STS 384/1999, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1225/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución384/1999
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada María Luisa, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que la condenó por un delito contra la salud pública y otro de receptación, los Excelentísimos Señores Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha acusada recurrente representada por la Procuradora Sra. Ortíz Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ciudad Rodrigo incoó procedimiento abreviado con el número 604/97, contra María Luisa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El día 15 de agosto de 1997 el ciudadano portugués Luis Carloscompareció ante la Guardia Civil de Ciudad Rodrigo y manifestó que en varias ocasiones durante las dos semanas anteriores se había trasladado desde Portugal hasta Ciudad Rodrigo a fin de comprar drogas, -ya que era toxicómano desde hacía dos años y medio aproximadamente-, lo que había realizado, además de en la zona del Arrabal del Puente, en una vivienda sita en la CALLE000, aportando la descripción de dicha vivienda y de la mujer que se la había vendido, y habiendo entregado en una de las ocasiones a ésta en pago de la droga adquirida una pulsera que había sustraído en una vivienda ubicada en la localidad de Vale de Estrela.

    Una vez identificada tal vivienda como la correspondiente a la ahora acusada María Luisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, sita en la CALLE000, número NUM000, se solicitó por la Guardia Civil el oportuno mandamiento de entrada y registro de la misma por si pudieran encontrarse sustancias estupefacientes u objetos procedentes de delitos contra el patrimonio, siendo autorizada dicha entrada y registro por Auto dictado con fecha veintiocho del mismo mes de agosto por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo.

    Ese mismo día la Comisión Judicial, compuesta por los funcionarios de la Guardia Civil autorizados y asistidos por el Secretario del Juzgado, procedió a practicar el registro de la mencionada vivienda, hallándose presente la acusada María Luisa, la cual desde el primer momento comenzó a dar grandes voces y a tirar objetos al suelo, motivo por el que tuvo que ser inmovilizada con los grilletes por los miembros de la Guardia Civil que se encontraban presentes, siendo liberada de ellos poco después.

    Cuando se disponían a iniciar el registro en las dos habitaciones existentes en la planta superior de la vivienda, dicha acusada cogió un colchón de espuma y, doblándolo, lo colocó contra la puerta de acceso a su dormitorio, en el cual se apoyó la misma, continuando haciendo aspavientos y dando voces cuando pretendían acercar un perro especialista en detección de drogas, lo que motivó que, ante la ausencia de circunstancias adecuadas que impedían que éste pudiera trabajar, tuvieran que sacarlo del domicilio y efectuar el registro personalmente los miembros de la Guardia Civil, por los que se encontró detrás del armario del dormitorio de la acusada una caja de caudales, envuelta en una sábana blanca, la cual contenía joyas, entre ellas diversas cadenas con medallas y colgantes, varias pulseras, numerosos anillos y pendientes, así como cuatro relojes.

    En el mismo momento de terminar el registro del dormitorio de la acusada y cuando ésta fue requerida para trasladarse a la habitación contigua para presenciar el registro de la misma, aun cuando ésta se negaba a separarse de la puerta de tal dormitorio, aprovechando que se giró ligeramente para asomarse a la otra habitación, uno de los miembros de la Guardia Civil movió ligeramente el colchón, observando que en la parte inferior de la puerta había clavado un panel por dos de sus extremos y suelto por los otros dos; al mover ligeramente éste, del hueco que tapaba cayó al suelo un pequeño bolso, el cual, abierto en presencia del Secretario del Juzgado, -que en unión de los demás funcionarios que practicaban el registro se encontraban en el pequeño rellano al que daban las dos habitaciones-, se comprobó que contenía una bolsa con 7'795 mgs. de cocaína, con una pureza del 77%, otra bolsa de plástico con 11'497 mgs. de heroína, con una pureza de 38'5%, y un huevo de plástico con ocho papelinas de cocaína con un peso neto de 3'017 mgs. y una riqueza del 77%. Dichas sustancias, según la valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, habrían alcanzado un valor de 146.000 pesetas la heroína y de 61.000 pesetas la cocaína.

    De las joyas que fueron ocupadas en el domicilio de la acusada algunas han sido reconocidas por sus propietarios. Así Marco Antonioreconoció unos pendientes de niña, que le habían sido sustraídos en su domicilio de Salamanca el día 15 de mayo de 1994; Blancareconoció una pulsera dorada, que previsiblemente le había sido sustraída en el mercadillo de Ciudad Rodrigo en el mes de julio de 1995; Luis Maríareconoció un imperdible dorado con la inscripción BEBE; Juanareconoció un anillo plateado grande ovalado con piedras blancas, que había sido sustraído de su domicilio en Ciudad Rodrigo el día 13 de abril de 1996 en unión de otros varios objetos; y Jose Augustoreconoció un anillo dorado grande con piedra blanca, sustraído de su domicilio en el mes de septiembre de 1991.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada María Luisacomo autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal y de otro de receptación del artículo 298.1, del mismo Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATROCIENTAS MIL PESETAS por el primer delito, y UN AÑO DE PRISIÓN por el segundo, así como al pago de las costas procesales causadas.

