STS, 12 de Mayo de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso12003/1991
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 12.003/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Esteban , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo número 486/90, de fecha 15 de julio de 1.991, sobre reclamación contra apremio contrato de préstamo, habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, asistido y representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 486/90, a instancia de Don Esteban , sobre contrato de préstamo, habiendo comparecido como recurrido el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, dictándose Sentencia con fecha 15 de julio de 1.991, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:

FALLO

  1. - DESESTIMAR el presente recurso.- 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO

Mediante el presente recurso se impugna la resolución de fecha 20-9-88 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, que desestimó la reclamación formulada contra la Providencia de apremio dictada por la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Barcelona, como consecuencia de la falta de pago en período voluntario de las cantidades correspondientes al contrato de préstamo concertado en su día por el recurrente y el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.-

SEGUNDO

De los alegatos que se contienen en el escrito de demanda en defensa de la pretensión ejercitada en esta "litis", solo deben ser examinados aquellos que resulten susceptibles de ser incardinados en alguno de los motivos tasados de posición a la vía de apremio que se recogen en el artículo 137 de la Ley General Tributaria, y en concreto, lo que se refieren a la falta de constancia en el expediente del contrato suscrito por el recurrente y el IRYDA, con la subsiguiente improcedencia del procedimiento de apremio, y los relativos a los pagos parciales efectuados por el actor, que se pretenden acreditar mediante los documentos acompañados al escrito de demanda.

TERCERO

En cuanto se refiere a la primera de las cuestiones referidas, si bien es cierto que no se ha aportado a los autos el expediente de gestión, y en consecuencia no obra en los mismos, el contrato de préstamo que se halla en la base del presente proceso, no es menos cierto que el actor no hizo en sumomento uso de la facultad de solicitar la ampliación del expediente, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional. Dado que, según declaró el Tribunal Supremo en Sentencias de 17-11-87 y 1-2-89, la ampliación del expediente es una carga que pesa sobre el recurrente cuando pretende desconocer alguna actuación administrativa, debe concluirse que no cabe apreciar la invalidez de las resoluciones impugnadas por este motivo, puesto que no se ha desvirtuado, en definitiva, la naturaleza administrativa del contrato, y la consiguiente procedencia de la vía de apremio.-

CUARTO

Como se desprende de las condiciones particulares del contrato de autos, que se acompañan al escrito de demanda, la amortización del capital prestado no debía comenzar sino hasta transcurridos cuatro años desde la formalización de aquel, que tuvo lugar el 10 de enero de 1.980. En consecuencia, resulta obvio que los pagos efectuados durante dicho período de cuatro años corresponden exclusivamente a los intereses devengados durante el mismo, como ocurre en los casos que se invocan en el escrito de demanda, según resulta de los documentos acompañados a la misma por lo que tales pagos no pueden ser imputados a la amortización del capital prestado, y en consecuencia, no es de apreciar la concurrencia del motivo de oposición enumerado en el apartado a) del artículo 137 de la Ley General Tributaria, procediendo en definitiva la desestimación íntegra del presente recurso.

QUINTO

No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Contra la referida Sentencia la representación de Don Esteban interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con el emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo de instancia en este Tribunal, se acuerda la sustanciación de la apelación por el trámite de alegaciones escritas que la representación del apelante presenta con fecha 23 de diciembre de 1.991, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia revocando la apelada estimando el recurso de apelación.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado, apelado en el presente procedimiento, presenta su escrito de alegaciones de fecha 7 de febrero de 1.992, en el que tras alegar lo que estima oportuno termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para la deliberación y fallo cuando por su turno corresponda, fijándose a tal fin el día 8 de mayo de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, a través del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Esteban , un acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Barcelona, de fecha de 20 de septiembre de 1.988, que resolviendo reclamación formulada por dicho recurrente contra providencia de apremio con recargo de 1.059.308 pesetas, como consecuencia de la falta de pago, dentro del plazo reglamentario del préstamo que le fue concedido por el IRYDA, ha considerado que en la cláusula decimosexta párrafo primero del contrato firmado por ambas partes, quedó estipulado que dicho contrato tiene carácter administrativo, y, en consecuencia, producidos cualesquiera supuestos que den lugar a la obligación de devolver o entregar cantidades por parte del Prestatario, se procederá por la vía de apremio administrativo, por lo que procede confirmar la providencia de apremio, toda vez que, además, en la notificación de la liquidación se han cumplido los requisitos del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el Decreto de 2 de abril de 1.954.

SEGUNDO

La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha desestimado el recurso entablado por D. Esteban , con base en el artículo 137 de la Ley General Tributaria, considerando que, si bien no se ha aportado a los autos el expediente de gestión y en consecuencia no obra en los mismos el contrato de préstamo, no es menos cierto que el actor no hizo en su momento uso de la facultad de solicitar la ampliación del expediente, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional, carga que según doctrina del Tribunal Supremo pesa sobre el recurrente cuando pretende desconocer alguna actuación administrativa; pero además de los documentos acompañados a la demanda la amortización del capital prestado no debía comenzar hasta transcurridos cuatro años desde la formalización de aquel; que tuvo lugar el 10 de enero de 1.980, luego los pagos efectuados durante esos cuatro años corresponden exclusivamente a los intereses devengados durante el mismo, y no pueden ser imputados a la amortización del capital prestado, y, en consecuencia, no concurre el motivo de oposición enumerado en el apartado a) del artículo 137 de la Ley General Tributaria.

TERCERO

Apelada la Sentencia por el precitado recurrente su oposición a la misma se centra en una repetición literal de la demanda párrafo por párrafo. Tal actuación procesal no supone crítica alguna de la Sentencia, con lo que se desconoce, u olvida, la doctrina jurisprudencial establecida al respecto -Sentencias de 24 de octubre de 1.995, 22 de mayo y 15 de julio de 1.996, 17 de febrero de 1.997- sobre la naturaleza jurídica del recurso de apelación; actuación que comporta la desestimación del recurso.

CUARTO

No se aprecian circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, a efectos de una particular condena en las costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación entablado por Don Esteban , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 486/90 en fecha 15 de Julio de 1.991. Sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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