STS, 31 de Enero de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso486/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Rubéncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos de receptación con habitualidad, sustitución de placas de matrícula, falsificación de contraseña y un delito continuado de falsificación de documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción Número 2 de Barcelona instruyó sumario con el número 5040/90- DP contra Rubény, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 3 de Noviembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En fechas no concretadas, durante el año 1990, el acusado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otras personas, indeterminadas en cuanto número y filiación, participaron de un plan que consistía, en síntesis, en la adquisición por escaso precio de vehículos que habían tenido graves siniestros, de manera que obtenían así su documentación, matrícula y unos determinados datos de numeración en bastidor. Seguidamente conseguían automóviles de misma marca y modelo que habían sido sustraídos o que se sustraían después, y se trasladaba a éstos la documentación, la matrícula del primero y la numeración de bastidor, esto último por nuevo troquel, previo borrado del anterior, o por la extracción del trozo de chapa donde se encontraba el original y soldar allí aquél que procedía del vehículo siniestrado. Tras ello, a través de profesionales de la compraventa, de los que no se ha constado conocieran el origen ilícito, vendían a terceros de buena fe el automóvil.

    Así, se ha constatado que el acusado, en fecha no concretada entre septiembre u octubre de 1989 adquirió de D. Juan Pedroun automóvil de marca Opel, modelo GSI, matrícula F-....-FW, nº identificación NUM000, que en aquellas fechas había sufrido un accidente quedando catalogado como "siniestro total". Igualmente, el acusado dispuso del automóvil de marca Opel, modelo GSI, matrícula F-....-FD, nº identificativo NUM001, que había sido sustraído a su propietaria Martael día 6 de septiembre del mismo año, en la localidad de Pineda de Mar. Trasladando de la forma descrita la numeración de bastidor, matrícula y documentación, del primero al segundo, y pintando finalmente éste de otro color, fue enajenado a través de intermediarios a la comercial Auto Srema, S.A., que posteriormente lo vendió a D. Isidro. Al descubrirse la alteración, la comercial citada entregó nuevo vehículo al Sr. Isidro, que se dio por satisfecho.

    En fecha no precisada, próxima y posterior a 2 de junio de 1990, el acusado adquirió de Plácidoel automóvil de marca Opel, modelo Corsa, matrícula F-....-FH, nº identificación NUM002, que tras accidente había quedado inservible, pagando por él 110.000 ptas. Igualmente dispuso del automóvil de igual marca y modelo, matrícula F-....-FW, nº identificación NUM003, que había sido sustraído en Vilafranca del Penedes a su propietaria Erica, en 27 de julio de 1990. Realizadas las operaciones de sustitución antes descritas, fue vendido a la comercial Autos Jordi y Floreal, que a su vez lo vendió a Irene.

    En fecha imprecisa, próxima y posterior al mes de agosto de 1989, el acusado adquirió de D. Pedro Antonioel automóvil de marca Opel, modelo Corsa, de matrícula G-....-GLy con nº de bastidor NUM004, que en 31-8-89 había sufrido accidente que fue calificado por la aseguradora como "siniestro total". En posesión del mismo, tras recortar la parte de carrocería sobre la que se troquela el número de bastidor, se sustituyó en el automóvil de marca Opel, modelo Corsa, nº bastidor NUM005, matrícula G-....-GW, que había sido sustraído a su propietario, D. Donatoen 6-10-87.

    Realizada la operación fue vendido a la mercantil Autos Srema, que a su vez lo vendió a Germán.

    En fecha no determinada el acusado adquirió de Íñigoun automóvil de matrícula Q-....-Q, y número de bastidor NUM006, que había sufrido accidente en fechas próximas. Disponiendo de la documentación de este vehículo, conociendo su origen ilícito dispuso que en el automóvil D-....-DM, sustraído a su propietario Pabloen 31 de agosto de 1990, se implantara la numeración y matrícula de anterior automóvil, vendiendo después éste a la comercial Auto París, que a su vez lo vendió a D. Felix.

    En fecha no precisada adquirió de Filomenael automóvil de ésta, Alfa-Romeo, de matrícula N-....-UBy nº de bastidor NUM007, que había sufrido siniestro a causa de accidente. Seguidamente, conociendo el origen ilícito de otro automóvil de igual marca y modelo, matrícula W-....-WV, que había sido sustraído a Jose Pablo, sustituyeron en éste la placa de matrícula y el nº de bastidor, entregándolo a Marcelina, que a su vez lo vendió a Jose Luis.

