STS, 12 de Febrero de 1991

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso6395/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Ivány Luis Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que les condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Reina Guerra, respecto al procesado Iván, y por la Procuradora Sra. González Díez, respecto al procesado Luis Carlos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos, instruyó sumario con el número 9 de 1.987 contra Iván, Luis Carlosy otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha 1 de junio de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara expresamente probado que los procesados Matías, Luis Carlosy Iván, compartían por ser estudiantes la vivienda sita en esta ciudad, calle DIRECCION000nº NUM000, NUM001, en donde la Policía efectuó un registro el día 15 de mayo de 1.986 por tener sospechas de que varios delincuentes que desvalijaban coches vendían en algún piso del inmueble el producto de sus sustracciones violentas y como resultado del registro encontraron en las tres habitaciones ocupadas por cada procesado diverso material de radio, casetes, fotografía, etc. que se distribuyen según su valor peritado de la siguiente manera: En la habitación de Luis Carlospor valor de 586.125 pts.; en la de Iván207.800 pts., y en la de Matíasun radio Hitachi con sus altavoces valorado en 21.000 ptas. que eran de su propiedad, pero en un registro efectuado al día siguiente por la Policía de San Sebastián en el domicilio de sus padres se encontraron objetos de igual clase valorado en 63.000 pesetas. Luis Carlosy Ivánhabían adquirido los objetos valorados, así como otros sustraidos de un coche belga valorados en 124.000 de un grupo de delincuentes habituales de robos con violencia en vehículos durante varias transacciones efectuadas entre el principio de curso académico (aproximadamente noviembre de 1.985 y la fecha del registro) pagando muy poco precio y conociendo, aunque no fuere con detalle el origen de dichos bienes que adquirían para revenderlos y quedarse con los que les gustaran, Matíassolamente concertó una compra de los objetos que luego trasladó a su domicilio de San Sebastián.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que condenamos a los acusados Luis Carlosy Iván, como autores responsables de un delito de receptación habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y CIEN MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de 50 días, a cada uno de ellos; y al acusado Matíascomo autor responsable de un delito de receptación, sin circunstancias modificativas, a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR y CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de 25 días, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Hágase entrega definitiva de los objetos ocupados ya devueltos y entrega de los que obran depositados en esta Audiencia a sus propietarios y en caso de no ser habidos déseles el destino legal. Las costas procesales, se imponen a los tres procesados por partes iguales. Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Ivány Luis Carlos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I. El recurso interpuesto por la representación del procesado Iván, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Recurso de casación por quebrantamiento de forma del artículo 851 número Uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se designa como falta cometida la siguiente: En la Sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados. Así tenemos que se declara como hecho probado, que los procesados adquirían objetos procedentes de sustraciones violentas, sin determinar la identidad de los supuestos delincuentes, las circunstancias de los supuestos actos criminales, y si los autores en caso de haber sido hallados, fueron juzgados y condenados, y en su caso si lo fueron por robo o por hurto; Segundo.- Recurso de casación por infracción de ley, del artículo 849, número Uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se motiva al considerar han sido infringidos preceptos penales y normas jurídicas de carácter sustantivo, que deben ser observadas en aplicación de la Ley penal, dados los hechos declarados probados en la Sentencia; Tercero.- Recurso de casación por infracción de ley del artículo 849, número Uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Igualmente se infringe el artículo 24 de la Constitución española, que establece la presunción de inocencia, y ello porque la Sentencia condena a mi representado y a otro procesado a la mayor pena posible (prisión mayor), sin previamente determinar cual hubiera sido la pena señalada para el delito supuestamente encubierto. Ello supone la infracción del artículo 546 bis a) en su párrafo segundo, que determina "en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto"; Cuarto.- Recurso de casación por infracción de ley del artículo 849, número Uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo nos vemos en la precisión de denunciar la infracción del artículo 24 de la Constitución española, sancionador de la presunción de inocencia, y ello por razón de que la Sentencia condena a mi representado y también a otro de los procesados como autores responsables de un delito de receptación habitual, de los párrafos 1º y 3º del artículo 546, bis, a) del Código Penal, en contradicción con el relato de hechos declarados probados: "... los procesados Matías, Luis Carlosy Iván, compartían por ser estudiantes la vivienda...". Quinto.- Recurso de casación por infracción de ley del artículo 849, número dos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Finalmente, hemos de alegar, que en la declaración de hechos probados de la Sentencia objeto del presente Recurso, se valoran los objetos localizados en la habitación de Iván(ocho en total), en la cantidad de 207.800 pesetas; pero en cambio, los objetos que realmente pudiera considerarse como de procedencia delictiva (una radio, un flasch y una calculadora), no superan según tasación pericial las sesenta mil pesetas (Folios 54, 22 vto. y 15 vto.).