    Se decreta el comiso de las drogas y joyas ocupadas, excepto de aquéllas que hayan sido reconocidas por sus propietarios, o puedan serlo en lo sucesivo, las cuales serán entregadas a los mismos.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se declara de abono todo el tiempo que la acusada haya estado privada de libertad por esta causa.

    Se ratifica por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor con fecha veintiocho del pasado mes de enero en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.>>

  3. - Notificada la anterior Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada María Luisa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 18 y 24.2 de la Constitución Española, por no aplicación del principio de presunción de inocencia tanto en el delito contra la salud pública como en el de receptación.

    MOTIVO SEGUNDO.- Subsidiariamente y para el supuesto de que no fuera estimado el anterior motivo, se formula el presente por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 298.1 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el primer motivo en lo referente a la salud pública, y apoyando en el apartado de la receptación los motivos primero y segundo; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1./ La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca que condena a la acusada como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 y otro de receptación del artículo 298.1º del Código Penal de 1995, es recurrida por dos motivos, el primero de los cuales se plantea "por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18 y 24.2 de la Constitución, por no aplicación del principio de presunción de inocencia tanto en el delito contra la salud pública, como en el de receptación."

  1. / Con relación al primer delito se aduce que el testigo que inicialmente denunció a la Policía haber comprado droga a la acusada no compareció al Juicio Oral ni por ello la Sala consideró su declaración inicial; y que ninguna prueba de cargo se ha practicado sobre que "perteneciese" a la acusada la droga encontrada en su domicilio.

    El alegato debe rechazarse en primer lugar porque el tipo apreciado es el de posesión o tenencia preordenada al tráfico, que se consuma con la posesión misma unida al propósito de destinar la sustancia al consumo de terceros, y no exige por ello un efectivo acto de transmisión; de modo que la ausencia de pruebas sobre las ventas inicialmente denunciadas no comporta el desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia cuando, como aquí sucede, la Sala para declarar probada la localización de drogas ocultas en el interior del domicilio de la acusada, contó con suficiente prueba de cargo, constituida por las declaraciones testificales de los Agentes que practicaron el registro domiciliario, en relación con el Acta de la diligencia, sobradamente descriptiva del hallazgo mismo de la sustancia y de los esfuerzos desarrollados por la acusada para evitar, sin conseguirlo, su descubrimiento.

    Existió, pues, prueba objetiva de cargo lícita y válidamente practicada, en Juicio Oral para fundar la convicción de la Sala acerca de la posesión por la acusada de las drogas encontradas en su casa, y cuyo destino al consumo ajeno es ya un juicio de inferencia sobre un elemento subjetivo del tipo que como tal no corresponde al ámbito material de la presunción de inocencia y debe combatirse por la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. / En cuanto al delito de receptación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se apoya en el argumento de que no existen pruebas sobre determinados requisitos o elementos materiales del tipo de receptación por el que se condena. La tesis esgrimida en el motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, no puede acogerse en este cauce casacional sin perjuicio de lo que después se dirá en el siguiente motivo. En efecto, la falta de prueba objetiva de cargo sobre la realidad de determinados requisitos objetivos o materiales exigidos en el tipo, o necesarios para determinar sus elementos normativos vulnera la presunción de inocencia sólo cuando tales elementos fácticos se afirman como ciertos y probados sea en el relato histórico de los hechos probados o sea en aquellas afirmaciones fácticas de los fundamentos complementarias de aquél. Cuando por el contrario esos elementos o datos materiales no se afirman como ciertos en el hecho probado -precisamente porque no hay prueba de cargo sobre ellos- no se vulnera la presunción de inocencia aunque la Sentencia valore jurídicamente en tal caso la comisión del delito de que se trate; siendo tal apreciación combatible como infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto estima el tipo penal o una participación sobre un relato fáctico insuficiente para integrar sus distintas exigencias. En definitiva la vulneración de la presunción de inocencia descansa en la falta de prueba de cargo suficiente respecto al hecho delictivo y la participación del acusado, en tanto en cuanto las exigencias materiales de aquél y de ésta se afirmen como probadas en el factum de la Sentencia, fuera de cuyo supuesto la presunción de inocencia no se vulnera aunque lo concretamente relatado no baste para la calificación jurídica apreciada cuya incorrección habrá de combatirse como infracción de Ley.

    En este caso es verdad que no se han practicado pruebas sobre las circunstancias materiales en que se produjeron las sustracciones de las joyas luego adquiridas por la acusada, ni sobre su valor, ni acerca de si esa adquisición fue única o hecha de manera sucesiva y reiterada. Pero también es verdad que tampoco la Sentencia incluye en su relato histórico ninguna afirmación fáctica sobre tales datos o circunstancias. El hecho probado se refiere al modo de ocultación y hallazgo de las joyas, a su variedad y al reconocimiento de algunas de ellas por los propietarios a quienes se les sustrajo con indicación del lugar y fecha de la sustracción. Tales datos materiales -los que se afirman en el relato histórico- cuentan con la necesaria prueba de cargo; en tanto que en efecto, carecen de ella otros datos a que el motivo se refiere, pero que tampoco la Sentencia afirma en sus hechos probados. Por lo tanto no se vulnera la presunción de inocencia.

