STS, 13 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Junio 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 7945/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Junio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº.624/95, interpuesto por "Macarrón S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 31 de Mayo de 1995, sobre procedimiento de apremio.

Emplazada, en legal forma, no comparece, la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Macarrón S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se acuerde anular la providencia de apremio impugnada num. 289410078955 C.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación , solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 2 de Junio de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MACARRON S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de Mayo de 1995 (R.G. 5801/94 y R.S. 1388/94), debemos anular y anulamos dicha resolución , por no ser la misma conforme a Derecho, y con los efectos inherentes a tal anulación. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, no compareció la parte recurrida; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Junio de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que, conforme se acaba de apuntar en los Antecedentes, había estimado la demanda de MACARRON S.A., anulando el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central y con él la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra providencia de apremio, dictada mientras estaba en trámite el recurso , a su vez interpuesto anteriormente, contra la denegación del solicitado aplazamiento de la deuda, el Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo del nº, 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando la infracción de los artículos 128 y 137 de la Ley General Tributaria, 51, 95, 99 y 101 del Real Decreto 1684/90, de 20 de Diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación y art. 11 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre, que reglamentó el recurso de reposición.

El representante de la Administración General del Estado, parte de que la Sentencia recurrida, teniendo en cuenta que otra Sentencia anterior de la misma Sala, había anulado la denegación del aplazamiento solicitado y ordenó retrotraer las actuaciones, entendió que debía resolverse primero sobre el aplazamiento pedido y solo después iniciar la via de apremio; que la propia regulación del recurso de reposición establece la suspensión automática hasta la resolución expresa y que la desestimación de la reposición no podía fundarse en que las garantias no eran suficientes.

Frente a esta tesis del fallo de instancia, recogida por el mismo Abogado del Estado en su escrito de interposición, éste alega lo siguiente:

  1. Que según el art. 128 de la Ley General Tributaria, en la redacción de la Ley 31/91, de 30 de Diciembre y el art. 97 del Reglamento General de Recaudación, el procedimiento de apremio se inicia al dia siguiente del vencimiento del periodo voluntario y a partir de ese momento puede dictarse la providencia correspondiente.

  2. Que la providencia de apremio solo puede ser impugnada por los motivos del art. 137 de la Ley General Tributaria y del art. 99 del Reglamento General de Recaudación.

  3. Que en el caso de autos, al dictarse el Acuerdo de 20 de Septiembre de 1993, denegando el aplazamiento pedido en periodo voluntario, quedó expedita la via de apremio que se inició por providencia de 21 de Octubre de 1993.

  4. Que según el art. 51 del Reglamento General de Recaudación por la petición de aplazamiento no se produce la paralización del procedimiento de apremio.

  5. Que el principio general es la no suspensión del procedimiento de apremio sino se presenta garantía, según el art. 101 del Reglamento citado.

  6. Que según el art. 11 del Real Decreto 2244/79, la suspensión del acto impugnado en reposición se producirá si se garantiza el ingreso de la deuda, lo que no sucedió en este caso y una cosa es la reposición contra el no aplazamiento en via voluntaria y otra la reposición contra el no aplazamiento de la providencia de apremio.

SEGUNDO

Todo el esfuerzo argumental del Abogado del Estado, al fundar el motivo, trata de eludir la circunstancia , verdaderamente determinante , de que al dictarse por la misma Sala de instancia la anterior Sentencia de 11 de Noviembre de 1997 (que el propio representante de la Administración General del Estado recuerda en su escrito de interposición y cuya firmeza y ejecutividad nadie ha puesto en duda) y ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que se dictó la resolución denegatoria de la petición de aplazamiento, se produjo la anulación no solo de la resolución recurrida, sino la de todas las actuaciones practicadas posteriormente, como acertadamente declaró la Sentencia recurrida y ello supuso la marcha atrás de todo el procedimiento recaudatorio y la paralización de su plazos, hasta que, después de dar ocasión al solicitante del aplazamiento para que subsanara la insuficiencia de las garantias ofrecidas inicialmente, se dictara una nueva resolución sobre el otorgamiento o denegación de dicha petición.

Entender lo contrario, es decir, admitir que impugnada la resolución denegatoria del solicitado aplazamiento de pago, las actuaciones posteriores paralelamente producidas en via de apremio, no resultarían afectadas por el resultado de dicha impugnación, conduciría, en la práctica, a vaciar anticipadamente de contenido la Sentencia que pudiera dictarse, si era estimatoria de la impugnación del acto administrativo denegatorio del aplazamiento y como quiera que en este caso eso fue lo sucedido, quedaría incumplido el fallo que vino a declarar la inadecuación a derecho de aquella resolución.

De esta manera, la cuestión no está en establecer si la petición de aplazamiento de una deuda tributaria paraliza o no automáticamente el procedimiento recaudatorio a efectos de poder llegar al apremio, si transcurre el plazo para el pago voluntario, si no que se encuentra en determinar si rechazada la petición de aplazamiento en forma que después se declaró vulneraba el ordenamiento jurídico, podía la Administración llegar a dicha via de apremio al margen de la suerte que corriera la referida impugnación; extremo en el que -como ya se ha anticipado- la solución no puede ser mas que la adoptada por la Sentencia de instancia, lo que impone la desestimación del único motivo opuesto al fallo recurrido.

TERCERO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, que obliga a imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Junio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 624/95, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D: Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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