    1. El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos; lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Breve extracto de su contenido: por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, nº 1, inciso primero de la L.E.Cr. en cuanto que en la Sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados adoleciendo la misma de una doble razón de oscuridad, por su excesivo laconismo y por la ausencia de datos terminantes sobre todos los elementos del tipo penal aplicado, ya sea el delito previo supuestamente cometido o el conocimiento que del mismo pudiera tener el recurrente; Segundo.- Breve extracto de su contenido: por infracción de ley, al amparo del art. 849, nº 2 de la L.E.Cr. por no existir evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas, según se desprende de la causa en su conjunto, en la que no existe constancia probatoria de cargo con la suficiente entidad como para destruir la presunción de inocencia recogida en el art. 24,2 de la Constitución; Tercero.- Breve extracto de su contenido: por infracción de ley, al amparo del art. 849, nº 2 de la L.E.Cr. por existir evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas, según se desprende de la prueba pericial practicada por el Perito D. Ángel Daniel, en el Acto del Juicio Oral (sesión del día 31 de mayo de 1.989); prueba que se recogió en el Acta de dicha sesión (Rollo del Sumario) y se practicó de acuerdo con la pericial solicitada y con lo interesado en el segundo otrosí del Escrito de Calificación, de fecha 29 de abril de 1.989, admitido todo ello por Auto de la Sala de 3 de mayo de 1.989; Cuarto.- Breve extracto de su contenido: por infracción de ley, al amparo del art. 849, nº 1º de la L.E.Cr. pues dados los hechos que se declaran probados por la Sentencia recurrida, los mismos no son constitutivos de delito alguno, por lo que se ha procedido a una aplicación indebida del art. 546 bis a) del Código Penal; Quinto.- Esta parte se adhiere al motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Iván, que se da aquí por reiterado; Sexto.- Igualmente nos adherimos al motivo cuarto del recurso del procesado Iván, desarrollado en su escrito de interposición.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalameinto de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 31 de enero de 1.991, con la asistencia del Letrado recurrente D. Juan M. García Gallardo en defensa del procesado Iván, que mantuvo su recurso; del también Letrado recurrente D. Gonzalo Martínez Fresneda en defensa del procesado Luis Carlos, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó los dos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo concerniente al recurso interpuesto por el procesado Iván, el primero de los motivos, por quebrantamiento de forma y acogimiento al artículo 851,1º, inciso primero, de la L.E.Cr., se consagra a la denuncia del supuesto vicio formal de falta de claridad y terminancia en la sentencia recurrida, en cuanto a los hechos que se consideran probados. Y ello por no determinarse la identidad de los supuestos delincuentes, las circunstancias de los supuestos actos criminales y si aquellos fueron o no juzgados y condenados; tampoco se consigna el precio pagado por los efectos, ni las operaciones de venta realizadas; aludiéndose también a supuestas contradicciones. La irregularidad procesal aducida parte de que la narración fáctica aceptada e incorporada al encabezamiento de la sentencia se ofrezca oscura o ininteligible en alguna de sus partes, o en términos de ambigüedad o imprecisión, o aparezca insuficiente o fragmentaria al omitir algún extremo relevante que haga trabajosa o difícil su comprensión, siempre que tales defectuosidades se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados. Ha de emanar del factum, por su confusa, imprecisa o insuficiente redacción, una cierta incomprensión o dificultad de captación acerca de lo querido y debido exponer como síntesis del acaecer histórico del que el fallo es correlato necesario; y ello porque la quaestio facti debe servir de apoyo y sustentáculo a la calificación jurídica o quaestio iuris. La claridad y buena exposición de los hechos probados es de un doble interés, para el justiciable, que es desestinatario de la sentencia, y para el medio social, respecto del que no deja de ser información y advertimiento.