    El motivo en consecuencia debe desestimarse.

SEGUNDO

1./ El segundo y último motivo planteado por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la aplicación indebida del artículo 298.1º del Código Penal por no concurrir en los hechos declarados probados los requisitos exigidos en el tipo penal de receptación. Se refiere la recurrente, ahora desde la perspectiva del relato histórico, a los mismos extremos que en el motivo anterior sobre la presunción de inocencia, se señalaban como huérfanos de actividad probatoria, y que ahora se reiteran como datos ausentes en el propio factum de la Sentencia, sin los que no puede apreciarse el delito de receptación.

  1. / El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe estimarse. En efecto en el delito de receptación del artículo 298.1º del Código Penal, la acción nuclear del aprovechamiento, sea del propio o del ajeno, en ambos casos con ánimo de lucro, ha de recaer sobre efectos procedentes de "un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico", en el que el sujeto no haya intervenido como autor ni como cómplice pero del cual tuviere conocimiento. Este elemento normativo de la procedencia de un "delito" no se evidencia en este caso: el relato histórico dice que las joyas procedían de sustracciones, pero sin especificar sus circunstancias ni su modo comisivo, con la imposibilidad consiguiente de valorarlos como delitos de robo con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas. La condición de "delito" tampoco puede apoyarse en la superación del valor límite entre la falta y el delito de hurto, porque no contiene el relato fáctico referencia alguna al valor de las joyas, ni puede inferirse tal valor del gran número de joyas intervenidas, ya que no consta si fueron sustraídas en una o en varias acciones independientes, por uno o por distintos sujetos, lo que impide afirmar que hubiese alguna sustracción por valor superior al exigible en el delito de hurto. Todo ello conduce a entender que en el mejor de los casos los efectos procedían de faltas contra la propiedad. Pero entonces el tipo de receptación apreciable no es el del artículo 298.1º del Código Penal, sino el del artículo 299 que exige la "habitualidad" en el aprovechamiento. El hecho probado señala la adquisición de las joyas en pago de droga vendida, pero sin precisar si ello tuvo lugar en un acto o en varios, con la reiteración, hábito o costumbre propia de un insistente comportamiento que no se refleja como tal en el relato histórico.

El motivo por ello debe estimarse.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusada María Luisa, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública y otro de receptación, estimando su motivo segundo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ciudad Rodrigo, fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Salamanca, y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, que fue seguida por delitos contra la salud pública y receptación contra María Luisa, con D.N.I. núm. NUM001, nacida el 7 de octubre de 1942 en Ciudad Rodrigo (Salamanca), hija de Jose Pedroy de Cristina, con domicilio en Ciudad Rodrigo, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada dos días; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados no integran el delito de receptación de que se acusa por el Ministerio Fiscal, por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de casación, que en esta Segunda se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Se hacen propios los Fundamentos de Derecho de la Sentencia casada en todo lo demás que sea compatible con el anterior Fundamento de esta Sentencia.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a la acusada María Luisadel delito de receptación de que viene acusada en este proceso por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Y ratificamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia casada, no modificados por el anterior de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • SAP Cáceres 279/2017, 2 de Octubre de 2017
    • España
    • 2 Octubre 2017
    ...leve constitutiva de falta y no de delito, supuesto en el que su comportamiento, al no constar la habitualidad sería atípico ( SSTS 384/1999 de 15 de marzo o 726/2002 de 25 de abril ). De ahí que la legislación vigente a la fecha de los hechos resulte más ventajosa para el acusado que la ac......
  • STS 429/2016, 19 de Mayo de 2016
    • España
    • 19 Mayo 2016
    ...leve constitutiva de falta y no de delito, supuesto en el que su comportamiento, al no constar la habitualidad sería atípico (SSTS 384/1999 de 15 de marzo o 726/2002 de 25 de abril). De ahí que la legislación vigente a la fecha de los hechos resulte más ventajosa para el acusado que la actu......
  • SAP Barcelona 484/2016, 4 de Julio de 2016
    • España
    • 4 Julio 2016
    ...vinculado con una falta y no con un delito, supuesto en el que su comportamiento, al no constar la habitualidad sería atípico ( SSTS 384/1999 de 15 de marzo o 726/2002 de 25 de abril ) Por todo lo indicado, no existe base probatoria para considerar acreditado el elemento subjetivo que el ti......
  • SAP Madrid 488/2016, 20 de Septiembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 16 (penal)
    • 20 Septiembre 2016
    ...leve constitutiva de falta y no de delito, supuesto en el que su comportamiento, al no constar la habitualidad sería atípico ( SSTS 384/1999 de 15 de marzo o 726/2002 de 25 de abril ). De ahí que la legislación vigente a la fecha de los hechos resulte más ventajosa para el acusado que la ac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR