STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso705/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que lo condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Motos Guirao.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 5/95, contra el procesado Pedroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense que, con fecha 10 de Febrero de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Pedro, de 40 años de edad, con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencias de 31 de mayo de 1.986 a la pena de un mes y un día de arresto mayor como autor de un delito de apropiación indebida; en fecha 28 de noviembre de 1.987, esta Audiencia Provincial lo condena como autor de un delito de robo a la pena de un año de prisión menor; el Juzgado de lo Penal de Orense en fecha 5 de diciembre de 1.990, lo condena a la pena de un mes y un día, por receptación; con fecha 2 de marzo de 1.991, esta Audiencia Provincial lo condena a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por tráfico de drogas; el Juzgado de lo Penal de Orense con fecha 1 de Junio de 1.993, lo condena a la pena de cuatro meses de arresto mayor, por receptación, se trasladó a Santiago de Compostela el día 3 de Agosto de 1.994, empeñando en el Monte de Piedad de esa ciudad: una sortija de oro con circonita y zafiros, una sortija de oro con rubí, una sortija de oro con malla entrelazada, una sortija de oro con circonitas y una sortija de oro con cuatro rubíes que habían sido sustraídas en el verano de dicho año del domicilio de Imanola Bárbara, cuando persona o personas desconocidas accedieron al interior de su domicilio, previo forzamiento de una ventana lateral y escalamiento para llegar a la misma; una sortija de oro blanco y amarillo con seis brillantes en forma de ocho que había sido sustraída el 30 de Julio de 1.993 del vehículo matrícula AK-........., propiedad de Arturo, cuando se encontraba estacionado y cerrado con llave, en la C/ Rincón de la ciudad de Orense, previo forzamiento de la cerradura por persona desconocida; una cadena de oro con malla cuadrada de grosor medio, con medallón también de oro con la efigie de la Virgen del Pilar, grabada con el nombre "Inmaculada" y la fecha "22-8-66", que había sido sustraída del domicilio de Luis Angel, sito en Pombal-DIRECCION000, nº NUM000, de Orense, en fecha 17 de abril de 1.994, mediante el forzamiento de una ventana de la planta baja y abrir desde dentro la puerta persona o personas desconocidas. El acusado era conocedor del origen ilegal de los objetos, realizando la operación mencionada con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito.

    Igualmente con idéntica intención y conocimiento, el acusado se trasladó nuevamente a Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 1.994, empeñando en el Monte de Piedad una gargantilla de oro sustraída el 26 de Octubre de 1.994 de la "DIRECCION001", sita en Plaza DIRECCION002de Orense, propiedad de Jose Ignacio, así como también un colgante de oro con perla central que también había sido sustraído el 21 de agosto de 1.994 del domicilio de Fermín, así como una moneda con la efigie de Carlos III con la inscripción del año 1.790, que también había sido sustraída del domicilio de Jesús Manuel, sito en C/ DIRECCION003, nº NUM001Izqda., de Orense, en fecha 20 de marzo de 1.992, habiendo entrado y salido por un ventanal que da al patio de luces, persona cuya identidad no consta.

    Asímismo el acusado convenció a la también acusada Susana, de 40 años de edad y sin antecedentes penales, a la cual debía dinero por una actividad no muy bien concretada durante dos meses del verano de 1.994 en un Pub propiedad del primero, a que le acompañara a Santiago de Compostela a empeñar unas joyas, quedándose aquélla con el importe en metálico del empeño y el acusado con las papeletas, para así poder recuperar las mencionadas joyas empeñadas, por un precio muy inferior a su valor real. En ejecución de tal acuerdo se desplazan a Santiago de Compostela en un vehículo conducido por el acusado Pedroel 25 de Agosto de 1.994, en cuyo monte de Piedad empeña la acusada Susanados alianzas de oro grabadas, una con la inscripción "Imanol8-8-76" y la otra "Bárbara8-8-76", entre otras, sustraídas en fecha el domicilio de Bárbaray Imanol, sito en Seixalvo, C/ DIRECCION004, nº NUM002, y una sortija tipo sello, de señora, de oro con rubí, sustraída el 21 de agosto de 1.994 del domicilio de Fermín, sito en C/ DIRECCION005nº NUM003, de Orense.