    En tiempo no concretado el acusado adquirió de Juan Ignacioel automóvil de matrícula H-....-", que había sufrido grave accidente y se encontraba muy deteriorado. Más tarde, en el transcurso de la investigación se advirtió que el vehículo portador de esa matrícula llevaba igual número de bastidor, aunque aquella zona aparecía con manipulaciones, sin que se haya concretado si el automóvil portador era diferente y el origen ilícito de este último.

    En el transcurso de la investigación, el acusado presentó tantas facturas como automóviles señalados anteriormente, emitidas por un desconocido Talleres Enrique, en las que se señalaba el precio de las irrealizadas reparaciones de los automóviles, pretendiendo así justificar la existencia de automóviles en estado de correcto funcionamiento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rubén, como autor criminalmente responsable:

    - De un delito de receptación, con habitualidad, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancia que modifique su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR, con sus accesorias legales.

    - De un delito de sustitución de placas de matrícula, ya definido, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, y a la MULTA DE CIENTO VEINTICINCO MIL PESETAS.

    - De un delito de falsificación de contraseña, ya definido, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de prisión menor, con accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento.

    - De un delito continuado de falsificación de documento mercantil, ya definido, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de prisión menor, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, y a la multa de CIEN MIL pesetas.

    Se impone asimismo las costas del juicio.

    Como responsable civil, indemnizará a Donato, a herederos de Jose Pablo, a Felix, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

    Restitúyanse a los legítimos titulares los automóviles a disposición del Tribunal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Rubén, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 24.2 de la CE., según el art. 5, apartado 4 de la LOPJ 6/85, de 1 de Julio, por vulneración del principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo de la causa 1ª del art. 849 de la LECr. al aplicar indebidamente el art. 14,1º en relación con los arts. 279 bis (falsificación de placas de matrícula) y art. 280 (falsificación de contraseña) todos ellos del CP.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo de la Causa 1ª del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida de los párrafos primero y tercero del art. 546 bis a) del CP.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los documentos designados en el anuncio y que obran a los folios 11, 94, 95, 96, 97 y 98 de la causa.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el recurrente en primer lugar que la Audiencia habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia pues sólo ha establecido que él actuaba como el último eslabón de una cadena más amplia cuyos eslabones no se han podido descubrir. Considera en este sentido que todo ello son "suposiciones que no pueden tener capacidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ni siquiera como pruebas indirectas".

El motivo debe ser desestimado.

El derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con lo establecido en la STC 31/81 y luego en reiterados precedentes de esta Sala, supone que nadie puede ser condenado sin la prueba de su culpabilidad. Pero esto no significa en modo alguno que, acreditada la culpabilidad de un partícipe en un hecho al que han concurrido otras personas, sea necesario también que se haya descubierto a éstas y probado su participación. Es evidente que la prueba de la participación de un acusado no requiere la prueba de la identidad de otros partícipes. La condena, por lo tanto, sólo se puede impugnar por la vía del art. 24.2 CE en la medida en la que se ataque la prueba de la propia participación en los hechos. Ésta resulta particularmente clara en hechos como el presente, en los que el recurrente resultó condenado por su acción de receptación y sus acciones complementarias de la misma, pero en modo alguno, por su participación en los hechos de los que provienen los objetos receptados.

Por el contrario, la Defensa no ha hecho una impugnación del juicio del Tribunal a quo respecto de la ponderación de la prueba y, por consiguiente, el motivo carece manifiestamente de fundamento (art. 885, LECr.).

SEGUNDO

Por la vía del art. 849, LECr. alega el recurrente a continuación que en los hechos probados no se le imputa una acción que se pueda considerar de autoría, en el sentido del art. 14.1º CP., respecto de los delitos previstos en los arts. 279 bis y 280 CP.

El motivo debe ser desestimado.

La fundamentación del recurso se basa exclusivamente en la "redacción impersonal" utilizada por la Audiencia en el capítulo de hechos probados. De allí deduce la Defensa que, en la medida en que la Audiencia admite la participación de otras personas, no es posible afirmar que el acusado haya sido quien realizó las acciones que se le imputan y ello impide afirmar su autoría.