El motivo ha de ser rechazado. La falta de claridad conlleva la apreciación de una especie de laguna que imposibilita o dificulta la fijación de unos hechos subsumibles en determinada especie delictiva.

No puede identificarse con la falta de algunas precisiones debida a la carencia de datos que las presupongan, siempre que ello no obstaculice la calificación jurídica de la conducta contemplada.

Dentro de lo posible el relato de hechos determina las sustracciones por delincuentes habituales de robos con violencia en vehículos y el aprovechamiento de los objetos sustraidos por quienes tenían conocimiento de su ilícita procedencia. La contradicción, para que pueda ser alegada como causa de nulidad, ha de darse entre los hechos probados -lo que no ocurre-, es decir, "in terminis", y no entre el relato fáctico y lo que, supuestamente, pueda alegarse como acreditado en el sumario. El motivo ha de desestimarse. Igualmente ha de decaer y ser rechazado el motivo primero del recurso de Luis Carlos, con igual apoyo procesal y parecidas alegaciones. Aunque no se lleguen a determinar los detalles o puntos concretos a que se refiere el recurrente, los extremos dados por existentes plasmados en el "factum" y algún otro inserto en los fundamentos jurídicos, perfectamente diáfanos en su exposición, permiten el adecuado enjuiciamiento de las conductas descritas y su definitiva calificación penal.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, por la vía del artículo 849,, de la L.E.Cr., considera infringido el artículo 24.2 de la C.E. que establece la presunción de inocencia, precepto que ha de ser observado en la aplicación de la Ley penal. El artículo 546 bis a) del C.P., en su párrafo primero, sanciona con prisión menor al que con conocimiento "de la comisión de un delito contra los bienes se aprovechare para sí de los efectos del mismo". El "conocimiento" que fija la sentencia como probado -se dice-, es incompleto, y por tanto no constitutivo del delito de receptación. Entre los elementos o requisitos configuradores del delito de receptación figura el del conocimiento por parte del infractor de que los efectos que adquiere provienen de anterior acción delictual contra los bienes, información que la jurisprudencia ha venido conceptuando unas veces como elemento subjetivo del injusto y otras - sentencias más próximas y modernas- como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, el cual va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas, sin que sea equiparable al conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a sus particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exigirse -como destacan las sentencias de 23 de octubre de 1.984, 23 de enero de 1.985, 4 de mayo y 16 de diciembre de 1.986, 6 de julio y 28 de septiembre de 1.987, 19 de julio de 1.988 y 7 de noviembre de 1.989- que el sujeto acierte a calificar, con precisión y exactitud y con su nomen iuris , la infracción precedente; siendo admisible y válida que los Tribunales de instancia, en las narraciones históricas de las sentencias, se refieran a tan indispensable requisito con las frases "a sabiendas de su ilegítima procedencia", "con conocimiento de su origen ilícito" u otras similares, verdaderas cláusulas de estilo con las cuales se quiere significar, y se significa, que el agente o agentes, tanían pleno conocimiento de que los efectos aprovechados por ellos procedían de la anterior perpetración de un hecho contra los bienes.

Realmente el juego de la presunción de inocencia ha de venir referido, en el aspecto que nos ocupa, a ese cerco de datos objetivos a través de los cuales se vislumbra la advertencia del inculpado acerca de la ilicitud del origen de los objetos recibidos. El conocimiento o estado anímico de certeza constituye un hecho psicológico que debe inferirse, al faltar normalmente la prueba directa, por hechos externos, admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico (Cfr. sentencias de 16 de marzo y 15 de octubre de 1.987 y 30 de marzo de 1.988, entre otras). De ahí que se hable de la formulación por parte del Tribunal de un juicio de valor impugnable a través del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal (Cfr.sentencias de 10 y 23 de febrero de 1.988 y 7 de noviembre de 1.989).