    Con idéntica finalidad y forma de actuación, nuevamente se trasladan ambos acusados a Santiago de Compostela el 29 de Agosto de 1.994, empeñando esta vez en el Monte de Piedad de esa ciudad la acusada Susana, entre otros objetos, unos pendientes de oro con forma de hojas cerradas y rayadas en el centro, que habían sido sustraídos el 27 de Enero de 1.994 del domicilio de Carlos Francisco, sito en C/ DIRECCION006, nº NUM004de Orense, y otros pendientes de oro en forma de media luna que habían sido sustraídos el 7 de Julio de 1.992 del domicilio de Millán, sito en Avda. de DIRECCION007nº NUM005C, de Orense, ignorándose la forma en que persona o personas desconocidas accedieron a la vivienda, hallando todos los enseres revueltos y sin signos de violencia en la puerta; y una sortija de oro con esmeralda rodeada de circonitas y laterales con rubí y zafiro que había sido sustraída del domicilio de Enrique, sito en Tras DIRECCION008, nº NUM006, de Orense, en fecha 11 de diciembre de 1.993, quedándose ella, como en la anterior ocasión, con el importe obtenido del empeño y el acusado Pedrocon las papeletas correspondientes. Además, y no constando si como regalo o pago de servicios, el acusado entregó a Susana, que las tenía en su poder en fecha 18 de Noviembre de 1.994, una alianza ancha de oro, una cadena de oro con cruz lisa y un pendiente de oro con colgante también de oro y piedra rosa, las cuales, entre otras joyas cuyo paradero no consta, habían sido sustraídas en fecha indeterminada entre el 24 de septiembre y el 30 de octubre de 1.994 del domicilio de Carolina, sito en Edificio DIRECCION009NUM007-Portal NUM008B, de Orense, en cuyo domicilio entraron personas cuya identidad no consta, utilizando llave falsa o similar, puesto que había dejado cerrada la puerta, la perjudicada. Asímismo, en fecha indeterminada el acusado Pedroregaló a Ireneun reloj marca "Festina" chapado en oro que esta última tenía en su poder en fecha 17 de noviembre de 1.994 y que había sido sustraído cinco días antes, el 12 de Noviembre de 1.994, a su propietaria Lidiacuando se encontraba en la Alameda del Concejo de esta ciudad, siendo conocedor el acusado de la procedencia ilícita del reloj.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedrocomo responsable en concepto de autor de un delito de receptación con habitualidad, con la agravante de reincidencia, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con pago de la mitad de las costas procesales.

    Se absuelve a Susanadel delito que en la presente causa le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Se decreta la restitución a sus legítimos propietarios de las joyas y efectos intervenidos.

    Al condenado le será de abono, para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil a los efectos oportunos.

    Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Los artículos 847, 849 y 850 de la L.E.Criminal y el artículo 5º número 4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L.E.Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del párrafo 3º en relación con el 1º del artículo 546 bis a) del C.Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido se celebró la deliberación el día 8 de Mayo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el artículo 24.2 de la Constitución, denunciando el derecho a un proceso público con todas las garantías, para más adelante invocar la vulneración del artículo 18.2 en lo que se refiere a la inviolabilidad del domicilio.

  1. - La primera argumentación se proyecta sobre la entrada y registro que, a su juicio, se ha realizado con vulneración de las formalidades constitucionales y de legalidad ordinaria que se exigen para la invasión de un derecho fundamental como el de la inviolabilidad de domicilio. Mantiene que el auto judicial autorizante que obra en las actuaciones se refiere a otro domicilio distinto del que corresponde al acusado, por lo que se ha vulnerado, además, la legalidad ordinaria.