Este punto de vista es equivocado, dado que ni el delito del art. 279 bis ni el del art. 280 son delitos de propia mano. Por lo tanto, afirmada la participación y comprobada la magnitud de la misma nada impide considerar que el recurrente es un coautor del delito que se le imputa haber cometido conjuntamente con otros. Esto último, precisamente, justifica la redacción de manera no personalizada que realizó la Audiencia.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso se formalizó también por vía del art. 849, LECr. Sostiene la Defensa que no se ha podido acreditar el conocimiento del origen ilícito de los objetos receptados y que, en consecuencia, se había vulnerado el art. 546 bis a) CP. Asimismo sostiene que la repetición de los hechos a lo largo de dos años no permite basar en ellos la habitualidad.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El argumento central de la Defensa en relación al conocimiento del origen ilícito se basa en el cuestionamiento de la inducción practicada por el Tribunal para afirmar la existencia del conocimiento requerido por el tipo subjetivo del delito del art. 546 bis a). Entiende la Defensa que tal irrelevancia no puede llevarse a cabo a partir del cambio de las placas y del número de bastidor, pues ello requiere que el autor hubiera conocido tales alteraciones.

    Tales afirmaciones no son convincentes, pues el recurrente no tiene en cuenta que la jurisprudencia no exige un conocimiento pormenorizado del hecho punible del que provienen los objetos receptados, sino simplemente un conocimiento del origen delictivo de los mismos y que, al efecto, no excluye el dolo eventual, razón por la cual es suficiente con que el autor haya tenido que representarse el peligro de la realización del tipo con su acción. Es evidente, en este sentido que quien sabe que para poder vender un vehículo en el mercado debe falsificar la numeración de fábrica y la placa del mismo, es porque no ignora que tiene que ocultar lo que realmente vende, o sea, el origen delictivo de lo vendido, pues, de lo contrario, no necesitaría asumir el riesgo de que su delito sea descubierto. Por lo tanto, la inferencia realizada por la Audiencia es correcta.

  2. En lo que concierne a la habitualidad la impugnación no es más consistente que la relativa al dolo. En efecto, el mantenimiento de la conducta durante dos años, en los que el autor se aprovechó de objetos provenientes de delitos, es suficiente para apreciar la concurrencia de habitualidad, sobre todo cuando la actividad fue interrumpida por la intervención de la autoridad y los hechos particulares aparecen conectados por un propósito de continuidad demostrado por la forma en la que la actividad fue organizada.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso también se basa en una infracción de Ley. Sostiene la Defensa, ahora por la vía del art. 849, LECr., que las facturas que obran a los folios 11, 94 y 98 de la causa, no son falsas en el sentido del art. 303 CP, dado que "son de confección burda y chapucera y adolecen de irregularidades (...) que le restan cualquier verosimilitud". De ello se deduce que el hecho no sería típico, pues tales facturas "son incapaces de inducir a engaño".

El motivo debe ser estimado.

Los documentos obrantes en los folios que indica el recurrente son falsos, dados los elementos que el Tribunal a quo ha tenido en cuenta en el Fundamento Jurídico cuarto y en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida. En efecto, reúnen todos los elementos de un documento inauténtico: la declaración que contienen resulta atribuida a un sujeto que no es quien la ha formulado. Sin embargo, y sin perjuicio de que no se sabe en qué elementos de prueba se basa la atribución de la autoría del delito del art. 303 CP., cuando, en realidad, en los hechos probados sólo se ha constatado la presentación en el proceso de tales documentos, lo cierto es que los mismos fueron usados por el acusado para autoencubrirse, es decir, con la finalidad de aprovechar el delito de receptación. Tales comportamientos forman parte, en realidad, del agotamiento del delito de receptación y, por ello, son hechos que resultan copenados con el mismo, por aplicación de los principios de la consunción. Estos principios han sido reconocidos ya durante la vigencia del anterior Código Penal y han sido recogidos ahora en el art. 8, CP. (L.O. 10/95). La doctrina ha subrayado que, de cualquier manera, entre el delito cometido y el que constituye un hecho posterior, copenado con el primero, debe existir un nexo determinado, que es de apreciar cuando el segundo hecho (en el presente caso la falsificación de unas facturas) es necesario para que el primero tenga sentido para el autor. En efecto, debe ser un hecho que aparezca como necesario para que el primero pueda ser aprovechado. En el presente caso es obvio que el acusado sólo podía aprovechar el delito de receptación si, además hacía luego aparecer los vehículos como objetos totalmente regulares; para ello necesitaba las facturas que acreditaran las reparaciones que, como dice la Audiencia en los hechos probados, le permitían "justificar la existencia de automóviles en estado de correcto funcionamiento".