Es constante la doctrina legal, al igual que la científica, en apuntar hacia el precio vil o escaso como signo evidente, a la vez que de la efectiva e indiscutible utilidad proporcionada por el sujeto, de que el mismo tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos.

TERCERO

La sentencia no ha montado sus conclusiones en el vacío, sino que ha dispuesto de una serie de elementos base sobre los que apoyar sus inferencias; desde lo insólito de que unos estudiantes adquieran objetos varios excedentes de los que, normalmente, suelen incorporarse al uso ordinario de unos jóvenes, pasando por su compra a desconocidos que se los ofrecían a precios muy inferiores a los del mercado -en la causa existen manifestaciones corroboradoras de ello, que la Sala ha comprobado haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 899 de la L.E.Cr.-, y llegando, cual se destaca por el Ministerio Fiscal, a lo inatendible de las coartadas o justificaciones ofrecidas. El motivo ha de ser desestimado al igual que el segundo del recurso del coprocesado Luis Carlos, también fundado en supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

El tercer motivo, por la vía del artículo 849,, de la Ley Procesal penal, también invocando el artículo 24.2 de la C.E., denuncia haberse condenado a los procesados a la mayor pena posible, sin previamente determinar cuál hubiera sido la pena señalada para el delito supuestamente encubierto, lo que supone la infracción del artículo 546 bis a), en su párrafo segundo. El motivo carece de viabilidad, ya que los procesados recurrentes han sido condenados como autores de un delito de receptación previsto y penado en los párrafos primero y tercero del artículo 546 bis a) del C.P., por lo que no es de aplicación la limitación sancionadora del párrafo segundo de aquel precepto. El párrafo tercero establece penas más graves para el receptador habitual al que el legislador sanciona específicamente, con independencia de las penas inherentes a los delitos contra las bienes encubiertos. Procede desestimar el motivo, al igual que el quinto del recurso de Luis Carlos.

QUINTO

En el cuarto de los motivos del recurso de Ivány en el sexto del recurso de Luis Carlos, con sede en el artículo 849,, de la L.E.Cr., también con acompañamiento de cita del artículo 24.2 de la C.E., se impugna la sentencia por haberse condenado a los procesados como autores responsables de un delito de receptación habitual de los párrafos primero y tercero del artículo 546 bis a) del C.P., y ello pese a carecer de la condición de dueños, gerentes o encargados de tiendas o establecimientos a que se alude en el artículo 546 bis b).

La habitualidad atribuida no viene fundada en esta última norma, en su redacción anterior a la Reforma de 1.989, cuya sobrevenida inconstitucionalidad fue declarada reiteradamente y que hoy ofrece la nueva redacción imprimida por la L.O. 3/1989, de 21 de junio. Ahora bien, impugnado el carácter o condición de habitualidad, ha de reconocerse la quiebra de la misma que la sentencia indebidamente acoge. El "factum" alude a los objetos ocupados a los procesados, adquiridos a unos delincuentes habituales de robos con violencia en vehículos - robos con fuerza en las cosas se especifica en los fundamentos jurídicos- durante "varias transacciones" efectuadas entre el principio de curso académico y la fecha del registro.

Calificación tan grave cual la efectuada precisaba un cierto rigor en la fijación de los presupuestos que la condicionan, máxime tratándose de tres los inculpados, no bastando con aludida vaga referencia, sin fijar las adquisiciones efectuadas por cada procesado, y a ser posible individualizándolas respecto al contenido u objeto de cada una de ellas. No existe incompatibilidad en la verificación de varias compras, y que las mismas, por repartirse entre los distintos sujetos, no sean susceptibles de investir a éstos de la cualificación de receptadores habituales. En base a ello han de acogerse los indicados motivos. Los procesados recurrentes deben ser sancionados como autores de un delito continuado de receptación del artículo 546 bis a), párrafos primero y segundo, en relación con el artículo 69 bis del C.P., debiendo tenerse en cuenta que los delitos base y antecedentes vienen constituidos por robos con fuerza en las cosas perpetrados en vehículos.

