STS 1087/2002, 11 de Junio de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:4231
Número de Recurso3933/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1087/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Clemente Mármol en representación de Braulio contra la sentencia de treinta de enero de dos mil de la Audiencia Provincial de A Coruña. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número cuatro de A Coruña instruyó procedimiento abreviado por delitos de robo, contra la salud pública y receptación, a instancia del Ministerio fiscal contra Jon , Serafin , Luis Antonio , Alexander , Braulio , Enrique , José , Sergio y contra Jesús Luis y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha treinta de enero de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: A) En hora no concretada del día 26 de noviembre de 1996, personas no identificadas, puestas previamente de acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, penetraron en el domicilio de Darío , sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de A Coruña -tras forzar el marco de una ventana y romper el cristal, causando daños no tasados, se apoderaron de diversas joyas y efectos, no valorados pericialmente. No está acreditado que en los mentados hechos hayan participado los acusados Jon "alias Macarra " -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias firmes, entre otras, de 15 de diciembre de 1993 por un delito de robo, a la pena de seis meses y un día de prisión menor apreciándosele reincidencia y 24 de febrero de 1994, por un delito de robo, a la pena de, dos meses y un día de arresto mayor, apreciándosele reincidencia, y Serafin -mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras por sentencia firme de fecha 9 de noviembre de 1995, por un delito de robo, a la pena de 200.000 pesetas de multa.- B) En hora no determinada del mismo día, personas no identificadas, puestas de acuerdo previamente y con el ánimo de obtener un ilícito económico[sic], penetraron, tras romper el cristal de una ventana -causando desperfectos no tasados- en el domicilio de Antonieta , sito en la calle DIRECCION001 , número NUM001 y se apoderaron de diversas joyas que guardaba en una caja fuerte y en un joyero, no valoradas pericialmente. No está acredita la intervención en los referidos hechos del acusado Luis Antonio -mayor de edad y sin antecedentes penales.- C) Sobre las 14'23 horas del día 10 de diciembre de 1996, funcionarios de la Policía Judicial, provistos del correspondiente mandamiento expedido por el Juzgado de instrucción número cuatro de A Coruña, procedieron en presencia del Secretario Judicial, a efectuar un registro en el domicilio del acusado Alexander "Alias Chiquito " -mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 24 de mayo de 1991, por un delito de robo a la pena de 3 años de prisión menor, apreciándosele reincidencia-, y localizaron, aparte de diversos efectos, joyas y otros objetos que le había entregado otro de los acusados; varias cuchillas, sustancias en polvo en el interior de una bolsita, y de una pajita, una papelina, pajitas abiertas, espejo con restos de sustancia en polvo, una porción de una sustancia en el interior de una esfera de plástico amarilla, una piedra de toque y dos frascos con ácido de los usados en joyería. No está acreditado que el acusado adquiriera efectos de ilícita procedencia, entregando a cambio heroína.- D) El acusado Braulio -mayor de edad y con antecedentes penales no computables- compró a persona no determinada, una barra rota, un rosario de oro y azabache, una mosca con chispita de brillantes -joyas procedentes de la sustracción reseñada en el apartado B-, por la cantidad de 3.500 pesetas, pese a conocer su procedencia ilícita, y posteriormente las vendió en el establecimiento denominado"Arias", sito en la calle Cantón Grande, nº 18-20, 1ªF, por la cantidad de 29.800 pesetas, donde fueron intervenidas y posteriormente reconocidas por su propietaria.- E) No está acreditado que el acusado Luis Antonio , vendiese el también acusado Enrique "alias Pelos " -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias firmes, entre otras, de 1 de septiembre de 1993, por un delito de robo, apreciándosele la reincidencia, a la pena de un año de prisión menor, y de 25 de enero de 1994, por un delito de robo, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor efectos no concretados, pese a constarle su ilícita procedencia.- F) Sobre las 13'25 horas del día 28 de enero de 1997, funcionarios de la Policía Judicial, previstos[sic]del correspondiente mandamiento, expedido por el juzgado de instrucción número cuatro de A Coruña, procedieron, en presencia del Secretario Judicial, a efectuar un registro en el domicilio del acusado José -mayor de edad y sin antecedentes penales- y localizaron un par de pendientes con piedra agua marina, un colgante en forma de corazón con círculo verde, un pendiente con piedra, una sortija deteriorada, un guardapelo con la letra R y una pequeña llave; joyas que compró a personas no determinadas por 12.000 pesetas, pese a conocer su ilícita procedencia y que habían sido sustraídas del dormitorio de su propietaria Antonieta , siendo reconocidas por ésta.- G) No está acreditado que el acusado Sergio "alias Pepe el joyero" -mayor de edad y sin antecedentes penales- se dedique a fundir efectos procedentes de sustracciones, que le hacen llegar otras personas y, tener conocimiento de su procedencia ilícita.- H) El acusado Jesús Luis -mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme, de 9 de mayo de 1995, por un delito de 9 de mayo de 1995[sic], por un delito de receptación a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión y por un delito de robo, a la pena de cuatro meses de arresto mayor- guardaba en el domicilio del acusado Alexander , numerosas joyas y otros objetos, no estando acreditado su origen ilícito.- El acusado Luis Antonio tenía en la fecha de autos sus facultades volitivas y cognoscitivas disminuidas por el consumo de drogas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar a los acusados José y Braulio como autores de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago, cada uno, de una novena parte de las costas causadas. Se declara serles de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y debemos absolver y absolvemos a los acusados Jon , Serafin , Luis Antonio , Alexander , Enrique , Sergio y Jesús Luis del delito que se les imputa; y declarando de oficio las costas correspondientes.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el mismo, al no existir actividad probatoria mínima de cargo que permita dar por probado que las joyas compradas por el recurrente fueron previamente sustraídas, y por tanto que permita la condena del acusado.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que prohibe la indefensión, referida al fundamento jurídico primero b) de la sentencia recurrida respecto del origen de las joyas compradas por el recurrente supone una auténtica "apariencia de justicia", de la que se deriva el fallo condenatorio de la sentencia recurrida, pues a partir de ese entendimiento, la sala aprecia el elemento de previa sustracción de los bienes supuestamente receptados, requisito necesario para apreciar producido el delito de receptación.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión de ambos motivos y, subsidiariamente, los impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 31 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso -por el cauce del art. 5,4 LOPJ- se ha formulado por dos motivos. Primero, vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE), por falta de mínima actividad probatoria que permita dar por probado que las joyas compradas por Braulio hubieran sido sustraídas y él lo supiera. Y, en segundo término, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque se entiende que no aparece debidamente justificada la racionalidad de esa misma conclusión.