QUINTO

Al acomodar su recurso a la nueva situación legal el recurrente ha solicitado la aplicación del Código Penal vigente en relación a los delitos de falsificación de matrícula (art. 279 bis CP. 1973) y de contraseñas (art. 280 CP. 1973) y la agravación por habitualidad en la receptación (art. 456 bis a), último párrafo, CP. 1973).

La pretensión debe ser desestimada.

  1. La falsificación de matrícula de un vehículo automóvil prevista en el antiguo art. 279 bis CP. 1973 no ha sido despenalizada. En efecto, la matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea tanto para probar quién es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad. En este sentido las matrículas quedan comprendidas en el art. 26 CP. (L.O. 10/1995) y su falsificación no ha sido, por lo tanto, despenalizada.

    Lo mismo cabe afirmar respecto de las alteraciones de los números de bastidor de los vehículos (art. 280 CP.). En estos casos se trata de signos firmemente ligados a un objeto que corporiza una declaración del fabricante respecto de la producción del vehículo que permite probar su identidad, dato cuya relevancia jurídica queda demostrada en casos como el presente. También en estos casos se cumplen las exigencias del art. 26 CP.

  2. Ciertamente el nuevo CP. (L.O. 10/1995) no establece la agravación por habitualidad que preveía el art. 546 bis a) CP. 1973 en su último párrafo. Sin embargo, ello no significa que todos los hechos en los que se aplicó tal agravante hayan quedado automáticamente despenalizados. En efecto, el nuevo art. 298.2 CP. vigente prevé una agravación cuando los efectos del delito hayan sido recibidos "para traficar con ellos". Ésto impide excluir la agravación en los casos como el presente, en el que el receptador ha recibido los vehículos para su posterior venta. En tales casos, inclusive, la nueva redacción puede ser menos beneficiosa que la anteriormente vigente, dado que cuando -como en el presente caso- existe una repetición de hechos de tales características, el nuevo Código impone sancionar cada receptación con la pena agravada y, además, en concurso real (arts. 73 y 76 CP.).

    En todo caso, aclarado lo anterior, será el Tribunal de instancia el que establezca, sobre las bases aquí sentadas, si el caso aquí juzgado se subsume bajo el tipo agravado del art. 298.2 CP. y si son de aplicación las reglas del concurso real (arts. 73 y 76 CP.), pues en supuestos de esta especie, en los que no es posible determinar en abstracto cuál es la ley más favorable al acusado, se debe respetar el derecho de éste a la doble instancia.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Rubén, contra sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito de receptación con habitualidad, sustitución de placas de matrícula, falsificación de contraseña y un delito continuado de falsificación de documento mercantil, desestimando el resto de los motivos del recurso interpuesto por el procesado; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona, con el número 5040/90 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital, por delito de receptación, sustitución de placas de matrícula, falsificación de contraseña y un delito continuado de falsificación de documento mercantil contra el procesado Rubén, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de Noviembre de 1995 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con base en las razones expuestas en el Fundamento Jurídico cuarto de la primera sentencia, se debe excluir la comisión del delito de falsedad en documento mercantil.III.

FALLO

  1. ) Que debemos condenar y CONDENAMOS a Rubén, como autor criminalmente responsable:

    - De un delito de receptación, con habitualidad, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancia que modifique su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR, con sus accesorias legales.

    - De un delito de sustitución de placas de matrícula, ya definido, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, y a la multa de CIENTO VEINTICINCO MIL PESETAS.

    - De un delito de falsificación de contraseña, ya definido, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento.

  2. ) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al mismo procesado del delito continuado de falsificación de documento mercantil, por el que venía acusado.

    Se impone asimismo al procesado el pago de las 3/4 partes de las costas de este recurso.

    Como responsable civil, el condenado indemnizará a Donato, a herederos de Jose Pablo, a Felix, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

    Restitúyanse a los titulares los automóviles a disposición del Tribunal.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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