STS, 24 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2030
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Marí Trini contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de junio de 1998, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido Dª. Marí Trini así como la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Marí Trini contra resoluciones de la Consejeria competente y del Gobierno de Navarra, relativas a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Marí Trini mediante escrito de 18 de junio de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de junio de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de julio de 1998 por Dª. Marí Trini , se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Comunidad Foral de Navarra.

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la parte recurrida lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de marzo de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia de este proceso a autorización de apertura de farmacia, como en tantos otros casos anteriores. En el supuesto estudiado el Director General de Salud de la Comunidad Autónoma de Navarra dictó resolución denegando la apertura de varias farmacias en el municipio de que se trata, farmacias estas solicitadas unas de acuerdo con el articulo 3.1 del Decreto aplicable 909/1978, de 14 de abril, por la cuota general de existencia de una farmacia por cada cuatro mil habitantes, y otras conforme al articulo 3.1.b) del mismo Decreto para servir núcleo de población. Interpuestos por los peticionarios recursos ordinarios contra las respectivas denegaciones, los expedientes fueron acumulados y los recursos se resolvieron por resolución del Gobierno de Navarra, en todos los casos en sentido desestimatorio. Ante ello, aunque como acaba de decirse fueron múltiples los recurrentes en vía administrativa, solo una de las Licenciadas en Farmacia interesada interpuso recurso contencioso administrativo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó dicho recurso. Tras precisar los hechos y las pretensiones de las partes se intenta centrar la cuestión controvertida, que se limitaba en realidad a resolver sobre si era conforme a derecho el fundamento de la desestimación del recurso ordinario.

Este fundamento consistía, en el caso concreto del recurso que formalizó la Licenciada en Farmacia actora, en que debía denegarse la autorización de apertura solicitada al amparo del articulo 3.1 del Decreto, es decir, según la ratio de una farmacia por cada cuatro mil habitantes, toda vez que refiriendose a las fechas de autos debían considerarse abiertas a todos los efectos, no solo dos farmacias que existían tradicionalmente, sino además otras dos que se encontraban abiertas de hecho, una de ellas de la propia recurrente. Es de tener en cuenta que la autorización de apertura de una de las dos farmacias últimamente citadas había sido denegada por Sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1993, dictada en apelación contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 28 de enero de 1990, y por cierto confirmada en revisión por otra Sentencia de este Tribunal de 25 de marzo de 1996. La otra farmacia también había sido denegada por Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de 6 de febrero de 1996.

El Tribunal acoge la tesis procesal de la Comunidad Autónoma recurrida, y declara que las Sentencias citadas no resolvieron la nulidad radical de los actos administrativos que autorizaron la apertura de las dos farmacias, sino que simplemente anularon dichos actos lo que tiene efectos jurídicos muy distintos. Por ello el Tribunal a quo considera que fueron conformes a Derecho los actos administrativos recurridos, pues no habiendo sido ejecutadas las Sentencias denegatorias y por tanto encontrandose abiertas las farmacias en la fecha a considerar, dichas farmacias debian computarse como existentes. En consecuencia, al incluirlas en el computo, no procedía la apertura de otra farmacia mas en virtud de la cuota general que establece el articulo 3.1 del Decreto aplicable, ya que esa cuota se encontraba cubierta.

Se rechaza además la alegación de que la Administración autonomica vulneró el articulo 86.2 de la Ley Jurisdiccional sobre efectos de las Sentencias, y se considera que de aplicarse este precepto la actora obtendría un resultado contrario al que pretende, pues precisamente una de las farmacias abiertas era la suya. Por lo demás se declara que nada obsta para que, anuladas las dos autorizaciones de apertura de farmacia, pueda pedirse con posterioridad de nuevo la autorización de apertura.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la actora ante el Tribunal a quo, invocando hasta cuatro motivos que deben entenderse alegados de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma de Navarra.

En el presente supuesto, por razones de economía procesal, conviene alterar el orden del estudio de los motivos invocados. Pues como es sabido y se ha reiterado frecuentemente por la doctrina jurisprudencial de esta Sala el recurso de casación tiene como finalidad comprobar la adecuación al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de la Sentencia que se impugna, por lo cual no es procedente combatir en el mismo la adecuación a Derecho de los actos administrativos impugnados, razonando exclusivamente sobre ellos como si se tratara de una primera instancia. En consecuencia no pueden admitirse los motivos de casación en los cuales, en definitiva, no se combate procesalmente la Sentencia y el razonamiento versa de modo directo sobre los actos dictados en vía administrativa.

Esta consideración es pertinente ahora por cuanto en los motivos 2º, 3º y 4º invocados no se está impugnando verdaderamente la Sentencia sino que el razonamiento versa sobre los actos administrativos mismos. Así en el motivo segundo se insiste en que la denegación de apertura de farmacia no fue coherente con la realidad social del tiempo, conclusión a la que se llega después de llevar a cabo un relato de los hechos y las necesidades sanitarias de la población. Aunque se afirma que no se tuvo en cuenta por la Sentencia que los actos administrativos se dictaron ignorando la realidad social del tiempo (con invocación del articulo 3.1 del Código Civil), en definitiva la imputación se hace a los actos y no a la Sentencia misma.