SEXTO

El quinto motivo del recurso de Iván, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., se refiere a supuesto error de hecho, al valorarse los objetos localizados en la habitación del mismo en la suma de 207.800 pesetas, y, en cambio, los objetos que realmente pudieran considerarse como de procedencia delictiva no superan según tasación pericial las sesenta mil pesetas. El motivo se ofrece improsperable. De una parte ha de recordarse el desconocimiento de la cualidad de "documentos" de los dictámenes periciales a los efectos del recurso casacional; de otra, no existe incompatibilidad en la valoración de la globalidad de objetos ocupados y en la específica tasación de aquellos identificados como relativos a determinadas diligencias penales. Igual rechazo merece el motivo tercero del procesado Luis Carlosen el que, también por la vía indicada, tacha a la sentencia de incurrir en error fáctico por razón de las valoraciones efectuadas. La llevada a cabo en el acto del juicio oral se refiere a los objetos presentes en tal acto, no incompatible con la global precedente ratificada en el acto del juicio oral y aceptada por el Tribunal sentenciador en uso de sus facultades apreciativas.

SEPTIMO

En el cuarto motivo del recurso de Luis Carlos, acogiéndose al cauce del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., se alega que los hechos probados no son constitutivos de delito alguno, habiéndose aplicado indebidamente el artículo 546 bis a) del C.Penal. Partiendo de la intangibilidad de los hechos probados, difícilmente puede postularse la inconcurrencia del tipo de receptación referenciado, si bien referido al artículo 546 bis a), párrafo primero, al descartarse la concurrencia de habitualidad, cual antes se precisó. Al estudiar el motivo segundo del recurso ya se dejó constancia del alcance reconocido por la jurisprudencia al requisito del conocimiento de la procedencia de los bienes, sobre cuyo extremo viene reiterando que lo decisivo es que el sujeto tenga la seguridad de ese orgien ilegítimo, no siendo indispensable que conozca y sea sapiente de todos los detalles y pormenores concernientes al delito base (Cfr. sentencias de 17 de junio de 1.987, 7 de abril y 14 de diciembre de 1.989). El motivo ha de ser, pues, desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, respecto al motivo cuarto del recurso interpuesto por el procesado Iván, con desestimación de los motivos primero, segundo, tercero y quinto; igualmente DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el procesado Luis Carlos, respecto al motivo sexto de su recurso, que se adhiere al cuarto del recurso del primer procesado, desestimando igualmente el resto de los motivos del recurso; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 1 de junio de 1.989, en causa seguida a dichos procesados y otro, por delito de receptación, y declarando de oficio las costas procesales correspondientes a sus recursos. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos, con el número 9 de 1.987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Burgos por delito de receptación contra el procesado Iván, hijo de Alejandroy de Paula, de 28 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, soltero, natural y vecino de San Sebastián, con domicilio en Oyarzun casa DIRECCION001Barrio DIRECCION002NUM002, NUM001, estudiante, con instrucción, de no infromada conducta, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa; contra el procesado Luis Carlos, hijo de Pedro Miguely de Alicia, de 29 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, natural y vecino de San Sebastián, con domicilio en Paseo DIRECCION003NUM003DIRECCION004, arquitecto técnico, soltero, con instrucción, de no informada conducta, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta cusa; y contra el también procesado Matíashijo de Salvadory de Ana, de 29 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, estado soltero, natural de Castrojimeno (Segovia), vecino de San Sebastián, con domicilio en DIRECCION005NUM004, NUM001DIRECCION006, profesión estudiante, con instrucción, de no informada conducta, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 1 de junio de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos íntegramente e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho en la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se describen son constitutivos de un delito continuado de receptación previsto y penado en el artículo 546 bis a), párrafos primero, segundo, en relación con el artículo 69 bis del C.P., al concurrir cuantos elementos son definidores del tipo. Y ello en base a los razonamientos recogidos y expuestos en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de Derecho primero, con eliminación de todo lo referente a la habitualidad, segundo, tercero, cuarto y quinto, de la sentencia recurrida.

TERCERO

Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, entendiéndose impuestas las costas por ministerio de la ley a los culpables del delito o falta.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ivány a Luis Carlos, como autores responsables de un delito continuado de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y cincuenta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de veinticinco días caso de impago, a cada uno de ellos, y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Particípese telegráficamente el fallo recaido a la Audiencia Provincial de Burgos a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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