Como resulta de lo expuesto, ambos motivos de la impugnación se encuentran estrechamente interimplicados, puesto que mediante los dos se cuestiona de forma directa la calidad lógica del proceso discursivo que llevó al tribunal de instancia a establecer los hechos que declaró probados a partir de algunos datos probatorios.

Es bien sabido -según se hace patente en sentencias como la del Tribunal Constitucional nº 111/1999, de 14 de junio y la nº 430/1999, de 23 de marzo de esta sala- que el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, en trámite de casación, impone al tribunal no sólo la constatación de que el de instancia adoptó su decisión condenatoria sobre la base de elementos probatorios susceptibles de ser tenidos como de cargo, sino también la verificación de que ese resultado de prueba fue obtenido de manera racional a través de un proceso inferencial acorde con las reglas de la lógica, y mediante el uso de criterios de evaluación de los datos de validez suficientemente contrastada en la experiencia social.

Siendo así, es claro que las correspondientes comprobaciones sólo pueden hacerse a través del examen del razonamiento mediante el que la sala sentenciadora fija determinados elementos de juicio como aptos para extraer de ellos consecuencias relevantes en el plano de que se trata y discurre sobre ellos para alcanzar algunas conclusiones.

En el caso a examen, el reproche dirigido a la sentencia es que, de su propia motivación en la materia, se sigue un claro desajuste entre las premisas y la conclusión; de ahí que el defecto sea no sólo de ésta (haber atribuido a ciertos elementos de juicio valor de plena prueba de cargo), sino también del propio razonamiento desarrollado en el ámbito de la decisión, que evidencia la falta de correspondencia entre esa conclusión y las que previamente se tomaron como premisas.

Para que pueda hablarse de delito de receptación se exige la constancia de que se hubiera producido un delito contra los bienes, y la actuación de alguien que aproveche para sí los efectos del mismo, pero siempre a condición de que lo haga con un conocimiento de cierta calidad sobre la realidad de ese primer presupuesto (STS 1801/1999, de 24 de abril de 2000). Al respecto, también esta sala ha exigido certidumbre sobre el origen ilícito de los bienes, de manera que nunca bastaría la mera sospecha para integrar el supuesto típico; reconociendo que un indicador relevante para tal fin es el del "precio vil", es decir, que el pagado para la obtención de aquéllos no correspondiera en modo alguno al real, ni siquiera aceptando en hipótesis el mayor margen de ganancia previsible.

En el supuesto contemplado, hay constancia de que entre los objetos adquiridos por el que recurre estaba "un rosario de oro y azabache y una mosca con chispita de brillantes", y que lo pagado por ellos en una transacción informal fue 3.500 ptas. De estas circunstancias, esto es, de la calidad de los componentes de esos bienes, y de la entidad del precio, la sala concluye que el ahora recurrente obró con conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos, como única premisa que puede dar algún sentido económico a la operación. Cierto que el razonamiento es por demás esquemático, pero su corrección es difícilmente cuestionable, tanto por la desproporción, obvia en términos de experiencia, entre esa exigua cantidad de dinero y el precio de mercado de materiales como el oro, el azabache y el brillante; como por la que asimismo existe esa cifra y lo percibido en la ulterior venta.

Afirma el recurrente en su escrito que no puede decirse acreditada la existencia del delito de robo que se ha dado por cierto, porque la que ha sido tenida por perjudicada no dijo nada concreto sobre las pertenencias que le habían sido sustraídas. Pero lo cierto es que en su declaración en el juicio, aparte de ilustrar sobre la forma en que se produjo la entrada en su domicilio, manifestó haber recuperado "algunos objetos", aclarando: "Realmente los objetos sustraídos". Que es lo que le sirve al tribunal para dar -razonablemente- por cierta la existencia del primero de los presupuestos de aplicación del art. 298 Cpenal.

En consecuencia, y por lo expuesto, sólo cabe concluir que la condena cuestionada tiene fundamento en verdadera prueba de cargo, además, correctamente obtenida, por lo que los dos motivos del recurso deben ser rechazados.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de Braulio contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil de la Audiencia Provincial de A Coruña que le condenó como autor de un delito de receptación y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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