STS, 11 de Mayo de 1995

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1222/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Galán.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado número 2681/93, contra Cesary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 15 de marzo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.- "Del conjunto de la prueba practicada, apreciada, en conciencia, se considera probado y así se declara, que en fechas no concretadas del año 1993 el acusado Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, se venia dedicando a la compra de objetos de ilícita procedencia que almacenaba en su domicilio sito en c/ DIRECCION000nº NUM000de esta ciudad, lo que motivó que funcionarios del grupo 2º de Delincuencia Urbana (Robos) de la Brigada Provincial de Policía Judicial solicitaran de la autoridad Judicial mandamiento de entrada y registro en dicha vivienda, que se concedió por auto de fecha 6 de octubre de 1993; y llevó a efecto sobre las 11'30 horas del citado día, encontrándose en dicho lugar, entre otros, los siguientes objetos: un amplificador marca McIntosh-MA6000, y un compacto marca Rotel que con fecha 26 de septiembre de 1993 le habían sido sustraídos mediante escalo de su vivienda en c/ DIRECCION001de esta ciudad a Carlos; un vídeo de la marca Panasonic, serie NV- J3SEO que con fecha 12 de julio de 1992 le había sido sustraído en esta ciudad, mediante escalo de la verja que rodea su vivienda y forzamiento del candado de las rejas de la puerta del comedor a Marcelina; una cámara fotográfica de la marca Canon, modelo Prima, nº de serie NUM001, que con fecha 21 de agosto de 1993 le había sido sustraída en esta ciudad de su vivienda, previa rotura de la reja de la ventana y de la puerta de entrada, a Marco Antonio; un vídeo de la marca Sansumg, modelo VB-620, nº de serie NUM002, que con fecha 9 de abril de 1993 había sido sustraído de su vivienda en Málaga, tras forzar la puerta de entrada, a Vicente; un radio-cassette de la marca Ford, modelo Esla 1224, que le fué sustraído a Gregoriodel interior de su vehículo el día 14 de septiembre de 1993, tras forzar el cristal de la puerta delantera izquierda; una cámara fotográfica de la marca OLYMAUS, modelo AF-1, que le fué sustraída el día 29 de julio de 1993, a Juanadel interior de su vehículo tras forzar la cerradura de la puerta delantera derecha; un radio-cassette de la marca Pioner, modelo KEH-6100, que con fecha 8 de junio de 1993 le había sido sustraído del interior de su vehículo tras forzar la cerradura del maletero a Donato; un radio-cassette de la marca Pioneer, modelo KEH-M3000, que con fecha 12 de abril de 1993 le había sido sustraído en esta ciudad a Luis Pablodel interior de su vehículo, tras fracturar el cristal triangular izquierdo; un radio cassette de la marca Belson que el día 27 de mayo de 1993 del interior del turismo, tras fracturar el cristal lateral delantero derecho, a María Consueloy una bicicleta de la marca Orbea, modelo Misstang CHRO MOLI, que le había sido sustrída del portal del edificio en que habita Jose Ignacio. Los referidos objetos, cuyo valor supera las 500.000 pts. fueron adquiridos por el acusado a sabiendas de su ilícita procedencia, con la finalidad de aprovecharlos y utilizarlos para sí en unos casos o lucrarse con su reventa en Marruecos en otros." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cesar, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión mayor, y multa de 200.000 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, acordándose la entrega definitiva de los objetos sustraídos a sus propietarios.- Siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el inculpado Cesarque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por inaplicación al caso del art. 546 bis a) del C.P., último párrafo, cuyo tipo penal se integra inexcusablemente con el requisito de la habitualidad.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conformado en un motivo único, el recurso del acusado Cesar, impugna el fallo condenatorio dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga. El motivo se acoge al nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aduce inaplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en el art. 546 bis a) del Código Penal.

Se alega que el recurrente no tiene antecedentes penales y la mayoría de los artículos que se le ocuparon pudieran estar afectados a su uso personal y, por otra parte, la casi totalidad de los objetos comercializados en los numerosos Rastros de nuestro país son de procedencia ilegal, pero su adquisición, si bien pudiera cumplir la tipificación del art. 546 bis del texto punitivo, no implica necesariamente el requisito de la habitualidad. Estima el recurso que corresponde la aplicación del art. 546 bis a) párrafo segundo o, subsidiariamente el primero, pero no el último aplicado por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

El motivo y el recurso tienen que decaer forzosamente. El cauce procesal utilizado, del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal obliga a un respeto absoluto al hecho probado, que no puede ser cuestionado, ni modificado con adiciones o supresiones.

