STS, 29 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la entidad "Grupo Torras, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia de 3 de Julio de 2002 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Adminitratrivo número 726/99, en materia de sanción tributaria, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de Julio de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso, y confirmamos el acto impugnado. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad "Grupo Torras, S.A.", formuló Recurso de Casación Ordinario en base a cuatro motivos: Primero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, por incurrir la sentencia en infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales. La sentencia recurrida incurre en un error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del mismo, y del valor supletorio en la vía contencioso-administrativa conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción. Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que lo interpreta. El artículo infringido es el 24 de la Constitución Española que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de tutela cautelar; y este mismo artículo en relación con el 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de inocencia. Tercero.- Se infringe las normas sobre la valoración de la prueba contenidas en los artículos 317 y 319 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, o, para el caso de que sea de aplicación la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, los artículos 596 a 601 en relación con el artículo 1218 del Código Civil. La Disposición Final 1ª de la LJCA establece la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el procedimiento contencioso-administrativo. En concreto, y por lo que hace referencia a la prueba, el artículo 60.4 dispone que la prueba se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el procedimiento civil. Cuarto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que lo interpreta. El artículo infringido es el 138.3 de la Ley 30/1992.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, declarándose la nulidad o, subsidiariamente, la anulación de la providencia de apremio, Clave de Liquidación 1540094280033221, dictada en ejecución de multa impuesta por la comisión de una infracción muy grave comprendida en la letra p) del artículo 99 de la Ley 24/1988.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Grupo Torras, S.A., la sentencia de 3 de Julio de 2002, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 726/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en Casación contra la resolución del TEAC por la que se acordaba desestimar la reclamación económico-administrativa (R.G. 5858-97; R.S. 169-99) contra resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 7 de Junio de 1994, en asunto relativo a Actos del Procedimiento Recaudatorio y cuantía de 480 millones de pesetas (400 millones en concepto de principal y 80 millones en concepto de recargo de apremio).

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Son hechos relevantes y determinantes de la decisión del Recurso los siguientes:

  1. La sanción procedía de un expediente sancionador incoado por la CNMV e impuesta por el Ministerio de Economía y Hacienda por Decreto de 16 de Marzo de 1994, orden que había sido impugnada en vía contenciosa ante la Audiencia Nacional, la que lo había admitido a trámite por providencia de 19 de Mayo siguiente.

  2. Solicitada en el mismo Recurso Contencioso-Administrativo la suspensión de la ejecución de la Orden impugnada, se formó pieza separada de suspensión y por auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de Febrero de 1995, se acordó la suspensión de la Orden de 16 de Marzo de 1994, condicionada a la aportación de aval.

  3. Contra este auto interpuso la interesada Recurso de Súplica el día 27 siguiente por entender improcedente la condición impuesta, "cuyo incumplimiento produciría la ineficacia del acuerdo de suspensión en contradicción con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución", recurso sobre el que aún no había recaído resolución.

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala, entre otras muchas, en la sentencia de 16 de Marzo de 2006 y las que en ella se citan: "que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial.". Dicha sentencia continúa diciendo: "Como hemos afirmado en la citada sentencia de 29 de Abril de 2005, la posibilidad de que la Administración Tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico- administrativa, (y con mayor motivo si loha sido en vía jurisdiccional) y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión, como es el caso, conculca los arts. 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad.".

Según la sentencia impugnada, antecedente primero apartado segundo, las providencias de apremio que están en el origen de este recurso fueron dictadas el 20 de Abril de 1994 y 21 de Julio de 1994. Es decir, cuando se había interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo contra las sanciones y se había solicitado su suspensión de los órganos jurisdiccionales.

Es evidente, por tanto, que al haberse dictado la providencia de apremio cuando la suspensión de la deuda había sido acordada por el órgano jurisdiccional, esta providencia carece de cobertura legal.

El hecho de que con posterioridad no se cumpliese la condición judicialmente establecida para confirmar la suspensión no rehabilita en el plano temporal la posibilidad de dictar una providencia de apremio en un momento en que ello no era posible por estar solicitada, y luego concedida, aunque sometida a condicion, la suspensión de la ejecución del acto ante un órgano jurisdiccional.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la estimación del Recurso de Casación Ordinario y del Recurso Contencioso- Administrativo. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas ni en la casación ni en la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, actuando en nombre y representación de la entidad "Grupo Torras, S.A.".

  2. - Que estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 726/99.

  3. - Anulamos los actos impugnados.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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