Por otra parte en el motivo tercero se está insistiendo en realidad en la misma argumentación, ya que se realiza de nuevo un relato de los hechos y las circunstancias, aunque también se afirma que después de anulada por Sentencia no debía computarse la farmacia de la que era titular la propia recurrente. Del mismo modo en el motivo cuarto tampoco se combate la Sentencia, puesto que se razona únicamente sobre el cómputo de las oficinas de farmacia de la localidad.

En cualquier caso las alegaciones de estos motivos segundo, tercero y cuarto versan principalmente sobre los hechos y sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de los actos administrativos. Por tanto formular alegaciones en este sentido supone desnaturalizar el recurso de casación, por lo que procede acoger la argumentación de la Comunidad Autónoma recurrida en el sentido de que los motivos citados debieron inadmitirse en su día, inadmisión ésta que en tramite de Sentencia se transforma ahora en causa de que deban desecharse o no acogerse aquellos motivos.

TERCERO

Lo dicho hasta ahora supone que debemos centrarnos en el estudio del primer motivo de casación invocado, en el que se citan como infringidos los artículos 86.2 de la Ley Jurisdiccional, 9 y 103 de la Constitución vigente, y 3.1 del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. Sin embargo el razonamiento no versa tanto sobre una contravención directa de estos preceptos y de su normativa, cuanto sobre la declaración de la Sentencia impugnada relativa a la fecha en que debieron tenerse por inexistentes las dos ultimas farmacias abiertas. Unicamente puede entenderse que la alegación se refiere a los preceptos citados como infringidos respecto a la vulneración del principio de seguridad jurídica que consagra el articulo 9 de la Constitución.

De todas formas este motivo debe ser acogido por cuanto asiste la razón a la recurrente en el sentido de que la resolución judicial objeto de recurso no ha llevado a cabo una interpretación correcta de los efectos de las Sentencias, en cuanto que éstas declaren la nulidad o la anulabilidad de los actos administrativos. Pues ciertamente una y otra noción tienen efectos jurídicos distintos, pero la Sentencia introduce un dato adicional respecto a la anulabilidad de los actos declarada por los Tribunales. Es de tener en cuenta que una de las dos farmacias sobre las que versa el debate había sido denegada por Sentencia judicial firme, en concreto nuestra Sentencia de 26 de febrero de 1993 dictada en apelación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 28 de enero de 1990. Esta circunstancia no concurría en cambio en la fecha de autos respecto a la segunda farmacia, denegada por Sentencia del Tribunal competente de 6 de febrero de 1996, Sentencia ésta que por cierto también fue confirmada por la nuestra de 22 de octubre de 2000, pero que no había devenido firme en las fechas del supuesto estudiado.

Se ha dicho antes que la Sentencia recurrida añade un dato, respecto a la doctrina general sobre los efectos jurídicos que se producen al declararse anulables los actos administrativos. Este dato adicional consiste en que se entiende que los efectos de la anulabilidad no se producen hasta que se haya ejecutado una Sentencia denegatoria, criterio o doctrina ésta que no puede compartirse por la Sala, ya que a partir del momento en que deviene firme una Sentencia que declaró no conforme a Derecho la apertura de la farmacia, tal farmacia debe considerarse inexistente a los efectos de aplicación del ordenamiento jurídico cuando se dicten actos administrativos sobre la misma materia. La declaración de anulabilidad no produce efectos por tanto con carácter retroactivo desde el momento en que se dictó el acto, lo cual es una característica propia de la nulidad de pleno derecho, pero sí desde el momento en que por resolución firme los Tribunales de Justicia han acordado que la autorización se había otorgado contraviniendo el derecho vigente.

En consecuencia la Sentencia recurrida, al entender que los efectos de la denegación quedan demorados hasta la ejecución de Sentencias anteriores, incurre en error y contraviene la seguridad jurídica que consagra como principio inspirador de nuestro ordenamiento el articulo 9 de la Constitución. Desde luego tal afirmación debe entenderse referida a solo una de las dos farmacias respecto a cuya autorización de apertura se había dictado Sentencia que ya era firme. Procede, por tanto, acoger el primer motivo de casación invocado.

CUARTO

Al deber casarse la Sentencia que se impugna hemos de resolver ahora con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

A este efecto es de tener en cuenta que se deduce claramente de los autos ante aquel Tribunal y del expediente administrativo que la razón para denegar la autorización de apertura de farmacia a la peticionaria era únicamente que se encontraba cubierto el cupo o la ratio de una farmacia por cada cuatro mil habitantes de la localidad, lo que sucedía al computarse cuatro farmacias. Pero habida cuenta que hemos declarado en el Fundamento de Derecho anterior que no procedía el computo de una de las farmacias denegada por Sentencia firme, es de entender que dicha ratio no se cumplía, por lo que era procedente la apertura de la cuarta oficina de farmacia. En consecuencia debemos estimar el recurso contencioso administrativo y declarar el derecho de la peticionaria a obtener la autorización de apertura de farmacia solicitada, y ello sin que por esta Sala se ignore que los demás recurrentes en vía administrativa contra la resolución del Gobierno de Navarra se aquietaron ante la desestimación del correspondiente recurso.

QUINTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos los demás motivos de casación invocados, que debieron inadmitirse en su día; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos, por lo que declaramos el derecho de la peticionaria a obtener la autorización de apertura de oficina de farmacia que solicita; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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