Pues bién, en el relato fáctico se expresa literalmente: «que en fechas no concretadas del año 1993, el acusado... se venía dedicando a la compra de objetos de ilícita procedencia que almacenaba en su domicilio DIRECCION000nº NUM000de esta ciudad (Málaga)...>> Seguidamente el factum expresa los diferentes efectos ocupados y su procedencia: a) Un amplificador, marca McIntosh-MA6000 y un compacto marca Rotel, que con fecha 26 de septiembre de 1993, le habían sido sustraídos mediante escalo de su vivienda en DIRECCION001de esta ciudad a Carlos. b) Un vídeo de la marca Panasonic, serie NV-J3SEO, que con fechz 12 de julio de 1992 le había sido sustraído en esta ciudad mediante escalo de la verja que rodea la vivienda y forzamiento del candado de las rejas de la puerta del comedor a Marcelina, c) Una cámara fotográfica de la marca Canon, modelo Prima, nº de serie NUM001, que con fecha 21 de agosto de 1993 le había sido sustraída en esta ciudad de su vivienda, previa rotura de la reja de la vetana y de la puerta de entrada, a Marco Antonio; d) Un vídeo de la marca Sansumg, modelo VB-620, nº de serie NUM002, que con fecha 9 de abril de 1993 había sido sustraído de su vivienda en Málaga, tras forzar la puerta de entrada, a Vicente; e) Un radio-cassette de la marca Ford, modelo Esla 1224, que le fué sustraído a Gregoriodel interior de su vehículo el día 14 de septiembre de 1993, tras forzar el cristal de la puerta delantera izquierda; f) Una cámara fotográfica de la marca OLYMAUS, modelo AF-1, que le fué sustraída el día 29 de julio de 1993, a Juanadel interior de su vehículo tras forzar la cerradura de la puerta delantera derecha; g) Un radio- cassette de la marca Pioner, modelo KEH-6100, que con fecha 8 de junio de 1993 le había sido sustraído del interior de su vehículo tras forzar la cerradura del maletero a Donato; h) Un radio-cassette de la marca Pioneer, modelo KEH- M3000, que con fecha 12 de abril de 1993 le había sido sustraído en esta ciudad a Luis Pablodel interior de su vehículo, tras fracturar el cristal triangular izquierdo; i) Un radio- cassette de la marca Belson que el día 27 de mayo de 1993 del interior del turismo, tras fracturar el cristal lateral delantero derecho, a María Consuelo; j) Una bicicleta de la marca Orbea, modelo Misstang CHRO MOLI, que le había sido sustrída del portal del edificio en que habita Jose Ignacio...>> El inatacable hecho probado describe nueve compras de diversos objetos, productos de robos con fuerza en las cosas, con escalamiento o fractura, y de un hurto, todos cometidos en la ciudad de Málaga y donde se expresan las fechas y lugares y modus operandi . El relato fáctico señala asímismo que el valor de los mentados objetos supera las 500.000 pesetas «y fueron adquiridos por el acusado a sabiendas de su ilícita procedencia, con la finalidad de aprovecharlos y utilizarlos para sí en unos casos o lucrarse con su reventa en Marruecos con otros>> TERCERO.- El recurrente no impugna los hechos probados, ni la condena por un delito de receptación, sino tan sólo la habitualidad.

Pero la habitualidad estimada en la sentencia impugnada se refiere a diversos hechos de receptación y no sólo en más de tres ocasiones, como exige la doctrina jurisprudencial de esta Sala -sentencias de 3 de diciembre y 16 de junio de 1993 y 2712/1993, de 29 de noviembre-.

La habitualidad a que se refiere el art. 546 bis a) del Código Penal constituye un elemento normativo de este tipo penal y se produce porque en cada uno de los actos de receptación concurren los elementos configuradores del delito -ver sentencias 893/1993, de 22 de abril, 2712/1993, de 29 de noviembre, 1817/1994, de 14 de octubre, 2256/1994, de 26 de diciembre y 2288/1994, de 29 de diciembre-.

Cierto que el concepto de habitualidad no lo aporta el legislador y tiene que establecerse, tanto en consideración al número de infracciones realizadas, como al tiempo transcurrido entre ellas, precisándose más de tres actos de este tipo y como los robos cometidos con fuerza en las cosas se extienden desde el 12 de julio de 1992 al 14 de septiembre de 1993, se produce la proximidad temporal. Pero, a diferencia de la reincienecia, la habitualidad no precisa la precedente condena.

El motivo y recurso deben ser desestimados. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el inculpado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 15 de marzo de 1994, en causa seguida a Cesar, por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid, 5 de Octubre de 1998
    • España
    • 5 Octubre 1998
    ...Tribunal Supremo 30 de diciembre de 1978, 22 de noviembre de 1979, 10 de diciembre de 1985, 15 de marzo de 1991, 22 de julio de 1994, y 11 de mayo de 1995, entre A tenor de lo expuesto este Tribunal ha de estar y pasar por la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de la Se......
  • Sentencia AP Madrid, 5 de Octubre de 1998
    • España
    • 5 Octubre 1998
    ...Tribunal Supremo 30 de diciembre de 1978, 22 de noviembre de 1979, 10 de diciembre de 1985, 15 de marzo de 1991, 22 de julio de 1994, y 11 de mayo de 1995, entre otras-. A tenor de lo expuesto este Tribunal ha de estar y pasar por la declaración de hechos probados contenida en la sentencia ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR