspondientes diligencias previas no estaba firmado ni por el juez ni por el secretario del juzgado, y en que fue precisamente en el trámite de tales diligencias donde se dictó la resolución de autorización del registro domiciliario en el que se encontraron los mencionados objetos robados y esas sustancias estupefacientes.

Se pretende que este defecto del auto de incoación viciaba desde su inicio todo el proceso penal que, por ello, debió considerarse nulo de pleno derecho.

La sentencia recurrida se refirió a este tema en su fundamento de derecho 1º y lo resolvió de modo adecuado cuando, tras lamentar el hecho de que ese auto de incoación no se encontrara firmado por el juez, nos dice que ello no puede implicar las consecuencias excesivas que pretende el acusado.

Efectivamente, dicho auto, aun no firmado, determinó el inicio de un procedimiento penal ante el órgano judicial competente para su instrucción. Por mucha importancia que quiera darse a la firma del juez como elemento esencial de la resolución judicial, su omisión en este caso no ha producido indefensión alguna a la parte. Por ello no puede hablarse de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ni tampoco tiene aptitud para efectar al derecho a un proceso con todas las garantías. Ciertamente el auto posterior, por el que se autorizó la entrada y registro en casa de María Antonieta , no podía verse afectado en su validez por el mencionado defecto de esa otra resolución por la que se habían incoado las diligencias previas.

TERCERO

1. En el motivo 2º, por la misma vía del art. 5.4 LOPJ, se vuelve a alegar infracción de precepto constitucional, ahora del relativo al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de nuestra ley fundamental.

Dice que no hay prueba alguna que pudiera acreditar que las sustancias halladas en casa de la mencionada María Antonieta fueran efectivamente heroína y cocaína, como dice la sentencia recurrida, que es lo que constituye el fundamento de la condena impuesta.

  1. Ante todo hay que poner aquí de manifiesto la contundencia de la prueba respeto de la realidad del delito, de la autoría de María Antonieta y de la concurrencia de la agravante de reincidencia por una condena anterior por delito relativo a tráfico de drogas, condena de 1997, firme en 1999 (los hechos aquí examinados ocurrieron el 4.2.2000)

    En esta última fecha tenía en su casa dos bolsitas con 61,37 y 24,31 gramos de heroína de una pureza del 30,21 % y 38,37% y otra bolsita más con 44,68 gramos de cocaína del 81,15 %, además de diversos efectos que se utilizaban para cortar, pesar, distribuir y empaquetar estas sustancias, un dinamómetro, una balanza electrónica, tijeras y una cucharilla con restos de estupefaciente, todo esto dentro de una misma bolsa, mientras que en otra bolsa tenía 683.500 pts. en billetes de 1.000 y 2.000 pts. y en moneda fraccionaria. Todo esto encontrado en un registro domiciliario, al que, en sí mismo, no se le ha puesto ni se le podía poner tacha alguna, y en el que se hallaron también numerosos objetos sospechosos de permuta con la droga, tres de los cuales, dos videos y unos zahones, provenían de dos robos y un hurto que pudieron ser comprobados, razón por la que, en esta misma sentencia aquí recurrida, María Antonieta fue condenada también por delito de receptación.

    Según declararon dos policías, de los cuatro que acudieron como testigos al juicio oral al iniciarse ese registro, fue la propia dueña de la casa, la acusada María Antonieta , quien entregó las mencionadas bolsas, que contenían la droga, los referidos utensilios y el dinero, a los agentes que estaban interviniendo en la diligencia junto con el secretario del juzgado, diciéndoles que lo que buscaban estaba en su habitación.

    Ya sabía ella lo que estaba buscando en su casa la policía: tenía experiencia en el tráfico de drogas, aunque ella no era consumidora, como acreditan los mencionados antecedentes penales que motivaron la apreciación de la agravante de reincidencia, aparte de que su marido estaba en la cárcel cumpliendo condena por delito de esta misma clase.

    Y no disminuye un ápice su responsabilidad criminal la excusa de que tenía las drogas, el dinero y los referidos efectos en su casa porque había accedido a guardárselos allí durante unos días a ruegos de su propietario a cambio de 50.000 pesetas: es claro que también esta conducta encajaba en el tipo de delito del art. 368 en cuanto favorecedora del consumo ilegal de estas drogas que causan grave daño a la salud.

  2. Por último, hay que añadir aquí que propiamente no hubo impugnación de la prueba pericial practicada en la instancia, la del laboratorio oficial correspondiente, impugnación que habría hecho necesaria, según reiterada doctrina de esta sala, avalada por dos reuniones plenarias, de 21.5.1999 y 23.2.2001, la presencia en el juicio oral del perito o peritos que la habían practicado a fin de acreditar que las sustancias encontradas en el registro domiciliario eran heroína y cocaína.

    En el escrito de defensa, que prácticamente tiene sólo como contenido la proposición de prueba, hay una apartado, el más extenso de todos, el f), referido a una prueba pericial (para el mencionado delito de receptación) y ningún otro referido precisamente a esta pericial de análisis de estupefacientes a la que tanta importancia se da ahora en este recurso de casación.

    Es en el breve apartado e) -dos renglones- relativo a la prueba documental donde, después de una relación de los folios que se designan como tal documental, se dice literalmente así: "impugnándose expresamente los folios 5, 6, 7, 8, 9, 49, 54, 56, 70, 71 y 77", siendo precisamente los 70 y 71 los remitidos al juzgado por el laboratorio oficial conteniendo los citados análisis.

    Entendemos que esa mera inclusión de tales folios 70 y 71 entre los impugnados carece de aptitud para impedir a la mencionada pericial preconstituída en el trámite de instrucción su eficacia como prueba de cargo, pues no cabe asimilar una prueba pericial con la documental y porque no tiene la necesaria claridad de modo que la parte contraria se pudiera haber apercibido de que precisamente esos folios 70 y 71 eran los que contenían los resultados de los análisis de las referidas sustancias estupefacientes.

    También desestimamos este motivo 3º, único que quedaba por examinar.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por María Antonieta contra la sentencia que la condenó por los delitos de receptación y contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Hueva con fecha catorce de diciembre de dos mil, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos. En su día se devolverá la causa con la certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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