STS, 8 de Febrero de 1993

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso284/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Pedrofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 26 de Septiembre de 1.988 dictada en autos sobre Invalidez seguidos a instancia del mencionado D. Pedro, representado y defendido por el Letrado D. Tomás Javier García López, contra el mencionado Organismo y MANUFACTURAS AUXILIAR S.A.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Noviembre de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, de fecha 26-9-88, dictada en los autos nº 137/88, seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Manufacturas Auxiliar, S.A.; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos que la base reguladora de la prestación de Invalidez Permanente Total cualificada reconocida al demandante en cuantía del 75% de la misma, asciende a 81.874 pesetas, resultando una pensión inicial de 61.406 pesetas, con efectos del día 14-8-87, debiendo la empresa demandada constituir el capital necesario en cuantía de 2.700 pesetas mensuales; confirmando la resolución respecto a los restantes pronunciamientos que contiene, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 26 de Septiembre de 1.988, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Pedro, nacido el 8 de junio de 1927, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, causó baja por enfermedad el 19 de diciembre de 1983.- 2º.- En fecha 2 de julio de 1987 solicitó prestaciones de Invalidez y el INSS, por resolución de 2 de noviembre de 1987 declaró al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión mensual del 75% de una base reguladora de 63.187 pesetas y efectos de 14 de agosto de 1987.- 3º.- El INSS calculó la referida base reguladora, derivada del período de junio 1978 a mayo 1985, conforme a la Ley 26/85, computando los meses de enero 1984 a mayo de 1985, en el que el actor estuvo en situación de I.L.T., sobre las bases mínimas por provenir el actor de la situación de desempleo subsidiario, en el que la base reguladora diaria fue de 3.349.- pesetas.- 4º.- El actor, por considerar corresponderle mayor base reguladora, interpuso reclamación previa, desestimada por resolución del INSS de fecha 26 de enero de 1988.- 5º.- La empresa demandada, Manufacturas Auxiliar, S.A., para la que el actor prestó sus servicios se hallaba al descubierto del pago de cuotas en el período de mayo a julio de 1981 y diciembre 1981 a 8 julio 1982.- 6º.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 71.779- pesetas, derivada de la suma de bases de cotización del período de junio 1978 a mayo de 1985.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Pedrocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa MANUFACTURAS AUXILIAR, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión de jubilación en cuantía del 75% de una base reguladora de 71.770-pesetas, es decir de 53.834- pesetas mensuales, debiendo la empresa demandada constituir el capital necesario hasta alcanzar la diferencia de pensión desde la 51.125- pesetas inicialmente reconocida, con adelanto del ente gestor y sin perjuicio de su derecho de reintegro de la referida responsable, se advierte a las partes que esta sentencia es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala en escrito de fecha 7 de Febrero de 1.992 y que articuló en base a los siguientes motivos: Primero.- sobre la contradicción alegada: Señala que sobre este tema ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 18-9-91, 25- 11-91, 13-12-91, 7-11-91 y 27-11-91 y por lo tanto la contradicción se produce entre la sentencia recurrida con las sentencias de este Alto Tribunal antes citadas y con las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 21-9-89, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20-6-90, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 14-1-91 y por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 15-10-90.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada.- La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 70,4º de la Ley General de la Seguridad Social. Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo y lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 31/84, de 2 de agosto de Protección por Desempleo. Y también infringe el art. 3, de la Ley 26/85, de 31 de julio.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación que de los preceptos expuestos en el motivo anterior, se efectúa por la sentencia que es objeto de este recurso.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de Enero de 1.993 en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12-11-91 que estimó en parte el recurso de suplicación formulado por el actor contra la de instancia.

Los hechos que sirvieron de base a dicha sentencia son en síntesis los siguientes: el actor, una vez extinguida la relación laboral, pasó a percibir el correspondiente subsidio de desempleo y posteriormente inició la situación de incapacidad laboral transitoria, percibiendo la correspondiente prestación económica por esta contingencia hasta que fue dado de alta. Seguidamente, previas las actuaciones correspondientes, fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

Para determinar la base reguladora de la pensión correspondiente a esta situación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le computó respecto del período en que permaneció en Incapacidad Laboral Transitoria las bases mínimas de cotización. Y el actor pretendía y así lo entendió la sentencia impugnada -en contra del criterio de la de instancia- que debería computarse la misma base de cotización tenida en cuenta durante su situación de desempleo y que hasta entonces abonaba el Instituto Nacional de Empleo, siendo responsable de su abono el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La Entidad Gestora recurrente invoca como sentencias contradictorias, entre otras, las sentencias de esta Sala de 18-9-91, 25-11-91 y 13-12-91, dictadas a través de este mismo cauce procesal, constando en autos las certificaciones correspondientes.