    Añade, con carácter complementario, que las identificaciones de los objetos se realizaron sin que pudiera intervenir la defensa, ni siquiera durante el acto del juicio oral. Ninguna de las partes procesales pudo ver en el juicio oral las joyas sobre las que la acusación pública fundamenta su tesis acusatoria y, por último, las valoraciones de los efectos se han realizado sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal, la existencia de un auto judicial autorizante se desprende inequívocamente del propio contenido de la diligencia de entrada y registro en la que, el Secretario Judicial, hace entrega de la resolución judicial al recurrente que no solo la recibe sino que firma al pie del acta levantada para documentar fehacientemente la diligencia. Confirmada la existencia de un soporte judicial en la invasión del domicilio del acusado, podemos afirmar que el resto de las diligencias responden a la más estricta legalidad y tienen entidad suficiente para construir sobre ellas un veredicto inculpatorio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del párrafo 3º, en relación con el 1º, del artículo 546 bis a) del anterior Código Penal.

  1. - La tesis del acusado es la de que no está acreditado el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos que adquiría y que el razonamiento seguido por la Sala sentenciadora carece de solidez argumental. Con carácter meramente formal alega que la sentencia no dibuja de manera clara, la naturaleza de los hechos delictivos de los que proceden los bienes. Ataca, además, la concurrencia de la habitualidad, por estimar que la exigencia de tres condenas anteriores, no se cumple en el caso presente ya que solo existen dos antecedentes por receptación y la condena en esta causa sería la tercera.

  2. - Como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala la habitualidad exige, para poder ser estimada, la repetición de actos de la misma especie como hábito o costumbre. Nos encontramos ante un componente fáctico del tipo que no se puede confundir con la repetición de actos de receptación que se derivan de la existencia de sentencias anteriores por delitos de la misma naturaleza. La habitualidad como se ha dicho, no es un concepto jurídicamente definido, como es, por ejemplo, la reincidencia, sino una cuestión de hecho, habiendo declarado la doctrina y la jurisprudencia que se necesitan, al menos tres actos de receptación, cuya constancia formal no es necesaria, a diferencia de lo que ocurre con la reincidencia, por lo que, como tal cuestión de hecho, es de apreciar por el Tribunal de instancia en atención a los elementos de prueba con los que se hubiese contado para formar convicción sobre su concurrencia. A pesar de la existencia de dos condenas anteriores por receptación, -una del año 1.990 y otra de 1.993, (los hechos que ahora se enjuician corresponden a la segunda mitad del año 1.994)-, debemos señalar que no es posible, si queremos salvaguardar el principio non bis in idem, que una acción aislada anterior y separada en el tiempo, produjese el efecto de servir de apoyo a una posible habitualidad que no aparece exactamente reflejada en los actos concretos que ahora estamos enjuiciando. La habitualidad debe computarse a partir de una previa declaración existente en sentencia anterior en la que, solamente en función de los hechos específicamente enjuiciados, hubieran determinado la aplicación de la modalidad agravada que supone la habitualidad.

    En todo caso la habitualidad ya no existe en el actual Código Penal para los actos de receptación de objetos procedentes de delitos contra el patrimonio, quedando relegada para los que habitualmente se aprovecharen de efectos procedentes de faltas contra la propiedad.

  3. - Con carácter complementario podemos añadir que, en relación con el caso que estamos examinando, el hecho probado describe hasta cuatro actos de adquisición y disposición de efectos procedentes de delitos contra el patrimonio, pero debemos resaltar que, solamente en dos ocasiones, se afirma claramente que el acusado conocía la procedencia ilícita de los objetos empeñados o regalados, pues en los apartados segundo y tercero del relato fáctico se omite toda referencia de este elemento subjetivo del injusto que es imprescindible para configurar el tipo delictivo. En consecuencia existe receptación pero no concurre la agravante específica de habitualidad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente.

TERCERO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Pedro, casando y anulando la sentencia dictada el día 10 de Febrero de 1.996 por la Audiencia Provincial de Orense en la causa seguida contra el mismo por un delito de receptación. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Orense, con el número 5/95 contra Pedro, con D.N.I./Pasaporte nº NUM009, nacido en Badieu-Vietnam el día 22 de Octubre de 1.954, hijo de Julia, 3ª Fase, Portal NUM010, y en situación de libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de Febrero de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia antecedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Pedrocomo autor responsable de un delito de receptación del artículo 546 bis a) párrafo primero del anterior Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión menor y 1.000.000 de pesetas de multa con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, las correspondientes accesorias y costas.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y casada en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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