De su examen se desprende que, en efecto, ante situaciones fácticas y jurídicas sustancialmente idénticas, llegan, no obstante, a conclusión distinta, pues entienden que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no está obligado a abonar cotización alguna durante el comentado período de Incapacidad Laboral Transitoria, posterior a la extinción del contrato de trabajo, por lo que durante el mismo no es posible computar o aplicar las mismas bases de cotización que se tuvieron en cuenta antes de iniciarse la situación de Incapacidad Laboral Transitoria.

No hay duda, por tanto, de que entre la sentencia aquí recurrida y las referidas sentencias de contraste se da la contradicción que exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ellas, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por esta Sala en varias y recientes sentencias, todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, de las que se mencionan -no solo las invocadas como contraste- sino también las de 18 de Septiembre, 7 de Noviembre y 27 de Noviembre de 1991 y de 19 de Julio de 1.992. Y así esta sentencia de 18 de Septiembre de 1991 ha declarado que el art. 70-4 de la Ley General de la Seguridad Social "no puede ser interpretado aisladamente sin conexión con el conjunto de los que regulan el sistema de la Seguridad Social y la protección del desempleo, y así son sujetos de la obligación de cotizar las empresas, y el INEM mientras procede el abono de la prestación por desempleo, según determinen los arts. 67 de la Ley General de la Seguridad Social y 19 del Decreto 625/1985, de 2 de Abril, y ni en estos preceptos, ni en el art. 12 de la Ley 31/84, de 2 de Agosto, ni en los preceptos que desarrollan estas disposiciones, se impone a las empresas, después de extinguida la relación laboral con baja del trabajador, ni al INEM, después de extinguida la prestación por desempleo, ni menos aún al INSS, la obligación de cotizar en dicha situación en que, excepcionalmente, se mantiene la percepción del subsidio por I.L.T."; precisando la citada sentencia de 7 de Noviembre de 1991 que no existen términos hábiles para imputar la referida obligación de cotizar a un tercero que está al margen de toda previsión legal sobre la materia.

Siendo evidente que reiteran y ratifican esta solución los arts. 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1966, así como las disposiciones de la Ley Básica de Empleo de 8 de Octubre de 1980, núm. 51/80, y del Reglamento de Prestaciones por desempleo aprobado por el Real Decreto 920/1981, de 24 de Abril, puesto que en ninguna de estas normas se impone la comentada obligación de cotizar ni a las empresas, ni al Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni tampoco al Instituto Nacional de Empleo cuando ya se ha extinguido la situación de desempleo protegido.

CUARTO

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso por imperativo de lo dispuesto en el art. 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral puesto que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de Enero de 1.993 dictada en recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 26 de Septiembre de 1.988; casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso formulado por el actor y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Asturias 351/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • 29 Marzo 2023
    ...de autos, el 27-4-1984 lo que se produjo fue una extinción de la relación laboral. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 8 de febrero de 1993, recurso 284/1992, citada por el actor señala que: "La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por esta Sala en varias......
  • STSJ Cataluña 9195/2006, 29 de Diciembre de 2006
    • España
    • 29 Diciembre 2006
    ...expuesto, procederá la desestimación del recurso. SEGUNDO El Tribunal Supremo, en Sentencias de 7 noviembre 1991, 3 julio 1992, 8 febrero 1993, 21 enero 1994 ... entre otras, indica que las empresas, después de extinguida la relación laboral, con baja del trabajador, no están obligadas a co......
  • STSJ Cataluña , 22 de Diciembre de 2003
    • España
    • 22 Diciembre 2003
    ...de una cuestión cuya naturaleza se sustrae al poder dispositivo de las partes (SS TS 11 de julio de 1990, 17 de septiembre de 1990, y 8 de febrero de 1993 entre otras), precisando tan sólo, que la amplitud del examen de la prueba está limitada a los extremos que sean significativos para res......
  • STSJ Galicia 312/2011, 27 de Enero de 2011
    • España
    • 27 Enero 2011
    ...permanente absoluta. En tal caso, resulta aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 7 noviembre 1991, 3 julio 1992, 8 febrero 1993, 21 enero 1994 ... entre otras), conforme a la cual las empresas, después de extinguida la relación laboral, con baja del trabajador, no están ob......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR